CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.38925 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Referencia: Expediente No.38925 Acta No. 36 Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2008 en el proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO PAREDES RUIZ contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES A los fines del recurso extraordinario se precisa señalar que el citado demandante, persigue se ordene …efectuar la indexación de la primera mesada pensional …tomando como base la variación de los índices de precios al consumidor (IPC) final e inicial …tanto para el momento del retiro como para el momento del reconocimiento de la pensión de jubilación,…; …una vez efectuada la indexación de la primera mesada …proceda a reajustar y/o reliquidar la pensión…; a pagar…las diferencias resultantes entre los valores actualizados después de aplicada la respectiva indexación y reliquidación incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre… En el recuento de los hechos en los que hace descansar sus reclamaciones, manifiesta haber laborado para la demandada entre el 10 de septiembre de 1966 y el 16 de octubre de 1991, mediante contrato de trabajo a término indefinido; en audiencia de conciliación, prosigue el demandante, las partes dieron término a la relación de trabajo, en la última fecha señalada; la empleadora se comprometió, en dicho acuerdo conciliatorio, a reconocer pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año al cumplir 47 años de edad, puesto que ya reunía más de 20 años a su servicio, como lo establecía la convención colectiva vigente; que el 18 de marzo de 1998 se reconoció pensión de jubilación a partir del 18 de octubre de 1997, con una primera mesada pensional de $203.825,00, valor del salario mínimo de la época.
La demandada, que se opone a la generalidad de las pretensiones, propone, las excepciones de, prescripción y caducidad; cosa juzgada; pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; inexistencia de morosidad; presunción de legalidad; compensación; buena fe; no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno; falta de causa y genérica.
El Juez del conocimiento condena a la demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional…a la suma de… ($491.582,00) junto con las mesadas adicionales y ajustes de ley; declara probada la excepción de prescripción con respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 2 de noviembre de 2004; y condena, a la entidad bancaria en liquidación, al pago de las diferencias resultantes entre la mesada que venía pagando y la reconocida.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En la sentencia, que confirma la del a quo y destraba el recurso que interpusiera la demandada, el juez plural que establece el origen voluntario convencional de la pensión resalta que, frente a la controversia relativa a la procedencia de la indexación esta Sala de la Corte, a partir de la determinación de julio 31 de 2007, con radicación 29022 decidió ordenarla sin atender a su estirpe por lo que seguidamente la trascribe.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Al discrepar la demandada de la resolución del superior incoa, contra ella, demanda de casación con la finalidad de que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia …, en lo desfavorable en cuanto a que confirma la sentencia de primer grado que condena a mi representada…; en sede de instancia …se servirá revocar la decisión de primera instancia en lo desfavorable, absolviendo a la entidad de todas las pretensiones de la demanda;…como alcance subsidiario, en sede de instancia solicito reforme la de primer grado y en su lugar ordene el pago de la pensión indexada aplicando la fórmula expuesta…en la sentencia radicación 13.336.
Con la señalada intención plantea tres cargos, replicados por el demandante, de vía directa, los dos primeros con la misma finalidad y el tercero en procura del alcance subsidiario del recurso, respecto a los que se harán los siguientes pronunciamientos: PRIMER CARGO: Por vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 13, 19, 468, 469 y 470 del CST; artículo 8º de la Ley 171 de 1961; artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 49 de la Ley 6ª de 1945; 145 del CPL; en concordancia con los artículos 49 de la Ley 6ª de 1945, 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículos 3 y 68 del Decreto 1848 de 1969.
Lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48, 53 y 230 de la Carta Política. En el desarrollo del cargo advierte que el ad quem se equivoca al soportar su fallo en sentencia de esta Corte puesto que el Sistema de Seguridad Social se concibe, desde su inicio, en disposiciones supralegales como el artículo 48 de la Carta; que debió tener en cuenta el superior los criterios que orientaron la sentencia de radicación 11818 de agosto 18 de 1999; finalmente insiste en que no existe soporte normativo que permita actualizar el ingreso base de liquidación y al efecto reproduce algunos fragmentos de la sentencia 28430 de 2006.
SEGUNDO CARGO: atribuye a la sentencia la violación por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1494, 1603 y 1501 del Código Civil en relación con los artículos 46 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 55 467, 468, y 469 del CST; en concordancia con los 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1, 68 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 145 del CPL; 1, 259 y 260 del CST en relación con los artículos 48, 53, 55 y 230 de la Carta Política.
Lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. En síntesis en la disertación se sostiene que si dentro del acuerdo de voluntades no se previó efectos como el de la indexación para la prestación pensional, el hacerle producir efectos a la propia convención viola flagrantemente las disposiciones enlistadas, motivo por el cual la sentencia…debe casarse en los términos precisados dentro del alcance de la impugnación. LA RÉPLICA En relación al primer cargo el recurrente hace referencia a las sentencias 24970 de abril 20 de 2007, que decidió reconocer la indexación en las pensiones de orden legal y 29022 del 31 de julio de 2007 que extiende este efecto a las pensiones de carácter extralegal y/o convencional; providencia que copia en su práctica totalidad.
En cuanto al segundo cargo alude a la sentencia unificada SU-120 de 2003, para referir al razonamiento que efectuara la Corte Constitucional ante la ausencia de norma explicita fundamentada en el artículo 53 de la Constitución y el 21 del CST. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En efecto dijo la Corte, después de realizar un recuento jurisprudencial de los criterios que informaron las diferentes providencias y en el puntual aspecto en torno al controvertido ajuste monetario en el contexto de las pensiones de raigambre convencional, como en el sub lite causadas en vigencia de la nueva constitución: “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.
(Sentencia 29022 de julio 31 de 2007) En consecuencia, los cargos no prosperan. En cuanto al tercero que responde al alcance subsidiario de la impugnación, esto es, “ ordene el pago de la pensión indexada aplicando la fórmula expuesta…en la sentencia radicación 13.336”; la Corte no abordará su examen puesto que los criterios para aplicar un determinado procedimiento matemático no hicieron parte de las deliberaciones del superior a quien no le fuera señalada la fórmula empleada por el a quo, en la declarada corrección monetaria, por parte de la demandada apelante como uno de los motivos de inconformidad con dicha determinación. No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2008 en el proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO PAREDES RUIZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Se condena en costas a la demandada recurrente, en razón a lo cual se fijan las agencias en derecho a su cargo en la suma de $5.000.000,00; por secretaría tásense las demás costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 38925 Demandada: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que la ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.
Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].
La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS