Micelio
38922(05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

32877 DE 2010 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 38922 Elsa Elvira Salazar Galvis y Otros vs. Instituto nacional de radio y televisión Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 38922 Acta No. 36 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELSA ELVIRA SALAZAR GALVIS, JOSÉ MARÍA ACERO SEPÚLVEDA, GABRIEL ANTONIO MEDINA DURÁN, LUZ ELIDA NEMOGA DE FORERO, LEONOR OLARTE PÉREZ, MARÍA ANGÉLICA PALACIOS PRIETO, SAGRARIO RODRÍGUEZ PEDRAZA, PRISCILA RODRÍGUEZ PÉREZ, RAMÓN ALFONSO TIQUE VARGAS y RAFAEL URREA JIMÉNEZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, dentro del juicio ordinario laboral promovido por ellos en contra del INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN “INRAVISIÓN” EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES Los demandantes controvierten la sentencia antecitada del ad quem mediante la cual absolvió a la demandada de la pretensión de invalidez del acta de conciliación y las consecuencias que se hubieren derivado de ello, y declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones subsidiarias. Pretendieron aquéllos que se declararan sin valor ni efecto las actas de conciliación suscritas por cada uno con la demandada y, como consecuencia, el reintegro a los cargos que desempeñaban o a otros de igual o superior categoría, con el respectivo pago de salarios desde la desvinculación y hasta la efectiva reincorporación, con inclusión de primas legales y convencionales.

Subsidiariamente deprecaron indemnización por despido injusto indexada, y el monto de los salarios dejados de pagar en las mensualidades desde su desvinculación y hasta cuando se realice el pago. Alegaron, en síntesis, haber sido presionados, coaccionados o inducidos en error para acogerse a un plan de retiro voluntario diseñado por el demandado, con la amenaza de ser objeto de despido y pérdida de la bonificación; con hostigamiento inminente (sic) hasta cuando firmaron las actas, por lo cual se produjo la desvinculación del servicio.

La demandada se opuso a lo pretendido; formuló las excepciones de cobro de lo no debido, pago, inexistencia de la obligación demandada, prescripción, conciliación y compensación. La señora Juez Once de Descongestión Laboral recibió el proceso del Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá para efectos de fallo, el cual fue proferido el 17 de noviembre de 2006.

Declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió al demandado de todas las pretensiones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, mediante la sentencia gravada, no encontró acreditado el que la demandada realizara presiones que viciaran el consentimiento de los trabajadores y, por el contrario, recalcó el recibo, por parte de aquéllos, de una bonificación por renuncia, como suma conciliatoria sobre derechos inciertos y discutibles.

Se apoyó en varias jurisprudencias, apartes de las cuales transcribió. Argumentó así: “Conforme la demanda, la parte actora pretende se declare sin valor y efecto las actas de conciliación que se celebraron entre los actores y la demandada, y en consecuencia se condene al reintegro a los cargos que venían desempeñando o a otro de igual o superior categoría sin solución de continuidad y reconocer los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, incluyendo las primas legales y convencionales, indexación, intereses moratorios y las costas del proceso.

Como pretensiones subsidiarias, la indemnización por despido injusto con la respectiva indexación, salarios dejados de pagar desde su desvinculación y hasta su pago efectivo. El a-quo en su sentencia expresó, que conforme las pruebas arrimadas al plenario concluyó que los contratos de trabajo se extinguieron el 31 de diciembre de 1998 por mutuo acuerdo entre las partes como consecuencia de la renuncia presentada y el acta de conciliación firmada.

Además, que los actores recibieron unas sumas de dinero a satisfacción con la cual quedaron involucrados todos los demás rubros que pudieran llegarse a deber y que en el acta de conciliación no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles, por lo que el acuerdo conciliatorio mantiene su validez estructurándose la figura jurídica de la cosa juzgada.

Se fundamenta el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda y expresando que el a-quo no valoró, como era su deber, las pruebas arrimadas al plenario y en consecuencia, debe revocarse la sentencia de primera instancia. Sea lo primero precisar que nada se dijo en el recurso, frente a la negativa del a-quo de conocer sobre las pretensiones de los demandantes GABRIEL ANTONIO MEDINA DURAN y LEONOR OLARTE PÉREZ, por lo que se confirmará este aspecto.

