Micelio
38920(09-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 232 de 1998Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

p L SEGUNDA INSTANCIA 38920 ó MARIO DE JESÚS URIBE ESCOBAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 SEGUNDA INSTANCIA 38920 ó MARIO DE JESÚS URIBE ESCOBAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 38920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 176 Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del recurso de apelación interpuesto por el procesado MARIO DE JESÚS URIBE ESCOBAR, contra el proveído de 24 de febrero de 2012, a través del cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le negó el beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos horas para salir de la Cárcel Departamental Yarumito.

ANTECEDENTES

1. MARIO DE JESÚS URIBE ESCOBAR, en su condición de ex congresista, mediante sentencia de 21 de febrero de 2011 emitida por esta Corporación, fue condenado a título de autor del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, imponiéndole las penas de noventa (90) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa de 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, como una de las autoridades judiciales encargadas de vigilar el cumplimiento de la pena, mediante auto de 24 de febrero de 2012 le negó el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos horas, porque no se cumplía el elemento objetivo exigido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es, haber descontado el 70% de la pena impuesta.

Para ello, consideró que el tiempo en que el condenado estuvo detenido (a partir del 22 de abril de 2008 al 19 de agosto de esa anualidad y desde el 24 de febrero de 2010 hasta la fecha de la decisión), sumados los días reconocidos por redención de pena, sólo había descontado 38 meses, en tanto que el 70% de la pena equivaldría a 63 meses. 3.

Frente a la anterior determinación el procesado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue negado a través de auto de 26 de marzo siguiente por lo que se concedió el de alzada en el efecto devolutivo, ordenando enviar la actuación al Tribunal Superior de Medellín para lo correspondiente. 4. Esa Corporación, el 30 de abril del año en curso, estimó no tener competencia para resolver el recurso en virtud a lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 y según el criterio jurisprudencial sentado en la decisión del 26 de noviembre de 2010 (radicación 35398), porque la calidad de aforado del procesado le atribuía a la Corte el conocimiento del asunto.

En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación. IMPUGNACIÓN El condenado URIBE ESCOBAR, invoca los principios de favorabilidad e igualdad argumentando que en casos similares al de él ha sido aprobado el beneficio administrativo que invoca. Para el fin anterior, cita el caso de Ramón Antonio Valencia Duque, que le fue aprobado tal permiso mediante auto de 30 de septiembre de 2011 (radicado 11 01823 del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad), quien también fue condenado —como él—, por la Corte Suprema de Justicia por el mismo delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, a ambos les fue impuesta una alta sanción pecuniaria, purgan pena intramural y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, cuyos procesos se tramitaron por la Ley 600 de 2000, con grandes similitudes, “por no decir identidad En síntesis en nada difieren”.

Pone de presente que esa decisión aprobatoria del permiso se fundamentó en las mismas normas jurídicas que se invocaron para negárselo a él, esto es, los artículos 146 y 147 de la Ley 65 de 1993 y el Decreto 232 de 1998, agregando ahora el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 “con el perverso efecto de exigirme haber pagado el 70% de la pena; a él en cambio sólo el 30%.

Como si para cada caso rigieran normas jurídicas y jurisprudencia diferentes”. Enuncia también los casos de Oscar López Cadavid, Edgar Eulises Torres Murillo y Juan Carlos Martínez Sinisterra, cuando a éste un juez de Barranquilla le otorgó el permiso sin acudir al “artificioso argumento” de que los procesos por concierto para delinquir contra los Congresistas son de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.

En criterio del recurrente, la tesis según la cual para la concesión del beneficio se requiere haber pagado el 70% de la pena es una negativa disfrazada ya que el interesado por regla general ganaría el derecho a obtener la libertad condicional al cumplir con el 60% de la prisión impuesta. Aduce que no puede variase caprichosamente la competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia para investigar y fallar a los Congresistas en su carácter de aforados constitucionales, porque nunca los procesos que los involucraron fueron competencia de autoridad judicial distinta, máxime el criterio jurisprudencial asumido por la Sala Penal a partir del 1° de septiembre de 2009 cuando recuperó la competencia que había perdido ante la renuncia a sus curules de algunos investigados.

Así, concluye que si investigar y fallar procesos contra Congresistas sólo compete a la Corte Suprema de Justicia, las normas relacionadas con el régimen penitenciario y carcelario aplicables han de ser las generales, sin que sea admisible establecer arbitrariamente un régimen más riguroso y discriminatorio del que se aplica a los reos en general.

