Micelio
38927(20-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 38927 CARLOS ARTURO PÉREZ SANGUINO CASACIÓN No 38927 CARLOS ARTURO PÉREZ SANGUINO Proceso No. 38.927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado: Acta No. 386- Bogotá. D.C., veinte (20) de noviembre dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ARTURO PÉREZ SANGUINO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad por el delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Se extracta de la foliatura que el 28 de julio de 2008, a las 21:45 horas, la Central de Radio Satélite del CTI reportó el hallazgo del cuerpo sin vida del señor Alexander Sánchez Ortega, en su residencia ubicada en la calle 5ª # 0N – 04, barrio Trigal del Norte de la ciudad de Cúcuta. Según el informe de la Policía Nacional, en el lugar funcionaba un café Internet que atendía el occiso y una peluquería en la que laboraba Francy Bibiana Badillo Sánchez, esposa de CARLOS ARTURO PÉREZ SANGUINO, quien en horas de la mañana llegó a discutir con ella, siendo separados por Sánchez Ortega.

La señora Astrid Janneth Gutiérrez adujo que PÉREZ SANGUINO arribó al lugar en una moto acompañado de otra persona y dio muerte su esposo, al que había amenazado ese día en horas de la mañana. 2. La audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2009 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad. 3.

El 8 de marzo de 2010, luego de presentado el escrito por la fiscalía, se realizó audiencia de formulación de acusación contra el implicado por el delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de septiembre de 2010, y la de juicio oral, que fue objeto de numerosos aplazamientos, culminó el 10 de noviembre de 2011 con anuncio de fallo condenatorio. 4.

El 7 de diciembre del mismo año, el fallador de primera instancia condenó a CARLOS ARTURO PÉREZ SANGUINO como autor de las mismas conductas punibles objeto de acusación. Le impuso la pena principal de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la privación a la tenencia y porte de armas por el término de veinte (20) y quince (15) años, respectivamente, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria. 5.

La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado. LA DEMANDA El libelista formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta. Primero: Acusa la ocurrencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, en razón a que las bases probatorias que el Tribunal tuvo en cuenta en su decisión, “están minadas por la inseriedad del testigo menor de edad, su retractación en el juicio oral, y especialmente por la afirmación raciocinativa (sic) de que ella, la esposa de la víctima, le mostró la prensa local de Cúcuta, en que estaba inserta la fotografía del acusado, para que, dolosamente lo reconociera en diligencia de ‘reconocimiento fotográfico’, con fines al fraude procesal”, declaración sobre la cual edificó la responsabilidad penal de CARLOS ARTURO PÉREZ SANGUINO. Aduce que no es posible asumir como una retractación el hecho que el testigo menor de edad L.M.A.A. no haya reconocido al procesado en la audiencia de juicio oral; y si el reconocimiento fotográfico y las otras versiones del infante son adversas, “la acusación queda relegada al plano de lo categorible, lo que pudo haber sido y no fue”.

Cuando el Ad quem alude a los testimonios del agente de la policía Franklin Copete Díaz y de L.M.A.A., así como al formato de investigación de campo y al acta de reconocimiento fotográfico, lo hace para determinar la materialidad de las conductas punibles pero no el aspecto subjetivo, condición básica para demostrar la responsabilidad penal.

Además, si Adriana Milena Acevedo Vera señaló que para el momento de los acontecimientos, más exactamente entre lunes y martes, ella se encontraba con el acusado en un motel de la ciudad y durante esos días no salió, “resulta de lógica incontrastable” que aquél es totalmente ajeno a los hechos en que perdió la vida Alexander Sánchez Ortega.

Apunta el togado que la información con la que se logró identificar a su representado, las manifestaciones de las personas que presenciaron la discusión previa a la muerte del señor Sánchez Ortega, la atención del caso por parte de la Policía Nacional y los informes oficiales sobre los hechos de la investigación, no pueden servir de prueba que conduzca a la certeza de responsabilidad como lo ordena el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, sino que apenas servirían como criterios orientadores de la investigación. Por esa razón, el Tribunal incurrió en un yerro de gran trascendencia que desconoce el debido proceso y el derecho a la defensa, al aceptar el testimonio de un menor que engaña a la justicia por cuanto incrimina al procesado y luego declara que no lo conoce.