Definido el alcance del recurso, se tiene que la apelación se contrae a la validez de las actas de conciliación que suscribieron los actores con la demandada y en consecuencia para definir lo pertinente debe valorarse conforme su contenido y lo expresado como voluntad expresa de las partes conciliantes, desprendiéndose para el Tribunal de manera clara e inequívoca, que dicho acuerdo hizo referencia a la existencia de controversia sobre derechos inciertos y discutibles, susceptibles de conciliación. En efecto, no obstante lo confuso de la demanda en la presentación de sus hechos y peticiones, entiende la Sala que las peticiones reclamadas parten del supuesto de la nulidad del acta de conciliación antes mencionada.

Sin embargo, entiende esta Corporación que los demandantes, para llegar al acuerdo conciliatorio debieron sopesar, valorar, analizar lo pertinente y por lo tanto no es dable luego de beneficiarse del mismo, pretender desconocer lo acordado, mas aún que no se acreditó en el proceso que la demandada realizara presiones que viciaran el consentimiento de los trabajadores en los términos del Art. 15O9 del C.C., y por el contrario se probó como al acogerse a la oferta propuesta por el empleador recibieron una bonificación por renuncia, como suma conciliatoria sobre derechos inciertos y discutibles, para dejar a paz y salvo a la entidad por todo concepto.

Fundamentándose en la teoría que desarrolló el principio de irrenunciabilidad del mínimo de derechos y garantías frente a derechos ciertos e indiscutibles, entiende la Sala que la entidad propuso a sus trabajadores el plan de retiro voluntario incentivando el mismo con ofrecimientos económicos y/o prestacionales pero frente a derechos inciertos y discutibles por no haberse cumplido los presupuestos de Ley y/o convención colectiva de trabajo, es decir, se hizo una propuesta que era facultativo aceptar o no, bajo el principio de la autonomía de la voluntad aplicable a los negocios jurídicos que se concluye que fue lo que aconteció, y por ello una vez conocido el plan de retiro voluntario propuesto por la entidad, decidieron los demandantes de común acuerdo, dar por terminado el contrato de trabajo con las consecuencias expresadas en el acta de conciliación, de forma tal, que el mencionado acuerdo es ley para las partes y no es válida la retractación tal y como lo ha concluido la jurisprudencia Civil entre otras en providencia de fecha junio 3 de 1.973 que al respecto expresó: "INVALIDEZ DE RETRACTACIÓN DE UN CONTRATO..,Para que esa especie de confesión, a lo cual equivale a consignar por escrito el hecho que jurídicamente afecta al otorgante, pueda aplicársele el principio de la indivisibilidad es indispensable que las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, se hayan consignado también por escrito en el mismo documento y hayan sido suscritas por las partes que lo otorgaron, para que no quepa duda acerca de la verdadera voluntad de las mismas, que va a vincularlas recíprocamente en el campo del derecho.

Las enmiendas, explicaciones y aclaraciones unilaterales relativas al hecho de que da cuenta el documento, que se efectúen verbalmente o por escrito con posterioridad al otorgamiento de aquel, así sea al hacerse el reconocimiento, a no dudarlo, constituyen verdaderas excepciones que esa misma persona tiene obligación de demostrar. Su voluntad quedó plasmada gráficamente en el documento y siendo éste obra de su parte, salvo que demuestre plenamente lo contrario, forzoso es concluir que la consignó íntegrament/s por escrito todo aquello que podía afectarlo o favorecerlo " En el acuerdo de terminación del contrato no solo quedaron comprometidos los demandantes sino también la entidad, de forma tal que el mismo se plasmó en conciliación que abarcó todos los conceptos que ahora se pretenden reclamar, pues no otra cosa se puede entender cuando las partes en las diferentes actas de conciliación expresó: " °)Que mediante comunicación suscrita por el (la) señor (a)XXXXXXX de fecha XXX del mes de diciembre de 1998, y dirigida a INRAVISION expresó su voluntad de aceptar libremente el Plan de retiro Voluntario..".