ALEGACIONES DE SUJETO NO RECURRENTE La Procuradora Judicial, tras resaltar que el Ministerio Público en la investigación y juzgamiento abogó por la absolución de URIBE ESCOBAR, destaca que coherente con esa postura y en una “intervención favor rey” — sic —, solicita que el auto mediante el cual se le negó el beneficio administrativo sea revocado, para que en su lugar aquél pueda gozar de esa libertad temporal.

En ese sentido, señala que sin tener en cuenta de quien se trate, los beneficios administrativos deben ser concedidos a los condenados cuando cumplan los requisitos para acceder a ellos a fin de alcanzar los fundamentos y fines de la pena que consagra la Ley 65 de 1993. Y que para su negativa no se debe realizar una simple interpretación literal que establece un umbral temporal mayor cuando se trata de delitos de conocimiento de los Jueces Especializados frente a los condenados por ilícitos de competencia de otros jueces.

En esa línea de pensamiento, destaca que en este caso el proceso jamás fue instruido por un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados sino por uno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, quien ni siquiera calificó el sumario porque en ese entonces se dio la variación jurisprudencial al reasumir esta Corporación el conocimiento del asunto sin que hubiera separación de las funciones de acusación y juzgamiento, ni la doble instancia. Por ello, concluye que el delito de concierto para delinquir adelantado contra URIBE ESCOBAR era de competencia de la Corte Suprema de Justicia con sujeción al factor foral y no por la naturaleza del hecho, es decir, la calidad del procesado cambió las reglas de competencia. Finalmente, afirma que mal haría la justicia en hacer nugatoria la medida administrativa en estudio, toda vez que por las certificaciones del establecimiento penitenciario el condenado no reviste peligrosidad social, posee una conducta excelente, trabaja redimiendo su pena, no ha sido sancionado disciplinariamente, tiene una relación familiar de apoyo permanente con su esposa, sus dos hijos y tres nietos, es de temperamento amable, sociable y tranquilo, con buenas costumbres familiares y con respeto por sí mismo y los demás. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Competencia Evidentemente, como lo precisó el Tribunal Superior de Medellín, la autoridad judicial competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida por un Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad, tratándose de aforados constitucionales, es la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.

Para tal conclusión, la Sala ha hecho énfasis en la aplicación favorable de ese precepto frente a casos rituados bajo la Ley 600 de 2000, viabilidad que se da no sólo cuando los supuestos de hecho son idénticos, sino cuando no se trata de instituciones propias del sistema acusatorio colombiano. En esta medida, como la vigilancia de la ejecución de la pena no es una figura neta del modelo de procesamiento implementado con la Ley 906 de 2004 y el supuesto de hecho en ambos procedimientos es el mismo, el parágrafo 1º del artículo 38 de ese ordenamiento es más favorable en cuanto garantiza la doble instancia. “Si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79-8 de la Ley 600 de 2000, la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia condenatoria en los casos de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal permanece en la autoridad judicial de conocimiento, advierte la Corte que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, tal precepto resulta inaplicable por restrictivo en los casos de única instancia de que conoce la Corporación, al no permitir la impugnación de sus decisiones ya que la Corte Suprema de Justicia es el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en el país, ‘en tanto que al asignarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el nuevo Código de Procedimiento Penal y la segunda instancia al respectivo juez de conocimiento, materializa las garantías fundamentales de impugnación y segunda instancia a través del recurso ordinario de apelación, las cuales hacen parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política’ tal cual ha sido indicado por la jurisprudencia”.

De esta forma la Corte ha reconocido que ese aspecto relativo a la ejecución de la sanción no puede considerarse meramente ritual, pues la posibilidad de abrir paso a la doble instancia en un trámite que conforme la Ley 600 de 2000 era de única instancia, le otorga un innegable carácter sustancial que amerita la aplicación favorable de la nueva disposición. 2.

Del caso en estudio El problema jurídico que corresponde dilucidar a la Corte es si el requisito previsto en el inciso 5° del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, de otorgar el permiso hasta de setenta y dos horas para modificar las condiciones de ejecución de la pena, debe ser aplicado cuando se trata de un aforado constitucional que fue condenado por un delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, ilícito que por regla general es de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados.