Solicita se case la sentencia y, en su lugar, se absuelva a su defendido. Segundo: Afirma el demandante que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, porque el juez plural dejó de analizar el testimonio del menor L.M.A.A., “en su contexto real y objetivo, e ignora que se trata de un acto que niega el conocimiento personal, individual y físico del acusado CARLOS ARTURO PÉREZ SANGUINO, con lo cual desmerita (sic) o anula todo cuanto ha dicho el menor en otros escenarios de la investigación ” pero ante el juez de conocimiento señaló que no lo conocía y no obstante se ignoró este aserto.

Asegura que el yerro es trascendental, porque el Tribunal ignoró que su defendido no es la persona que el menor vio disparar un arma de fuego contra la víctima el día de los hechos “y no obstante, la rehabilita para englobar su fundamento del fallo, lo que conduce a la confirmación de la sentencia de primera instancia”. Si el testimonio del infante se hubiera analizado seria y críticamente, el acusado habría sido absuelto.

En ese sentido, solicita se case el fallo censurado. CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha insistido que el recurso extraordinario de casación no es un mecanismo de libre configuración al que se pueda acudir para prolongar el debate fáctico y jurídico que culminó en las instancias o para insistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.

A partir de la presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo de segunda instancia, el demandante tiene la carga de demostrar que con su proferimiento se causó un agravio, apoyándose para ello en una de las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida argumentación. Adicionalmente, es su deber acreditar la necesaria intervención de la Corte para alcanzar alguno de los propósitos consagrados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. 2.

El libelo que se examina adolece de la claridad y coherencia necesaria para demostrar que el asunto amerita el ejercicio del control constitucional y legal a través de un fallo de casación, con miras a obtener alguna de las finalidades inherentes al recurso. Súmese, que los reproches formulados por el impugnante no atienden a los parámetros lógicos de adecuada selección de las causales y coherente formulación y fundamentación, en cuanto no comprueba la ocurrencia de los errores de apreciación probatoria que enrostra a los falladores de instancia. 2.1.

Nótese que en el primer cargo anuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad, pero al desarrollarlo no demuestra que el sentenciador distorsionó o alteró el contenido material o expresión fáctica de algún elemento probatorio, como tampoco la incidencia del supuesto yerro en la decisión impugnada. Al afirmar que las bases probatorias del fallo del Tribunal “están minadas por la inseriedad del testigo menor de edad, su retractación en el juicio oral, y especialmente por la afirmación raciocinativa (sic) de que ella, la esposa de la víctima, le mostró la prensa local de Cúcuta, en que estaba inserta la fotografía del acusado, para que, dolosamente lo reconociera en diligencia de ‘reconocimiento fotográfico’, con fines al fraude procesal”, lo único que demuestra es su oposición al juicio valorativo del juez plural.

El casacionista, en su escrito, incurre en evidente confusión conceptual porque al señalado error de hecho le imprime consecuencias propias de la causal de nulidad, al aducir que se desconoció el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando esa vulneración deriva de los vicios de estructura o de garantía, y debe ser formulada de manera independiente, con plena acreditación de sus consecuencias negativas. 2.2.

Similares desaciertos se observan en la formulación y desarrollo del segundo cargo porque al reprochar que el sentenciador dejó de analizar el testimonio del menor L.M.A.A., “en su contexto real y objetivo”, no se configura un falso juicio de existencia, como lo denuncia el togado, sino un falso juicio de identidad. Adicionalmente, en lugar de demostrar la ocurrencia de alguna de tales hipótesis de error en la apreciación de las pruebas, se dedica a cuestionar la manera como se analizó el relato del testigo presencial, aspecto que solo es posible censurar por la vía del falso raciocinio. 2.3.