"4°)Que en virtud a lo anterior las partes manifiestan su voluntad de ratificar la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo, mediante la fórmula conciliatoria que han acordado, consistente en el reconocimiento a favor del trabajador por parte de INRAVISION de:

PRIMERO: Una suma de dinero, liquidada al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), a título de bonificación que no será factor de salario para ningún efecto, liquidación que tuvo en cuenta únicamente el período vigente, en el caso en que el trabajador haya tenido más de un período de vinculación con INRAVISION.

INRAVISION asume el pago total de la retención de la fuente por la suma de dinero entregada al trabajador, cuando sea del caso " "5") La terminación bilateral del contrato de trabajo por mutuo acuerdo tendrá lugar el día treinta y uno (31) de diciembre de 1998, fecha ésta acordada por las partes. " "7°) Que el trabajador declara a paz y salvo a INRAVISION, no sólo por todos y cada uno de los conceptos aquí determinados, sino por todos los demás que hubiesen podido tener origen en relación laboral que aquí se concilia, ya que este acuerdo es amplio y definitivo y dentro de la suma pagada quedan involucradas todas las demás que pudieran llegarse a deber ya que esta suma se imputará a cualquier obligación futura que pueda derivarse de la negociación. 8°)Así mismo, el trabajador manifiesta expresamente que renuncia en nombre propio y de sus herederos a toda pretensión, reclamación o derecho incierto o discutible que pudiera tener él y su descendencia actual y futura relacionada con la totalidad de los conceptos contenidos en la liquidación de prestaciones sociales provenientes de al liquidación del contrato que aquí se concilia y/o cualquier derecho incierto actual o futuro que pudiera aparecer posteriormente y que tuviera origen en el contrato de trabajo que existió entre las partes de esta conciliación..", (la subraya no es del texto) Así las cosas, si en el asunto presente los demandantes estimaban que no estaban de acuerdo en conciliar alguno de los conceptos que se expresaron en la diligencia de conciliación, debieron dejar plasmada en esa diligencia su inconformidad, es decir, que no conciliaba "x" ó "y" aspecto.

Quiere decir entonces lo anterior que, lo aducido en el presente proceso por la parte demandante no guarda relación con lo acordado por las partes en esa diligencia que se entiende como desarrollo del principio de autonomía de la voluntad de las partes y que surte los efectos propios de cosa juzgada que la ley ha impartido a la conciliación antes del proceso y dentro del mismo (Art. 22 y 78 del C.PL).

Por ello, plasmada en esa acta la voluntad conjunta de las partes, no pueden pretender válidamente los actores, el retractarse por vicios del consentimiento que no acreditaron en el proceso, a saber: error, fuerza o dolo en los términos del artículo I508 y ss del C.C., en la firma de dicha conciliación. Lo anterior es suficiente para negar la nulidad de las actas de conciliación como acertadamente lo estudio el a-quo.

Para mayor claridad ha de traerse a colación por la Sala, sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, MP. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS con radicación 30784 del 11 de septiembre de 2007 que se refirió al tema en estudio: " CONSIDERACIONES DE LA CORTE: "En atención a la similitud de los cargos, señalada por el mismo recurrente, procede la Sala a su estudio y decisión de manera conjunta.

El Tribunal, para declarar probada la excepción de cosa juzgada se fundamentó básicamente en las siguientes pruebas: las actas de conciliación suscritas por las partes, las solicitudes de acogimiento a la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo y al plan de retiro voluntario, la cartas de renuncia voluntarias al cargo que desempeñaban, las comunicaciones dirigidas a los demandantes por la demandada en las que se les aceptan sus renuncias y el acogimiento al plan de retiro.

Por lo tanto, eran estas las pruebas el objeto del ataque del recurrente con miras a sacar avante su propósito de que se case la sentencia del Tribunal. Se señalan como mal apreciadas las actas de conciliación en relación con la prueba no calificada de los testimonios de los señores Mario Alfonso Castaño Tovar y Luis José Medina López. Al respecto, basta mirar esos documentos para concluir que el Tribunal no hizo otra cosa que ajustarse de manera fiel a sus contenidos.

