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38936(08-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 38.936 JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS Niega Reposición Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado Acta No. 289. Bogotá, D.C., ocho de agosto de dos mil doce. V I S T O S La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, contra la providencia del 27 de junio del año en curso, que dispuso no oficiar a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, para que certificara si en las ciudades de Bogotá y Arauca se adelanta contra su asistido alguna investigación por estos mismos hechos.

PROVIDENCIA IMPUGNADA Para negar la prueba solicitada por el defensor de JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, la Corte observó que en el presente asunto no existe evidencia de que en Colombia se le hubiese juzgado por los mismos hechos referidos en la petición de extradición, lo que resultaba suficiente para desvirtuar la lesión o amenaza del derecho fundamental al debido proceso del reclamado, en lo que se refiere al principio de cosa juzgada.

Además, porque si el proceso penal se hubiese adelantado por los mismos hechos a los que se refiere la solicitud de extradición (concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), las penas de prisión señaladas para esas conductas le impedirían al requerido permanecer en libertad y, al menos, existiría en su contra algún requerimiento en ese sentido.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El defensor reitera los argumentos que expuso al solicitar la práctica de esta específica prueba y advierte que, aparte de haberse ordenado las interceptaciones telefónicas, en la solicitud de extradición también se mencionó que a otros de los solicitados en extradición les incautaron precursores químicos, y esa circunstancia le permite conjeturar que es probable que haya en curso un proceso penal por tales hechos, lo que constituye “ …un medio fundadamente del cual se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción… ”, así como ha admitido la Corte que el medio fundado podría ser el cumplimiento de la orden de captura en un centro carcelario.

Estima que en este caso no se puede descartar el ejercicio de la acción penal contra su defendido, por el hecho de que hubiese sido “ …capturado en plena vía pública de Arauca ‘y no aparece ninguna constancia sobre requerimientos de otras autoridades’, circunstancia que resultaría singular, por decir lo menos, porque si el proceso se adelantó por los mismos hechos, las penas que se derivan de los delitos allí constitutivos, serían de buen monto punitivo, ‘circunstancia que no le hubiese permitido al señor LÓPEZ MACÍAS permanecer en libertad, así fuese provisionalmente’.” Pues, en su sentir esa no es una razón suficiente, porque es posible que el proceso se esté adelantando con persona ausente y ello explicaría por qué fue capturado en las calles de esa ciudad.

“ Si bien es cierto la Corte, en Sala mayoritaria, tiene decantado que la solicitud relativa a constatar o descartar el juzgamiento anterior del requerido en Colombia resulta procedente sólo cuando se aporta información precisa sobre la autoridad que tramitó el proceso, también lo es la situación particular puesta de relieve en precedencia y en el memorial donde se pide la pruebe (sic), ofrece suficientes elementos persuasivos de los que se infiere una base razonable que PUEDE existir al menos una investigación previa en Colombia, pues no puede pasar desapercibido para el sistema judicial interno la existencia de más de CIEN MIL LLAMADAS LEGALMENTE INTERCEPTADAS. ” En consecuencia, solicita de la Sala que reponga la providencia impugnada únicamente en cuanto a la solicitud de oficiar a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca, para corroborar si se ha ejercido con anterioridad la acción penal por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, contra JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS.

C O N S I D E R A C I O N E S El recurso de reposición, ha dicho la Sala, tiene por finalidad permitir al funcionario judicial que dicta la providencia que por dicha vía se impugna, revisar su decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir y, de ser el caso, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que la inconformidad expuesta por la parte encuentren verificación. De allí que la discusión ha de partir de lo plasmado en el proveído que genera la inconformidad, con el propósito de demostrarle al funcionario que se equivocó y que, además, la decisión le ha causado agravio al sujeto que impugna.

El defensor, fuera de repetir los argumentos en que dice sustentar la necesidad de la práctica de la prueba esgrimidos en su inicial libelo, por parte alguna acredita el error en que pudo haber incurrido la Corte en su pronunciamiento relativo al presente asunto, pues, en clara petición de principio, da por establecido lo que le correspondía demostrar.

Con los argumentos que plantea, el recurrente no ofrece razones que permitan establecer que se impone la revocatoria, la reforma, la aclaración o la adición de la determinación objeto del recurso horizontal, pues si bien impugnó oportunamente, la carga de sustentar el recurso mediante la presentación de razonamientos fácticos y jurídicos que desvelen algún error, no la cumplió a cabalidad.

Recuérdese que el pedimento de esta prueba tiene por objeto determinar que la persona requerida ha sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada con anterioridad a la petición de entrega, mientras que en la sustentación del recurso de reposición el defensor aduce que de los medios de convicción enunciados por el Gobierno extranjero “… se infiere una base razonable que PUEDE existir al menos una investigación previa en Colombia…”, circunstancia que tampoco enerva la decisión adoptada, porque conforme se expresó en el auto recurrido –posición que ha sido reiterada por la Sala–, únicamente de las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada se pueden derivar los efectos relativos al principio de non bis in ídem, siempre y cuando el fallo se hubiese proferido y ejecutoriado antes de que se eleve la solicitud de detención provisional con fines de extradición. En consecuencia, el hecho de que eventualmente se esté adelantando un proceso penal en Colombia contra el requerido, por los mismos hechos determinantes de la solicitud de extradición, no constituye motivo que impida la entrega y, por ello, no hace parte de los aspectos que debe evaluar la Corte al momento de emitir su concepto.

Sin dejar de lado considerar que con esa escueta argumentación el impugnante no patentiza los errores fácticos o jurídicos en que pudo haber incurrido la Corte al resolver la solicitud de pruebas, tampoco puede pasarse por alto que el hecho de que se hubiesen ordenado múltiples interceptaciones de llamadas telefónicas no significa que necesariamente se esté adelantando un proceso penal, porque la orden de interceptar es una atribución del Fiscal (Ley 906/2004, art. 235) que puede adoptar en curso de una indagación y que, en todo caso, debe someter al control de legalidad posterior (ídem, art. 237), sin que la decisión que en curso de esa audiencia se adopte, ostente la naturaleza de un fallo, que una vez ejecutoriado permitiera argumentar la vulneración del non bis in ídem.

Tampoco colma las exigencias que vienen de reseñarse, que a otros de los solicitados en extradición les hubiesen incautado precursores químicos, puesto que en relación con esas personas tampoco se tiene conocimiento de que ya exista sentencia ejecutoriada dictada por autoridad competente, que se refiera a los mismos hechos por los que han sido requeridos por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica y, mucho menos, se tiene evidencia de que JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, hubiese estado involucrado en el decomiso de esos elementos.

Con fundamento en las anteriores consideraciones se denegará la revocatoria parcial de la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NO REPONER la providencia del 27 de junio de 2012, por medio de la cual se negaron las pruebas solicitadas por el defensor de JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, por las razones expresadas en las anteriores consideraciones.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página contiene parte resolutiva y firma de los 7 Magistrados Extradición N° 38.936 –No repone negativa práctica pruebas- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ � Cfrt., entre otros, autos del 26 de mayo de 2010; 1 de diciembre de 2010; y, 30 de noviembre de 2011; radicados No. 33250, 35217 y 37538, respectivamente.