La postura del recurrente, avalada por el representante del Ministerio Público, es que como nunca un juez de esa categoría tramitó su caso, ni tal autoridad puede conocer de delitos contra aforados constitucionales, no le puede ser aplicable el requisito objetivo referido de haber descontado el 70% de la pena, sino apenas el 30% establecido cuando se trata de los comportamientos punibles de competencia de los jueces ordinarios.

De manera preliminar se precisa que si bien por mandato constitucional es función de la Corte Suprema investigar a los miembros del Congreso de la República, y que en desarrollo legal la Ley 906 de 2004 estableció que tales trámites han de seguir la trayectoria propia de la Ley 600 de 2000, la única diferencia de trato que puede mediar entre cualquier individuo y un aforado es el procedimiento dispuesto para adelantar su investigación y juzgamiento.

En este orden, el precepto cuestionado que exige, entre otros requisitos, haber descontado el 70% de la pena para gozar del permiso de hasta setenta y dos horas, ha de estar ligado a los trámites judiciales cuando se trata de aforados, pues, se insiste, sólo el privilegio predicable para los Congresistas está referido a temas procesales, específicamente, el ser juzgado por la Corte como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, pues una interpretación contraria conllevaría a establecer diferencias no señaladas por el legislador.

La Sala ha enfatizado en relación con los aforados cuando han sido condenados por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, como v.gr. concierto para promover grupos armados al margen de la ley, que se hacen acreedores de los presupuestos exigidos para los condenados por tales ilícitos y por ende le es exigible el cumplimiento de la exigencia de haber descontado el 70% de la pena impuesta.

Además, no se puede desdeñar la entidad de esa clase de delitos que por ser conductas graves causan gran impacto en la sociedad, tienen connotación jurídica y de trascendencia social al atentar contra el bien jurídico de la seguridad pública, como en este caso, por parte de un miembro del Congreso de la República, organismo que representa por antonomasia el modelo democrático que informa el Estado colombiano. Aunque el recurrente argumenta que en casos similares al suyo, sus otrora pares han sido favorecidos con el aludido beneficio y que por eso se ha soslayado en su caso el principio de igualdad, vale la pena recordar que tal derecho no es absoluto, cada caso se analiza y resuelve individualmente, según sus particularidades.

Y si eventualmente inusitados criterios judiciales han pasado por alto esta preceptiva que exige haber descontado el 70% de la pena impuesta, ello no puede servir de baremo para generalizar, pues es el propio legislador quien ha establecido la diferencia en la exigencia del monto de la pena a descontar por los condenados de acuerdo al juez de conocimiento del ilícito en estudio.

Bajo esta óptica, razón le asistió al a quo, para negar el beneficio solicitado cuando concluyó que la exigencia del numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 es aplicable “pues la misma no refiere —debe entenderse— a condenas que impongan estos funcionarios (jueces penales del circuito especializados), sino que se trate de delitos de su competencia. Es obvio que la condición de aforado otorgaba jurisdicción al más alto Tribunal para su investigación y juicio, por ello en modo alguno cambia o muta la exigencias prescritas en esta norma”.

Contrario a la solicitud de la Procuradora Judicial, no se puede desconocer el texto legal que para condenados por ciertos delitos graves eleva el umbral para gozar del beneficio administrativo, en relación con los delitos comunes, ni tampoco es dable concluir que la naturaleza del hecho ninguna incidencia tiene en cuanto a la competencia, ya que prima el factor foral, porque eso sí redundaría en un trato desigual frente al ciudadano común: si por ejemplo tanto éste como el aforado incurren en uno de esos ilícitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, en la ejecución de la pena, más pronto e indebidamente tendría éste el derecho a gozar de uno de estos beneficios.

Por lo tanto, al verificar la Sala que el juzgado de instancia decidió conforme a los lineamientos legales, impartirá confirmación a la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión objeto de impugnación adoptada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 24 de febrero de 2012, mediante la cual negó el permiso hasta por setenta y dos horas solicitado por MARIO DE JESÚS URIBE ESCOBAR. 2.

DEVOLVER el expediente al despacho de origen. 3. PRECISAR, que contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Excusa justificada AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Parágrafo 1°, Artículo 38 de la ley 906 de 2004: “Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena.

La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento”. � Cfr. Autos de 4 de mayo y 28 de julio del 2005, radicaciones 19094 y 19093, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia. Auto de Única Instancia de agosto 3 de 2005. Radicación 22099. � Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas: La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1.

Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. (modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999).

Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”. � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Providencia de 17 de noviembre de 2010. Radiación 35219.