En cuanto a que en el texto de las conciliaciones no se indica ante que autoridad se llevó a cabo, ello no se ajusta a la realidad, pues las conciliaciones están dirigidas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social distintas Regionales y las mismas aparecen firmadas por el Inspector (A) del Trabajo. No se demostró en el proceso que las cartas hubieren sido elaboradas y sugeridas por la demandada, ni la conexión entre una supuesta persecución sindical y las cartas de renuncia. En cuanto a los testimonios es pertinente recordar que no son prueba calificada en casación laboral y su estudio sólo es posible en la medida en que se demuestre el error manifiesto con alguna de las pruebas idóneas, es decir con el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, circunstancia que no se da en el presente caso.

No es cierto que el fallador plural no tuvo en cuenta las cartas de renuncia voluntaria, por el contrario, como ya se vio fue una de las pruebas fundamentales para tomar su decisión, de declarar probada la excepción de cosa juzgada. En relación a la larga lista de pruebas supuestamente dejadas de apreciar, en aras de la brevedad, predicada por el recurrente pero no aplicada a su escrito, la Sala las considera no pertinentes al asunto debatido, ni atinentes a demostrar que el Tribunal se equivocó en los fundamentos de su fallo y por ende los cargos no prosperan, pues ellas versan sobre temas ajenos, al que fue el pilar central de la decisión del juez como es los términos en los que se desarrolló el acuerdo conciliatorio, y que si bien puede tener alguna incidencia por ser las condiciones externas en las que se desarrolló el acuerdo, no tienen la capacidad de derruir el fundamento del fallo como lo son las comunicaciones a terceros al proceso; y otras pruebas como la convención colectiva, son ciertamente ajenas a la controversia central.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá " Por otra parte, es importante precisar por la Sala, que el reintegro solicitado por los actores tiene fundamento en cuanto los demandantes hubieran sido despedidos injustamente, pero como quiera que ellos mismos consintieron en dar por terminado el contrato de trabajo de mutuo acuerdo como quedó constancia en el acta de conciliación, no procede el estudio de las pretensiones.

Se aclara, entonces, que el juez no debió haber declarado la cosa juzgada frente a la primera pretensión de nulidad del acta de conciliación y las consecuencias que se hubieren derivado de ello, pues no aparece dentro del plenario prueba de que se hubiera tramitado y fallado otro proceso por esta misma pretensión y entre las mismas partes.

Debió frente a éste pedimento, como se dirá ahora, absolver a la demandada. En cuanto a la pretensión subsidiaria, sí es válido el argumento del juez para tenerla como ya conciliada y aprobar y declarar la cosa juzgada frente a la indemnización por despido injusto. Como se dirá en la presente providencia. Dados los resultados del proceso no procede el estudio de las demás excepciones propuestas por la demandada, confirmando la condena en costas que impuso el a-quo por la primera instancia a cargo de la parte demandante.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente….” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se planteó así: “Solicito se cace (sic) totalmente la Sentencia proferida por el H Tribunal Superior de Bogotá y, convertida esa Honorable Corporación en sede de instancia proceda a revocar las dos sentencias, la de primera y la de segunda.

Costas de este recurso a cargo de la demandada.” Con tal derrotero presenta dos cargos los cuales se estudiarán conjuntamente dadas sus comunes falencias. PRIMER CARGO Planteado en los siguientes términos: “Acuso sentencia violatoria de la ley sustancial por VIA INDIRECTA en la modalidad de aplicación indebida en relación con las siguientes normas artículo 77 de la Constitución Nacional de 1.991, Artículo 1519 del Código Civil;

Artículo 1524 del Código Civil; Artículo 1740 del Código Civil; Artículo 1741 del Código Civil; artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. Artículos 20 y 78 del C.P.L ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO El Honorable Tribunal Superior incurrió en los errores tácticos manifiestos de una manera ostensible: A.- Dar por demostrado sin estarlo que las actas de conciliación no se encuentran viciadas de nulidad.

B.- Dar por demostrado sin estarlo que la excepción de Cosa Juzgada propuesta por la demandada debía aplicarse., (sic) artículos 20 y 78 del C.P.L. C.- Dar por demostrado sin estarlo la inexistencia del derecho de rango constitucional y fundamental consagrado en el artículo 77 de la Constitución Nacional de 1.991, que en el parágrafo único que dice textualmente: "Se garantizaran y respetaran (sic) la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión.".

