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38928(17-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 38928 AUTO RESUELVE REPOSICIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Rad. No.38928 Acta No. 44 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Se resuelve la reposición que interpuso la parte demandante, contra el auto del 22 de septiembre del presente año, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, presentado frente a la sentencia del 21 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Mediante el auto del 22 de septiembre del año en curso (folios 23 a 27), la Sala declaró desierto el recurso de casación que interpuso la demandante, contra la sentencia del 21 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que GLADYS PALOMINO QUINTERO le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE GAS “ECOGAS”, en cuanto se consideró, que la demanda no reunía los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968.

Contra dicho proveído, el apoderado de la actora interpuso recurso de reposición, porque considera, que el artículo 53 de la Constitución Nacional, sí puede ser objeto de ataque en casación y, además, en el cargo tercero, se denunció el artículo 2º de la Ley 64 de 1946, que modificó el artículo 8º de la Ley 6ª de 1945, el cual establece el término de duración del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales.

De ahí que concluya, haber cumplido con la exigencia de denunciar una norma sustancial del orden nacional. SE CONSIDERA La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada en considerar que las normas de la Constitución, consagran principios generales que requieren de un desarrollo legal; luego deben acompañarse en la proposición jurídica de la casación laboral con preceptos legales sustanciales a los cuales se refieren los artículos 87 (modificado por el 60 del D. R. 528 de 1964) y 90 del C. P. L. y de la S. S, en concordancia con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

En ese sentido, no resultan suficientes las normas procesales que se citan en los cargos, así se encuentre incluido el artículo 53 supralegal. De otro lado, como las pretensiones incoadas en el escrito de demanda inicial, se circunscribieron a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, tal preceptiva es la que consagra el eventual derecho reclamado y, por ende, es la que debió denunciarse en los cargos, pues aun cuando el artículo 2º de la Ley 64 de 1946, que modificó el 8º de la Ley 6ª de 1945, hace referencia al plazo presuntivo de los contratos de los trabajadores oficiales, tal disposición legal no tiene la categoría requerida para ser invocada, por sí sola, en casación, en aras de cumplir con el requisito de la proposición jurídica.

Lo anterior, por cuanto la norma sustancial, es aquella que crea, modifica o extingue un derecho, condición que no ostenta la disposición de marras, en cuanto simple y llanamente se limita a regular el término de duración de los contratos de trabajo respecto de los trabajadores oficiales, sin que sea constitutiva de derecho laboral alguno. La Corte, en relación con la exigencia de integrar en la proposición jurídica, al menos una norma legal de carácter sustancial que atribuya los derechos reclamados, en sentencia del 10 de febrero de 2009, radicación 32294, indicó: “ Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que, en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la cual, para que proceda el recurso, es necesario indicar, cuando se discute la existencia de un derecho laboral, como aquí sucede, como violada una norma atributiva de un derecho sustancial de índole laboral, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones de índole adjetiva o comercial, así hayan sido consideradas por el fallador, no baste para desquiciar la sentencia que con fundamento en esta supuesta violación se impugna, aún de aceptarse, en gracia de discusión, la violación de dichos preceptos legales no laborales.

“Este criterio jurisprudencial según el cual es menester señalar como infringidas disposiciones sustanciales laborales, puesto que las que no tienen ese carácter a lo sumo podrían servir como medio de violación, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el antes citado artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que, como quedó visto, dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casación de la sentencia debe siempre invocar la infracción de normas de derecho sustancial; y dentro de la técnica propia del recurso de casación laboral, se insiste únicamente tienen ese carácter las que atribuyen los derechos reclamados en el proceso.

En consecuencia, no hay lugar a reponer la providencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

NO REPONER la providencia del 22 de septiembre de 2009, mediante la cual se declaró desierto el recurso de casación propuesto por el apoderado de GLADYS PALOMINO QUINTERO, en el proceso que le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE GAS “ECOGAS” Como consecuencia de lo anterior, se dispone devolver el expediente al Tribunal del origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 6