Fuerza reiterar, que cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, como lo hace el demandante, es preciso acudir a la causal tercera de casación e identificar si el juzgador incurrió en error de derecho –desconocimiento de las reglas de producción- o en error de hecho –desconocimiento de las reglas de apreciación-. Puntualmente, cuando se acude al error de hecho para reprochar un falso juicio de identidad, se parte del supuesto que el fallador ha tergiversado la expresión fáctica de una prueba haciéndole producir efectos que no se derivan de ella, bien porque distorsiona, cercena o adiciona su contenido.

El yerro es de carácter netamente objetivo y su demostración se agota comparando aquello que dice el elemento con lo manifestado al respecto por el juzgador. Si se propone un falso juicio de existencia, por omisión o suposición, se debe demostrar, de manera autónoma, que el sentenciador ignoró o imaginó determinados elementos de juicio en la foliatura, precisando la información que brinda cada uno de ellos, el mérito demostrativo correspondiente y la manera cómo un correcto análisis del acervo probatorio incide en las conclusiones del fallador, a tal punto que otra sería la orientación de lo resuelto.

Pero si el cuestionamiento se dirige a la estimación probatoria, es imperativo acudir al falso raciocino para acreditar el desconocimiento de los parámetros que integran la sana crítica, esto es las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las máximas de la experiencia. Ahora bien, si la pretensión del demandante es denunciar la trasgresión de algún derecho fundamental, entonces la argumentación debe estar enmarcada en la causal segunda de casación o de nulidad y proyectada a evidenciar la actuación irregular que atentó contra la estructura básica del proceso y/o las garantías de los sujetos procesales.

En cualquiera de las anteriores opciones, debe enseñar la trascendencia del dislate en la parte dispositiva de la sentencia, de tal manera que sin su ocurrencia necesariamente otro hubiera sido el sentido de la decisión. 3. Bien distinto es el fundamento argumentativo del libelo que se revisa, toda vez que el defensor del procesado dedicó todo su esfuerzo a plantear su particular e interesada postura y a cuestionar el juicio valorativo de los sentenciadores y el mérito probatorio que le otorgaron a la prueba acopiada en el proceso, especialmente al testimonio del menor L.M.A.A. Olvida que las sentencias llegan a esta sede prevalidas de la doble presunción de acierto y legalidad, posible desarticular mediante la demostración de algún yerro ostensible y trascendente, en el marco de una argumentación lógica y razonable, inherente a la causal aducida.

El simple desacuerdo con la labor apreciativa del juez no comporta error demandable en casación, donde no es posible elaborar distintas alternativas de solución al asunto debatido sino de propiciar, conforme al rigor técnico, la revisión de la sentencia para verificar si la misma fue proferida con apego a la Constitución o la ley. Recuérdese que en esta sede se parte del supuesto que con el fallo de segundo grado culminó el debate jurídico y probatorio y que el fundamento argumentativo del reproche se orienta a demostrar que la declaración judicial se apartó del ordenamiento jurídico y, por ende, es ilegal.

No se trata de enlistar todas aquellas divergencias con el trámite surtido, como al parecer lo entiende el impugnante. De allí que sea imperativo atender a los principios de (i) sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; (ii) limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda;

(iii) crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (iv) los de autonomía, coherencia y no contradicción que comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.

En ese contexto, la Corte no puede entrar a examinar simples inconformidades que no cumplen con el requisito de claridad y precisión en el marco de alguna causal de casación, como ocurre en este caso, pues dada la ambigüedad e incoherencia argumentativa del libelista no es posible extractar la verdadera razón que lo motivó a acudir a esta sede extraordinaria, abandonando así el deber de comprobar la necesidad de un fallo de fondo. 4.

El demandante, en todo caso, perdió de vista que la responsabilidad de CARLOS ARTURO PÉREZ SANGUINO en la muerte de Alexander Ortega Sánchez derivó de haberse desvirtuado probatoriamente su presencia en lugar distinto al que ocurrieron los hechos y de su plena identificación a través de las manifestaciones hechas a la Policía Judicial por las personas que presenciaron la discusión suscitada en horas de la mañana entre la víctima y el procesado, quien le lanzó amenazas de muerte.