D.- Dar por demostrado sin estarlo la inexistencia de los interrogatorios recaudados por la demandada a los demandantes, que respaldan el derecho reclamada, con valor de confesión. E.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada no incurrió en las previsiones del Código Civil, Artículo 1519 del Código Civil; Artículo 1524 del Código Civil;

Artículo 1740 del Código Civil; Artículo 1741 del Código Civil. F.- Dar por demostrado sin estarlo que los demandados tenían capacidad legal para expedir el acuerdo No 28 de Noviembre 28 de 1998. G.- Dar por demostrado sin estarlo que cumplió con los requerimientos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, al no haber cumplido con su obligación legal de valorar las pruebas, y mucho menos dio cumplimiento al inciso final del mismo que lo obligaba a indicar los hechos y circunstancias que lo llevaron al convencimiento que llevó a la postre a confirmar la absolución. Pues el Juez que fallo (sic) el proceso fue un juez de descongestión el once (11) de descongestión y no el Juez que llevó el proceso y es a quien le correspondía por la formación del convencimiento dictar sentencia, no lo podía fallar un tercero que no conoció las partes, los hechos y no estuvo presente en nlas (sic) pruebas que fueron decretadas 4.

Se probó durante el debate que: Los demandantes estuvieron vinculados con el Instituto de Radio y televisión "Inravisión". Mediante contrato de trabajo a término indefinido; Igualmente el cargo y tiempo desempeñado por todos y cada uno de los demandantes; Que (sic) los demandantes eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN "INRAVISIÓN" y el Sindicato de Trabajadores de Inravisión. "ACOTV";

Que (sic) "INRAVISIÓN" creó un "PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO en el cual se le (sic) daba tres (3) días de plazo para aceptarlo, a fin de obtener la desvinculación masiva de trabajadores. Que el Plan de retiro supuestamente voluntario se sustentaba en una bonificación económica, este solo hecho indicaba que se trataba no de un retiro voluntario sino de un retiro obligatorio sin justa causa por que por anticipado se reconocía una indemnización al funcionario sometido al programa de retiro.

Que el plan de retiro voluntario no autorizó la aplicación del mismo para las personas que les faltaren menos de tres años para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, situación fácilmente verificable en el punto tercero del acta de conciliación, que dice:. " Que manifestó bajo juramento ante la Notaría 62 del Círculo de Bogotá, el tiempo el tiempo de servicio prestado a otras entidades distintas de Inravisión, cuya copia se anexa a la presenta (sic) acta, que:" teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios acumulados en Inravisión, en el ISS y en otras entidades estatales y privadas, manifiesta bajo la gravedad del juramento que a 31 de diciembre de 1998 no tiene adquirido ni tiene expectativa de reconocimiento de cualquier clase de pensión dentro de los tres años siguientes, salvo las pensiones de sobrevivientes o invalidez" En algunos casos al presentar la declaración extrajucio (sic) se prueba que los demandantes tenían cumplidos mas (sic) de veintitrés (23) años de servicio, donde no solamente les faltaban pocos meses para adquirir su pensión convencional, sino que bajo la coacción de la empresa, la misma los indujo, y fue así y solamente así que les hicieron firmar un acta que no estaba de acuerdo con la declaración extrajucio (sic) hecha ante notario por cada uno de los demandantes, dando fe del tiempo de servicio, lo que les impedía conciliar, por cuanto les faltaban menos de TRES AÑOS DE TIEMPO DE SERVICIO para cualquiera de las dos clases pensión de acuerdo a la convención.;

(sic) Lo que indica que se consigno (sic) en el acta de conciliación una falsedad, mas no por los trabajadores que estaban siendo forzados, sino por la demandada en asocio del inspector de trabajo aún habiendo el trabajador manifestado lo contrario en la declaración extrajucio (sic) que se necesitaba para la supuesta conciliación y que era la base para la misma.

Se consignó un hecho FALSO, ya que la Convención Colectiva de Trabajo para el año 1998, donde el se (sic) adquiere el derecho pensional en dos modalidades: a.- Veinticinco (25) años de servicio a cualquier edad y b.- Cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicio). Adicionalmente en ninguno de sus apartes (todos inconstitucionales) se prevé, ni se aprueba, ni se acuerda, ni se autoriza el plan ilegal para los trabajadores que: Tuvieren mas de dieciocho años de servicio (ver cuadro de la pagina No 4 tabal (sic) N° 1) que solo es hasta 18 años de servicio.

