CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 38918 GUILLERMO ENRIQUE PEREZ IGIRIO Casación 38918 GUILLERMO ENRIQUE PEREZ IGIRIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA Nº. 386- Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada directamente por el acusado Guillermo Enrique Pérez Igirio, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la condenatoria emitida el 12 de agosto del mismo año por el Juzgado 7 Penal del Circuito de esa ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros, fueron narrados por el Tribunal así: “…El representante legal del Instituto de Seguros Sociales (Dr. Jaime Blanco Núñez) denunció irregularidades en el trámite de la demanda ejecutiva presentada por el apoderado de la Clínica La Santísima Trinidad SA (sic) en contra de su entidad y que se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad.
En ese procedimiento se ordenó el pago de los títulos judiciales numero (sic) 418010000923876 y 418010000921445 a favor de los ciudadanos Guillermo Pérez Igirio y Hernán Pulgar Severiche por valor de $432.196.656 cada uno. Precisó el denunciante que Pérez Igirio se desempeñó como abogado dentro de ese proceso y fue quien recibió la suma mencionada”. 2.
Adelantada la investigación en contra de Guillermo Enrique Pérez Igirio, el 17 de diciembre de 2010 la Fiscalía lo acusó como presunto determinador del delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 397 del Código Penal. 3. En el transcurso de la audiencia preparatoria, el procesado hizo manifestación expresa de acogerse a la figura de la sentencia anticipada, es por ello que, mediante fallo del 12 de agosto de 2011, el Juez 7 Penal del Circuito de esa ciudad lo condenó anticipadamente, en su condición de determinador del delito de peculado por apropiación conforme al artículo 397, inciso segundo del Código Penal; le impuso una pena principal de 90 meses, 20 días de prisión, multa en el equivalente a 824 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para el ejercicio de la profesión de abogado por el mismo término. Por perjuicios materiales le impuso el pago de $432.196.656, al tiempo que consideró que no hubo causación de los de índole moral.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Proveído que al ser apelado por la defensa fue confirmado integralmente el 24 de octubre de 2011 año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 4. El acusado, en su condición de abogado en ejercicio, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, por lo que el asunto fue remitido a la Corte.
LA DEMANDA El impugnante formula dos reproches (principal y subsidiario) con fundamento en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. Primer cargo. 1. Empieza por señalar que el fallo de segunda instancia violó directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 29, inciso 2, de la Constitución Política, frente al tema de la favorabilidad, citando para el efecto jurisprudencia de esta Sala; siendo por ello, destaca, que se aceptan los hechos y la imputación apreciada por el fallador. 2.
Informa que, de manera libre, voluntaria y consciente, aceptó los cargos en el trámite del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, realizando, igual, reintegro parcial del dinero. Se profiere sentencia anticipada y se reduce la pena en la proporción establecida por el artículo 367, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, una sexta parte, sin que el fallador de segundo grado hubiera establecido cuáles eran las normas que le favorecían por virtud del acogimiento realizado, reintegro parcial del dinero y antecedentes.
Es por ello que, considera, se quebrantó el principio de favorabilidad reconocido como derecho fundamental, toda vez que “no observó el fallador que el artículo 367 de la ley 906 de 2004, se aplica es exactamente al inicio o instalación del Juicio Oral. Y en el momento en que el procesado GUILLERMO ENRIQUE PEREZ IGIRIO, se acoge a sentencia anticipada, es en otra instancia procesal y con aplicación de otra norma que le brinda mayores y mejores beneficios de rebaja de pena (Art 40 inciso 6 Ley 600 de 2000) ”. 3.
Entonces, se cuestiona, si se pretendía favorecer al acusado por virtud del principio de favorabilidad, las normas llamadas a regular el asunto eran los artículos 352, inciso 2, en armonía con el 356, numeral 5, de la Ley 906 de 2004. 4. A manera de explicación, precisa que el precepto que se debe aplicar es el 356, inciso 2 de la Ley 906 de 2004, en reemplazo del 367 inciso 2 ejusdem, toda vez que aquel le reconoce una reducción de la pena a imponer hasta en la tercera parte; ello, por cuanto “al desecharse por el fallador de la segunda instancia la aplicación del artículo 40 inciso 6 de la ley (sic) 600 de 2000, que entre otras, era la ley vigente y aplicable al caso concreto, por la fecha en que ocurrieron los hechos, por cuanto le reconocía por acogerse el procesado a sentencia anticipada una rebaja de pena de una quinta parte ”. 5.
En lo que titula conclusión, considera que de no haberse violado directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, lo propio era haber dosificado la pena con base en el artículo 356 numeral 5 de la Ley 906 de 2004; luego se impone casar parcialmente el fallo y, en su lugar, tasar la sanción en 71 meses y 25 días de prisión. Segundo cargo.
Subsidiario. 1. Violación directa del artículo 40 inciso 6 de la Ley 600 de 2000, norma de indiscutible contenido sustantivo y que ha debido emplearse por los juzgadores al haberse acogido el acusado en la audiencia preparatoria a la figura de la sentencia anticipada. 2. Indica que, el juzgador no tuvo en cuenta los antecedentes del procesado, lo que generó una condena exagerada e injusta. 3.
Peticiona, por tanto, que se case parcialmente el fallo impugnado para que en su lugar se le imponga una pena de 86 meses y 19 días de prisión. Escrito del no recurrente. A cargo del representante del Instituto de Seguros Sociales, apoderado de la parte civil, quien una vez identifica las sentencias demandadas fija en los siguientes términos su postura: 1.
