Micelio
38918(07-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38.918 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación n.° 38.918 Acta n.°3 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA MARGOTH TORO AGUDELO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, de fecha 12 de septiembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES María Margoth Toro Agudelo demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se lo condenara a pagarle la pensión de sobrevivientes, con los incrementos legales y las mesadas de junio y diciembre. Afirmó que Roberto Arturo Agudelo laboró al servicio del municipio de Palmira, como trabajador oficial, del 13 de enero de 1960 al 31 de agosto de 1980 y que “encontrándose esperando cumplir la edad para solicitar la pensión de Vejez a que tenía derecho por parte del ISS, fallece el día 02 de septiembre de 1980”, que el aludido Agudelo siempre estuvo afiliado y cotizó al Instituto de Seguros Sociales; que, al momento su fallecimiento, hacía vida marital con el causante, desde hacía más de 17 años, unión de la que procrearon dos hijas, hoy mayores de edad; y que el hecho de estar vigente su matrimonio con Franklin Ocoró obedecía a que no se había efectuado el proceso de divorcio o separación, pero se encontraba separada de hecho y no había vuelto a tener conocimiento de su paradero.

El convidado a la causa, al responder la demanda, sostuvo, básicamente, que la actora tenía matrimonio vigente con un hombre distinto a Roberto Arturo Agudelo. Se opuso a todas las súplicas de la promotora del proceso; y propuso las excepciones perentorias de prescripción, buena fe e inexistencia de las obligaciones demandadas. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 23 de noviembre de 2006, condenó al Instituto demandado a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, “cuya cuantía determinará el Instituto de Seguros Sociales, al momento de emitir el correspondiente acto administrativo, valor que será el 100% de la pensión de sobrevivientes que venía reconociendo a los menores, con sus correspondientes incrementos, pero se cancelarán las mesadas pensiónales (sic) causadas a partir del 30 de marzo de 2002, valor que se reajustará anualmente de acuerdo con los decretos que al respecto expida el gobierno nacional; e igualmente se reconocerán las 2 mesadas adicionales”; le impuso las costas; lo absolvió de los restantes pedimentos de la demanda; y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda; condenó en las costas de la primera instancia a la demandante; y dispuso no imponerlas en la alzada.

El ad quem precisó que para la fecha del fallecimiento de Roberto Arturo Agudelo se encontraba vigente el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, para los riesgos comunes, y el Acuerdo 155 de 1963, para los riesgos de origen profesional. Anotó que siendo la Ley 90 de 1946 la raíz de dichos acuerdos, “no podemos desligar sus normas”, por lo que era aplicable su artículo 55 al caso concreto.

Luego de transcribir este texto legal, dijo: “Ley 90 de 1946, que fue modificada para el año 1971, cuando se reorganizo (sic) el sistema con el decreto 433, consolidando ese derecho a recibir pensión de sobreviviente del causante que estaba afiliado o pensionado, de manera exclusiva para los cónyuges o compañeras o compañeros permanentes.

“Bien obsérvese que para la fecha del fallecimiento del señor Roberto Arturo, dicha normatividad, artículo 55, se encontraba vigente en su integridad y solo la Corte Constitucional mediante sentencia 482 fechada 9 de Septiembre de 1998 siendo Magistrado ponente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, en sala plena, declaro (sic) inexequible el aparte del texto que decía: ´siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato’.

“Fallo que tuvo efectos retroactivos, pero solo hasta la entrada en vigencia de la Constitución Política Nacional, esto es el 7 de Julio de 1991. Carta, que nos rige en la actualidad. “Bien dicho lo anterior, descendiendo nuevamente al caso concreto, la demandante al presentar la demanda, en el hecho 12, deja ver que tiene matrimonio vigente y es la razón por la cual el ente demandado ha insistido en negar la misma, que bajo las normas vigentes para esa época le asiste razón al ente demandado para oponerse al reconocimiento del derecho pensional, por estar atada la reclamante a matrimonio con el señor Franklin Ocoro.

No cumpliendo la exigencia; siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato vigente para la época del siniestro. Muerte del finado antes anotado”. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado.

Su planteamiento inicial es como sigue: “CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia No. 194 de fecha (12) de septiembre del año 2008, emanada de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Cali, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral; acuso dicha sentencia por violar DIRECTAMENTE, EL artículo 21 del código sustantivo del trabajo, que está en relación inmediata con el artículo 20 del acuerdo 224 del año 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1.966, vigente al momento de la solicitud de pensión, norma esta que por favorabilidad, debe ser aplicada para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho la Señora MARIA MARGOTH TORO AGUDEL, en razón de la muerte de su compañero permanente señor ROBERTO ARTURO AGUDELO CAMPO, ya que no exige que los compañeros sean casados”.