Que les faltare menos de tres años para adquirir su pensión de jubilación, que se adquiere de acuerdo a la convención colectiva del vigente (sic) para los años 1996 y 1998 en su articulo 22. Que se anexó como requisito para firmar el ACTA DE CONCILIACIÓN del 28 de diciembre de 1998 la declaración extrajuicio de la notaría 62 de fecha 23 de diciembre de 1998, donde se certifica que laboraron en otras entidades, como tiempo de servicio prestado a otras entidades a efecto de computar el tiempo total laborado en éstas más el laborado en Inravisión, ya que por virtud al Decreto 2661 de noviembre 21 de 1990 que en su artículo 14 reza: "para el efecto del reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, es acumulable el tiempo de servicios a diversas entidades de servicio publico.-".

Decreto que se aplica actualmente y para ese año de acuerdo a la convención colectiva de trabajo para los años 1996 a 1998, en el Titulo V, Artículo 22.” SEGUNDO CARGO Expuesto de la siguiente forma: “Acuso sentencia violatoria de la ley sustancial por VÍA INDIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA aplicación indebida (sic) en relación con las siguientes normas artículos el artículo (sic) 22 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo primero de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 24, 25, 27, 65, 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 20 y 78 del C.P.T. artículos 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política; 13, 14, 15, 16, 19,21,43,51, 55, 59, 65, 68, 69, 70, 127, 140, 142, 149, 150, 194, 198, 249, 253, 467 a 476 del Código Sustantivo de Trabajo, y los que resultaren vulnerados.

Los derechos sociales de los trabajadores; El (sic) principio de la estabilidad en el trabajo; La (sic) igualdad de que tratan los artículos 13 y 53 de la Constitución; La (sic) prevalencia del interés general (artículo 1° de la Constitución. (sic) ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO El Honorable Tribunal Superior incurrió en los errores fácticos manifiestos de una manera ostensible: 1.- Por no haber dado por demostrado estándolo, que la presión a que fueron objeto los demandantes los obligo (sic) a conciliar. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que no hubo vicios del consentimiento, cuando fueron obligados a firmar la conciliación, incurriendo en nulidad del acto viciado. 3.- No dar por demostrado estándolo que el TESTIMONIO DE JORGE ENRIQUE ORJUELA SOLANO DIRECTOR DE INRAVISIÓN ENCARGADO, impartió órdenes y comunico personalmente a los funcionarios que debían renunciar y que era una decisión obligatoria para todos de parte de las directivas.

Los demandantes estuvieron vinculados con el Instituto de Radio y televisión "Inravisión". Mediante contrato de trabajo a término indefinido; Igualmente (sic) el cargo y tiempo desempeñado por todos y cada uno de los demandantes; Que (sic) los demandantes eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN "INRAVISION" y el Sindicato de Trabajadores de Inravisión. "ACOTV";

Que (sic) "INRAVISION" creó un "PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO en el cual se le daba tres (3) días de plazo para aceptarlo, a fin de obtener la desvinculación masiva de trabajadores. De los interrogatorios formulados por Inravisión se puede observar y concluir que mis representados fueron obligados a retirarse por medio de un Plan de Retiro Voluntario, ya que fueron coaccionados, presionados y obligados a acogerse al PLAN RETIRO VOLUNTARIO, no contaron con la voluntad y la libertad de los trabajadores, a quienes forzaron, directa y veladamente, para que se acogieran al mismo, con la amenaza de ser objeto de retaliaciones, castigos y el hostigamiento inminente concomitante al día en que los obligaron a firmar del plan de retiro voluntario, y como consecuencia de las indebidas presiones y sanciones por haber hecho uso de su libertad, resultaron separados del servicio,.