Frente al primer cargo, violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del principio de favorabilidad, considera que no debe prosperar por cuanto el demandante no expuso en “qué consiste la irregularidad que presentan los fallos cuestionados que hace necesario que la Corte case la sentencia y remodifique la pena ”; la argumentación del solicitante es ambigua al no precisar cuál es la disposición que debió ser aplicada y menos aún, cuando la normatividad aplicada por los juzgadores conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema y la Corte Constitucional, son los correctos.
Del mismo modo señala, que la rebaja punitiva estuvo dentro del límite señalado para el estadio procesal en que se acogió a la sentencia anticipada, destacando cómo la Corte Suprema ha señalado que se ha de ponderar el mayor o menor grado de colaboración del procesado; luego la misma no obedeció al capricho de los juzgadores. Solicita por tanto, que se “deseche” el cargo. 2.
Lo propio, reseña, sucede con el cargo subsidiario, por cuanto conforme con la sentencia C-760 de 2001 de la Corte Constitucional, el inciso 6 del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 fue retirado del ordenamiento jurídico, siendo por ello que la Sala, no puede emitir pronunciamiento sobre su aplicación. Solicita por tanto que se inadmita la demanda.
LAS CONSIDERACIONES I. La admisión del cargo primero. Violación directa por falta de aplicación. 1. Aun cuando se observan, entre la postulación y la fundamentación del cargo distintas inadvertencias que atentan contra una demanda en forma tal como lo sugiere el sujeto no recurrente, la Sala superará esos yerros porque su contenido permite determinar el alcance de la impugnación y se avizora una posible violación de garantías fundamentales frente al tema de la sanción impuesta.
En ese orden se admitirá. 2. En consecuencia, córrase traslado al Procurador Delegado en lo Penal por el término y para los fines del artículo 213 del mismo Estatuto. II. La inadmisión del cargo subsidiario. Violación directa de la ley sustancial. Serios cuestionamientos se oponen a su admisión: 1. El demandante carece de interés para impugnar por la vía extraordinaria, toda vez que, aún cuando apeló la decisión del A quo y ahora centra su inconformidad en un tema relativo a la punibilidad, desatiende que el interés para recurrir en casación se deriva, además, de la correspondencia o sincronía temática entre el motivo de impugnación elevado contra el fallo de primer grado y el que soporta la reclamación en sede extraordinaria.
La ausencia de controversia frente a la decisión que es adversa a las pretensiones del sujeto procesal, cuando ha estado en posibilidad de hacerlo, comporta la conformidad del mismo con el pronunciamiento judicial adoptado e impide, por virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine su situación. 2.
Si bien es cierto que el recurrente impugnó por vía de apelación el fallo desfavorable a sus intereses, también lo es que no lo hizo por razón del asunto que aquí cuestiona, esto es, la no aplicación del artículo 40, inciso 6, de la Ley 600 de 2000. Lo anterior, genera la falta de interés para reclamar en casación la legalidad de dicha determinación, pues fue un asunto con el que la defensa inicialmente manifestó su conformidad, al no hacerlo objeto del recurso ordinario. 3.
Ahora bien, aún cuando la Sala pudiera superar la falencia mencionada en precedencia, llama la atención la queja que realiza ante lo que consideró que “se hizo caso omiso de los antecedentes del procesado GUILLERMO ENRIQUE PEREZ IGIRIO ”, lo que pone en evidencia la falta de lógica en la postulación del reparo, pues sabido es que un tal argumento no es propio de aquel que pretende desarrollar una censura de violación directa de la ley sustancial, pues en tal caso al casacionista le está vedado criticar la apreciación probatoria al estar obligado a respetar los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión, prohibición en la que incurre el demandante. 4.
Se desatendieron principios que orientan el régimen casacional tales como: taxatividad, suficiencia y trascendencia al no ocuparse el censor de señalarle a la Sala la importancia, lesividad y gravedad del error denunciado. 5. Finalmente, y como bien lo anota el sujeto no recurrente, la propuesta del censor riñe con los presupuestos de coherencia y lógica argumentativa que son inherentes al recurso extraordinario, pues desestimó que la norma invocada, esto es, el numeral 6 del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, fue retirada del ordenamiento jurídico por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-760 de 2001, al realizar el respectivo control constitucional, lo que imposibilita a la Corte Suprema de Justicia su aplicación al no mediar –siquiera- tránsito de legislaciones con los hechos objeto de escrutinio que posibilitaran su estudio.
El cargo se ha de inadmitir. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Admitir el cargo primero de la demanda presentada por Guillermo Enrique Pérez Igirio. Segundo. Correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días. Tercero. Inadmitir el cargo segundo (subsidiario) del mismo libelo.
Cuarto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Conforme a la certificación número 85159, de fecha 17 de octubre de 2012, suscrita por el Director del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, obtenida a través de la página web, el doctor Guillermo Enrique Pérez Igirio, identificado con la cédula de ciudadanía número 12616040 y tarjeta profesional 40036 se encuentra inscrito como abogado y a la fecha su tarjeta profesional está vigente. � Cfr. folio 8 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folios 125-192 cuaderno número 7 de instrucción. � Cfr. folios 33-44 cuaderno del Juzgado. � Cfr. folios 7-17 cuaderno del Tribunal. � El asunto fue repartido el 4 de mayo de 2012. � Cfr. folio 30 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 33 íb. � Cfr. folio 66 cuaderno del Tribunal. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de enero de 2012, radicación No. 35438. � Cfr. folio 60 cuaderno del Tribunal. � Las causales de casación están expresamente señaladas por la ley, por lo que se impone a quien acude al mecanismo extraordinario su cabal respeto. � La demanda debe bastarse a sí misma para demostrar el yerro.
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