CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento N° 38919 PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Impedimento N° 38919 PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 176.
Bogotá, D.C., nueve de mayo de dos mil doce. V I S T O S Decide de plano la Corte el impedimento manifestado por uno de los magistrados integrantes de la Sala Penal Especializada de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó, doctor Edisson Alberto Booder Valencia, para conocer en segunda instancia de la nulidad procesal que desde el cierre de la investigación decretara el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, en el proceso que se sigue contra PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
A N T E C E D E N T E S 1. Conforme se relaciona en escrito presentado por la Fiscalía durante la fase del juicio, los hechos atribuidos a MONTES DE OCA, se refieren a que: “Durante el ejercicio de PATROCINIO SÁNCHEZ DE OCA, como alcalde del municipio de Quibdó (Chocó), en el período 2001-2003, dispuso de los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina, destinados específicamente para el mejoramiento de la estructura vial y proyectos de transporte masivo en dicha ciudad, invirtiéndolos no solo en el cubrimiento de obligaciones pensionales de algunos ex trabajadores de la administración, ejercicio que se repitió durante los años 2001, 2002 y 2003, sino que el ex burgo maestre aparece ordenando el gasto de los recursos sin que cuente con soporte documental de lo ejecutado, vía por la cual se apropia de los dineros públicos cuya sumatoria es del orden de $ 540.711.822.
Así mismo, advierten las indagaciones adelantadas por el CTI, la transgresión a los principios que orientan la contratación estatal, conforme a la Ley 80 de 1993.” 2. Como quiera que en el decurso de la investigación el procesado ocupó el cargo de Gobernador del Departamento del Chocó, el trámite de la instrucción fue asumido directamente por la Fiscal General de la Nación. En virtud de ello, con fecha del 15 de septiembre de 2011, profirió resolución de acusación en contra de PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, en calidad de autor de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Interpuesto recurso de apelación por la defensa del procesado y la representación del Ministerio Público, con fecha del 19 de octubre de 2011, la decisión fue ratificada en su integridad. 3. Empero, como durante el lapso de ejecutoria de la resolución de acusación, el procesado renunció a su condición de gobernador y esa renuncia le fue aceptada por la Presidencia de la República, el asunto se envió a la Fiscalía Séptima Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública.
Esa dependencia, con fecha del 9 de noviembre de 2011, envió lo actuado a los Jueces Penales del Circuito ®, para efectos de adelantar la fase del juicio. 4. Arribado el diligenciamiento, por competencia, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, esa oficina judicial concedió la libertad provisional al acusado SÁNCHEZ MONTES DE OCA, a través de providencia emitida el 30 de noviembre de 2011.
En curso de la audiencia preparatoria celebrada el 20 de febrero de 2012, el despacho dispuso decretar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del cierre de la investigación. En contra de esa decisión interpuso y sustentó recurso de apelación la Fiscalía, motivo por el cual el asunto llegó al Tribunal Superior de Quibdó, repartiéndose a la Sala Penal Especializada de Descongestión y en particular, como Magistrado Ponente, al Doctor Edisson Alberto Booder Valencia. Sin embargo, en lugar de desatar el recurso interpuesto, con fecha del 23 de abril de 2003, el Doctor Booder Valencia emitió auto en el cual se dijo impedido para conocer de la apelación del auto de nulidad, con fundamento en lo establecido en el art. 99- 6 de la Ley 600 de 2000, en cuanto, advierte cómo en contra del procesado se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva el 20 de junio de 2005, en decisión que fue objeto de control de legalidad a cargo del Juez primero Penal del circuito de Quibdó. En ese trámite, agrega, emitió concepto favorable a la imposición de la medida, en su calidad, para la época, de procurador Judicial Penal II 157, aunque ello fue desatendido por el Juzgador, en cuanto, revocó la medida de aseguramiento en auto del 11 de agosto de 2005.