(sic) Ofendiendo su dignidad, con el objetivo final de excluirlos violando las garantías consagradas en la Supremacía de la Constitución, el Principio de la Confianza Legitima, el Derecho a la Real Vigencia de la C. N., la Prevalencia de la Constitución Política el Principio de Primacía de la Realidad Sobre Formalidades Establecidas por Sujetos de Relaciones Laborales y demás principios rectores concordantes, principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución Es así como en las audiencias públicas evacuadas dentro del proceso se demostró fehacientemente que todos y cada uno de los trabajadores fueron coaccionados a retirase (sic) de la entidad demandada; a continuación relaciono los testimonios rendidos y obrantes en el plenario: Diligencia de fecha cinco (5) días del octubre de dos mil cinco (2.005) folio 209: TESTIMONIO DE JORGE ENRIQUE ORJUELA SOLANO. “…” TESTIMONIO DE GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ “…” TESTIMONIO DE IRMA GALINDO DE ESTRADA “…” TESTIMONIO DE ANGELA CARMELA GIRALDO “…” TESTIMONIO DE LUIS EDUARDO MONSALVE “…” TESTIMONIO DE MAXIMINO GÓMEZ DÍAZ “….” TESTIMONIO DE RUBÉN PÉREZ “…” TESTIMONIO DE JORGE EDUARDO PERDOMO “…” DECLARACIÓN RENDIDA POR LA SEÑORA LUZ ELIDA NEMOGA DE FORERO “…” DECLARACIÓN RENDIDA POR LA SEÑORA ELSA ELVIRA SALAZAR GALVIS “…” DECLARACIÓN RENDIDA POR LA SEÑORA PRISCILA RODRÍGUEZ PÉREZ “…” DECLARACIÓN RENDIDA POR EL SEÑOR RAFAEL URREA JIMÉNEZ “….” DECLARACIÓN RENDIDA POR LA SEÑORA MARÍA ANGÉLICA PALACIOS PRIETO.

“…” De los interrogatorios se establece que fueron obligados de una manera u otra a renunciar y se demuestra que la demandada los agredió en forma psicológica y verbal presionándolos a acogerse al plan de retiro, ya que de no hacerlo "INRAVISION" desaparecería por que (sic) estaba en quiebra y perdería (sic) todas las prestaciones sociales, la bonificación y derechos adquiridos como prestaciones sociales, estabilidad, pensiones etc; caso contrario le (sic) seria (sic) terminado el contrato de trabajo sin bonificación y quedaría la pensión a los sesenta y cinco años y no a los cincuenta y cinco si se acogía al plan, tal como se prueba con las declaraciones extrajuicio que se anexaron.

Corresponde señalar que por todos lo medios probatorios decretados y practicados dentro del proceso, se extrae que la entidad hizo fue un despido masivo, simulado con un plan de retiro, ya que forzó a los demandantes bajo apremio psicológico, laboral, verbal y de hecho, a firmar un acuerdo llamado conciliación para evadir sus obligaciones pensiónales y los derechos adquiridos.

Claramente se deduce la existencia de vicio del consentimiento, que condujera a la invalidez del acto y de ahí que la conclusión, del sentenciador, en punto a la ausencia de un vicio, es equivocada por falta de valoración de las pruebas legalmente decretadas y que se resalta no fueron tachadas en su oportunidad procesal correspondiente, sino a medida que se fueron cumpliendo las diligencias, además sin fundamento legal ni constitucional valido alguno, lo que hace que el fallo no permanezca inalterable.

Adicionalmente, debe señalarse que la elaboración de es (sic) planes de retiro por parte de la empleadora, en principio y de acuerdo a los hechos probados dentro de las etapas procesales conllevan a la indefectible conclusión de la existencia de vicios del consentimiento, que llevara a su anulación, porque, se reitera, que el acta conciliatoria se desprende de la voluntad viciada manifiestamente de las partes de finalizar el contrato que no fue por mutuo acuerdo.

El Tribunal, para declarar probada la excepción de cosa juzgada, se apoyó única y exclusivamente en el acta de conciliación desconociendo las pruebas, lo que genera un error de hecho "por violación indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de los testimonios recaudados dentro del proceso, así como de las declaraciones extrajuicio, así como de los interrogatorios practicados, la cual condujo a quebrantar por error de hecho el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo primero de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 24, 25, 27, 65, 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 20 y 78 del C.P.T. La violación de la ley se produjo como consecuencia de errores de hecho por la errónea apreciación de unas pruebas.