Igualmente, el juicio de reproche se soportó en los testimonios rendidos por el patrullero de la policía Franklin Copete Díaz -quien dio cuenta de la aludida discusión y posterior muerte del señor Sánchez Ortega en el mismo lugar, en horas de la noche- y del menor L.M.A.A., -testigo presencial que para ese momento contaba con 11 años de edad, quien describió el desarrollo de los acontecimientos e indicó estar en capacidad de reconocer al autor de los disparos, como efectivamente lo hizo en la diligencia de reconocimiento fotográfico-.

De otra parte, en punto de las manifestaciones hechas por el menor en la audiencia de juicio oral, donde no reconoció al procesado, el juez de conocimiento determinó su falta de espontaneidad, conforme a los siguientes razonamientos: Además, contamos con una pluralidad de circunstancias que iremos enumerando en desarrollo de la decisión y que informan que el menor en cuestión falta a la verdad al negar que el acusado no se trata de la persona que aparece en las fotografías que tuvo de presente durante el reconocimiento fotográfico, como por igual manera se muestra falaz ADRIANA MILENA, pues, con la misma intención del menor arrimó al juicio a estructurar una coartada al imprimir las afirmaciones que le conocieron al interrogársele por parte de la defensa, pero sin que ella y en especial el defensor las respaldaran con mejor evidencia distintas a la de su aserción oral, en relación a que en realidad de verdad la noche del 28 de julio de 2008 se encontraba con PÉREZ SANGUINO en la habitación de un motel, hotel o residencia, que no permiten siquiera superar lo acotado por el menor testigo en la entrevista rendida, ni en el reconocimiento fotográfico y menos en su testimonio, en el que, pese a las anotadas falencias, aún y con todo, de allí se desprende no solo que el menor pretende favorecer al acusado aduciendo que éste y el de la fotografía se trataban de dos personas diversas, empleando para ello un balbuceo impropio, al decir que el autor del crimen era de cejas espesas, cuando uno y otro se caracterizan por ese rasgo físico, como se desprende de las imágenes como en el acta de identificación e individualización de Carlos Arturo, que por igual modo las partes estipularon, dando por cierto que ellas correspondían a una misma persona, como para que ahora se acepten las ambivalencias en las que deliberadamente incurre el joven, pero sin que con ello logre desacreditar o restar relevancia a su inicial manifestación, que incluso sobreviven (sic) después de rendido el testimonio, cuando dice cosas tales como que: la persona que reconoció tanto en la fotografía del periódico mostrada por la esposa del señor y las fotografías que le mostraron en el CTI corresponden al señor que disparó el día de Internet, por que el señor era alto y moreno, él está seguro que pertenece a la persona que disparó… y al seguírsele interrogando responde… que por miedo no acudió a la diligencia de reconocimiento en fila de personas en las instalaciones de la cárcel… con lo que se tiene la razón que embargó a este joven al punto de mentir en relación a que el acusado que vio en cámara Gesell no era el mismo, cuando vio este como el de la fotografía, como así lo podemos constatar, se trata de la misma persona, sin que ninguna incidencia importante resulte de que durante la recepción del testimonio nos diga lo contrario (negrillas y cursiva originales).

Así, entre otras muchas otras importantes consideraciones que el demandante dejó de enfrentar, concluyó el sentenciador en la autoría y consecuente responsabilidad de CARLOS ARTURO PÉREZ SANGUINO. Es incuestionable, como viene de verse, que la demanda carece por completo de fundamento, no solo porque el impugnante omitió la demostración de los errores denunciados, sino que evadió la dialéctica de los sentenciadores, requisito indispensable para elaborar un verdadero juicio técnico-jurídico que acredite la ocurrencia de graves y manifiestos yerros que ameritan el correspondiente control constitucional o legal, así como los correctivos pertinentes.

Además, se reitera, no evidenció la necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se cumplan los fines de la casación, tal como lo disponen los artículos 180, 181, 183 y 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Súmese que como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. 5.

Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –,el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fl 21 C.1. � Fls 26 a 36 íd. � Fl 43 íd. � Fl 124 íd. � Fl 116 C. 2. � Fls 118 y 139 íd. � Fls 14 a 23 C. Tribunal. � Fl 38 íd. � Íd. � Fl 40 íd. � Fl 41 íd. � Fl 131 C. Tribunal. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322. PAGE 18