Asevera el Magistrado que en ese concepto tuvo en cuenta los elementos de juicio referenciados por la Fiscalía para decretar la medida de aseguramiento. Entiende, entonces, que ahora en su calidad de magistrado encargado de evaluar la nulidad decretada por la primera instancia, tiene comprometida su imparcialidad, sindéresis y transparencia, dado que esos elementos de juicio evaluados como Procurador, perviven en el expediente.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por entender que participó dentro del proceso, manifiesta el Magistrado su impedimento para conocer del mismo. 4. puesto en conocimiento de los otros dos magistrados de la Sala, el impedimento en cuestión, estos, en auto del 24 de abril de 2012, lo declararon infundado por estimar que esa actuación anterior, emitiendo un concepto en el trámite de control de legalidad de la medida de aseguramiento, “no tiene la virtualidad de afectar como lo exige el legislador su sindéresis e imparcialidad para conocer el presente asunto ”.
Ello, sostienen, porque la Corte claramente ha dicho que la causal opera sólo en los casos en los cuales la intervención anterior del funcionario representa auténtico acto de prejuzgamiento, que implica compromiso indiscutible de su criterio. En consecuencia, se ordenó la remisión de los expedientes contentivos de la actuación para ante esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el Art. 103 de la Ley 600 de 2000.
C O N S I D E R A C I O N E S En virtud de lo establecido en el Art. 103 de la Ley 600 de 2000, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por un magistrado y denegado por los restantes miembros de su Sala de Decisión. Ahora, respecto de lo que es materia de controversia la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
La circunstancia impediente invocada por el Magistrado de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó para apartarse del conocimiento de este asunto, es la consagrada en el ordinal 6º del Art. 99 de la Ley 600 de 2000. Frente a la causal establecida en el ordinal 6° del artículo 99 en cita, por haber “ participado dentro del proceso ”, la jurisprudencia de esta Corte tiene dicho que para que se estructure el impedimento no basta cualquier actuación del funcionario, sino que debe tratarse de un acto que revista una intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio.
Es decir, la participación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el diligenciamiento puesto a su consideración y que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en la actuación. Examinada desde la anterior perspectiva la manifestación de impedimento expresada por el magistrado del Tribunal Superior de Quibdó, particularmente, los motivos en que lo sustenta, la Corte halla razón en el criterio de los otros miembros de aquella Sala de Decisión que refuta la posición adoptada por su colega, por lo que no hay lugar a alternativa diferente a declarar infundado el impedimento en cuestión. En efecto, la intervención que dice el funcionario puede contaminar su imparcialidad, asoma no solo adjetiva sino coyuntural, pues, ni siquiera correspondía a su posición como sujeto procesal dentro del trámite ordinario, dado que en ese procedimiento y conforme la medida de aseguramiento decretada contra el ex burgomaestre, decidió la defensa acudir al control de legalidad ante el juez de conocimiento y fue durante ese diligenciamiento incidental que se solicitó el concepto del Procurador –cargo que a la sazón desempeñaba el hoy magistrado-, limitándose este al objeto de cuestionamiento, vale decir, el cumplimiento o no de los requisitos legales establecidos para imponer la medida, aspecto que de ninguna manera puede asumirse sustancial o vinculante.
Ahora, cuando el Magistrado interviene en segunda instancia respecto de la tramitación ordinaria del asunto y, particularmente, del criterio que tuvo el juez a quo para decretar la nulidad, no observa la Sala que de verdad esa tangencial intervención anterior pueda influir de alguna manera en la transparencia e imparcialidad exigidas al funcionario, ni mucho menos implique la asunción de un criterio que ahora le impida juzgar con pulcritud lo que a su conocimiento se halla.
Estas las potísimas razones que dan pie a la Corte para declarar infundada la manifestación de impedimento expresada por el citado Magistrado en virtud de este proceso. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E DECLARAR INFUNDADO el impedimento que en razón del presente asunto ha manifestado el Magistrado de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó, doctor Edisson Alberto Booder Valencia, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Impedimento N° 38.919 –Declara Infundado el impedimento- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Excusa justificada AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.
N° 26.246. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 15 de octubre de 2002, Rad. N° 19.987. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 15 de julio de 2003, Rad. N° 21.149.