El Tribunal la (sic) cometió el error evidente de hecho de dejar de valorar las pruebas donde se especificaban de manera clara las presiones de que fueron objeto los demandantes..- De manera que el Tribunal solamente al apreciar la prueba documental de la conciliación y darle el efecto de cosa juzgada, simultáneamente se sustrajo de analizar la prueba documental y testimonial al igual que el interrogatorio de parte obrantes en el proceso….” LA RÉPLICA Alegó la inexistencia actual de la demandada por lo que el reintegro era imposible; calificó al recurso como ininteligible y recalcó la regularidad y legalidad de las conciliaciones realizadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La precariedad técnica de los cargos los conduce, de entrada, a su desestimación: Se expone en el alcance de la impugnación que se cace (sic) totalmente la sentencia del ad quem y que en sede de instancia se revoquen tanto la sentencia de primera como de segunda instancia, lo cual, como es elementalmente sabido, es un imposible jurídico pues, una vez casada la sentencia del Tribunal no es posible su revocatoria dado que su casación implica que desaparezca del universo jurídico.

En cuanto al primer cargo, se alega aplicación indebida por vía indirecta del catálogo normativo allí discriminado; sin embargo, a pesar de enlistarse allí siete presuntos yerros fácticos no se honra la carga procesal del recurrente en cuanto a señalar, de manera clara y concreta, cuáles fueron las pruebas calificadas que condujeron al ad quem a tal vicio de raciocinio, en qué consistió el mal manejo de aquéllas: si en su falta de estimación o en su errónea valoración, qué evidenciaba realmente cada una de ellas, y la incidencia del presunto error en el quebranto legal endilgado.

En últimas, devino el escrito en un mero alegato propio de instancias, ineficaz absolutamente en el ámbito casacional. Cuanto al segundo cargo, presentado por vía indirecta, bajo la inexistente modalidad de “interpretación errónea aplicación indebida”, es palpable, también de entrada, el divorcio de la censura respecto del apego a las simples normas regulatorias del recurso extraordinario y a las directrices jurisprudenciales al respecto.

La interpretación errónea es un submotivo propio de la vía directa y se predica respecto de las normas sustanciales de alcance nacional. En la vía indirecta lo que existe es la estimación o valoración errónea de un medio de instrucción lo cual genera yerro fáctico o de derecho según la calidad de la prueba. Ahora bien, la circunstancia de aludir el desarrollo de la censura a supuestos errores de hecho cometidos por el colegiado, define que el cargo se encauza es por vía indirecta.

Acá, lo que se alega es la presencia de vicios en el consentimiento de los actores al conciliar, para lo cual se transcriben apartes de testimonios recaudados en el proceso, pero sin previamente demostrar con prueba calificada (documento auténtico, confesión e inspección ocular) los yerros fácticos endilgados. Es de señalar que en el cuerpo de la precaria argumentación del recurrente se menciona el término “interrogatorios”, expresión referida a testimonios, pero que, de entenderse que alude a interrogatorio de parte de los accionantes, basta recordar que lo que constituye prueba calificada es la confesión en él contenida y la cual debe beneficiar a la contraparte o implicar perjuicio para quien lo absuelve, luego no sería una prueba favorable a la censura.

Se habla también de declaraciones extrajuicio, sin concretar a cuáles se refiere, la foliatura en que reposa (n), en qué consistió la presunta “interpretación errónea” de la misma, y la incidencia en los errores endilgados respecto de la decisión cuestionada. De otro lado, se invoca el quebranto de normas del Código Sustantivo del Trabajo, el cual no rige, en lo individual, las relaciones de trabajadores oficiales con el respectivo empleador estatal.

Además de lo anterior, de un lado, se alega que el Tribunal dejo de valorar las pruebas y, de otro, que las apreció erróneamente, lo cual es obvio que comporta un imposible. En suma, la acusación no fue más que una alegación de instancia, etiquetada y formateada como recurso extraordinario. Los cargos, en consecuencia, se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante; las agencias en derecho se fijan en la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELSA ELVIRA SALAZAR GÁLVIS y otros en contra del INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN “INRAVISIÓN”.

Costas conforme se expresó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 21