En el desarrollo del cargo, anota que “Como se presenta un conflicto entre las normas artículo 55 de la ley 90 de 1946, y el artículo 20 del acuerdo 224 del año 1996, aprobado por el decreto 3041 de 1966, normas aplicables a la solicitud de la pensión de sobrevivientes, debe aplicarse la favorabilidad del artículo 21 del C. S. del T.” Reproduce el contenido de los artículos 20 del Acuerdo 224 de 1966 y 55 de la Ley 90 de 1946.

A continuación, dice: “La favorabilidad establecida en el artículo 21 del C.S. del T, tiene aplicación únicamente en los casos en que exista conflicto, duda, o vacíos sobre la aplicación de normas vigentes, estando obligado el juzgador de segunda instancia a adoptarlo, como debió ser y no fue el hecho de dar aplicación al Artículo 20 del acuerdo 224 del año 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1.966, el cual estaba vigente en la fecha del fallecimiento del Señor ROBERTO ARTURO AGUDELO.” Tras señalar que la violación directa de las normas se plasma de manera certera cuando el Tribunal, al revocar el fallo de primera instancia, manifestó que encontraba aplicable al caso concreto el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, remató así la demostración del cargo: “Las situaciones anteriormente reseñadas muestran y contemplan la violación directa de la Ley sustancial al desconocer su existencia aplicable al caso debatido”.

LA RÉPLICA Apunta que el cargo no especifica la modalidad de violación directa en que habría incurrido el juez de apelación; que, de entenderse que lo fue la infracción directa, se presentaría una equivocación de técnica debido a que, como el fundamento principal de la sentencia del ad quem fue la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el sendero que ha debido utilizar era el de la interpretación errónea; y que es errado invocar la aplicación del principio de la favorabilidad, ya que éste presupone la existencia de dos o más normas de igual jerarquía que regulen la misma materia y que sean susceptibles de ser aplicadas, lo que no se presenta ante la derogatoria de una ley, dado que, conforme a las Leyes 57 y 153 de 1887, la norma posterior prevalece sobre la anterior.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es verdad que el cargo no indica la modalidad (infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea) de violación directa de las dos normas legales denunciadas. Sin embargo, a fuerza de leer el texto de la acusación, es dable entender que la infracción directa de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 20 del Acuerdo 224 de 1966 fue la modalidad de quebranto directo escogido por la recurrente.

En efecto, en el inicio de la estructuración del cargo, se dice que se acusa a la sentencia por violar directamente el “artículo 21 del código sustantivo del trabajo, que está en relación inmediata con el artículo 20 del acuerdo 224 del año 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1.966, vigente al momento de la solicitud de pensión, norma ésta que por favorabilidad, debe ser aplicada para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho la Señora MARIA MARGOTH TORO AGUDEL (sic), en razón de la muerte de su compañero permanente Señor ROBERTO ARTURO AGUDELO OCAMPO, ya que no exige que los compañeros sean casados”.

Y, al final del desarrollo del ataque, expresa: “Las situaciones anteriormente reseñadas muestran y contemplan la violación directa de la Ley sustancial al desconocer su existencia aplicable al caso debatido”. Queda evidenciado, pues, que la censura se duele de la falta de aplicación de los dos textos legales acusados, que en la técnica de la casación del trabajo y de la seguridad social se equipara a la infracción directa, como que esta modalidad se presenta cuando el sentenciador ignora la norma (desconoce su existencia) o se rebela contra ella (a pesar de conocer su existencia, se resiste a su aplicación, para solucionar el caso controvertido).

En perspectiva de destruir la sentencia acusada, el cargo reclama la utilización del principio de favorabilidad, de tal suerte que, frente al conflicto de normas que, a juicio del recurrente existe entre el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 (del que echó mano el juzgador de segundo grado) y el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1996, se acuda a este último, en tanto que, se afirma en el ataque, no contempla como supuesto fáctico de la configuración de la pensión de sobrevivientes que “los compañeros sean casados”.

Independientemente de si las dos normas citadas tengan vocación para gobernar la situación fáctica de la demandante, en razón de estar vigentes al tiempo, se tiene que el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966 no contiene referencia alguna a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reclamada, por lo que, de ninguna manera, regula la situación planteada, de donde no está en conflicto con el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, como lo plantea el censor, como argumento central de su ataque.

Su tenor literal es como sigue: “Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5°, para el derecho a pensión de invalidez. b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento”.

De manera que si el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966 no alude a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, como sí lo hace el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 (se repite, aplicado por el juzgador de segundo grado), no deviene la ocurrencia de un conflicto de normas vigentes que autorice la aplicación de la más favorable al trabajador o a sus causahabientes.

Por consiguiente, el cargo es infundado. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, de fecha 12 de septiembre de 2008, dictada en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA MARGOTH TORO AGUDELO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación, a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo). Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12