Micelio
38917(09-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 38917 HUMBERTO PINILLA HERNÁNDEZ Vs BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 38917 Acta Nº 38 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HUMBERTO PINILLA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO CAFETERO S.A. – EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES HUMBERTO PINILLA HERNÁNDEZ demandó al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, para que se le condenara a reliquidarle el salario integral que devengó, debido a que fue nombrado Gerente de Área, en igualdad de condiciones a los demás Gerentes de Área de la misma vicepresidencia y, en consecuencia, se disponga el pago de las diferencias salariales desde la fecha en que fue modificada su condición salarial (mayo 1/05), hasta el despido.

Trasunto de lo anterior, asegura, procede el reajuste de vacaciones, aportes al sistema de pensiones, e indemnización por despido injusto, así como condenas por la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexación, y costas procesales (fls. 107 a 121). En sustento de sus pretensiones, afirmó que, bajo la égida de un contrato de trabajo a término indefinido, prestó servicios a la demandada del 2 de junio de 1980 al 6 de mayo de 2005, cuando fue despedido sin justa causa, por lo cual fue indemnizado.

Que desde el 1º de febrero de 2004, fue promovido del cargo de Ejecutivo Comercial, al de Gerente de Área en la Gerencia de Normalización de Cartera Comercial y Consumo de la Vicepresidencia de Crédito y Cobranzas del Banco; que siendo beneficiario de la convención colectiva vigente en 2004, el Banco le propuso cambiarse a la modalidad de salario integral pactada con los Gerentes de Área de la Vicepresidencia de Crédito y Cobranzas, y para equilibrar su salario con estos funcionarios, se le ofrecieron incrementos trimestrales del 20%; que el salario integral que se le asignó fue de $4.654.000,oo, mientras que los demás Gerentes de Área devengaban $5.587.954,oo mensuales en ese momento, que posteriormente alcanzó los $8.486.207, como consecuencia de los ajustes trimestrales del 20%, mientras que a él se le incumplió lo prometido, lo que generó que su salario integral fuera inferior al de los Gerentes Regionales, de quienes el actor era el superior por razón de las funciones y atribuciones de su cargo; que agotó la vía gubernativa.

En la contestación de la demanda (fls. 521 a 526), el BANCO CAFETERO S.A., en Liquidación, se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, y buena fe. Sostuvo que el salario integral fue libremente pactado con el actor, y su monto no fue inferior al mínimo legal establecido para el efecto, sin que se le hubiera vulnerado el derecho a la igualdad.

Aceptó la modalidad contractual anunciada en la demanda, el pago de la indemnización por despido en cuantía de $129.580.714.oo. Negó haberle propuesto migrar de un sistema remuneratorio a otro, el no incremento salarial, la obligación de ajustar trimestralmente los salarios, y el supuesto trato desigual frente a otros compañeros. La primera instancia terminó con sentencia de 28 de septiembre de 2007, en la cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, e Impuso costas al demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia apelada, e impuso costas al accionante. Tras asentar que la inconformidad del actor radicaba en la absolución impartida por el a quo, basada en la no demostración del trato discriminatorio alegado como soporte de las pretensiones, cuando, por el contrario, es claro que, “ en su condición de Gerente del Área de la Gerencia de Normalización de Cartera Comercial y Consumo, no se le asignó el mismo salario integral que los demás Gerentes de Área de la Vicepresidencia de Crédito y Cobranzas del Banco”, el ad quem relacionó las certificaciones expedidas por la demandada, “de tiempos de servicio de distintos trabajadores que según el demandante, tenían la misma condición laboral suya, y a quienes se les canceló un salario integral superior (…)”, y comentó que el accionante no había satisfecho la carga probatoria que le incumbía, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 61 y 177 de los Códigos de Procedimiento del Trabajo y Civil, respectivamente, por manera que había lugar a confirmar la decisión apelada.

Dijo a continuación: “Al respecto la norma invocada como fundamento, consagra que a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste todos los elementos a que se refiere el art. 127. “Si bien el demandante, demostró que efectivamente devengaba durante el período reclamado, es decir del 1 de mayo de 2004 al 6 de mayo de 2.005, un salario integral inferior que los demás gerentes que cito (sic) como referentes; no ocurrió lo mismo, con la carga de la prueba, respecto que tales gerentes, tuvieran su misma carga laboral, responsabilidades, niveles de exigencia, incluso antigüedad.

Nota la Sala que contrario a lo afirmado, las personas en los cargos citados como referentes, la mayoría devengó durante el mismo período de tiempo, salarios diferentes y no se puede predicar frente al universo citado como ejemplo, que se aplique una igualdad, pues no se desvirtuó que el principio de igualdad para los iguales y desigualdad para los iguales, que aplicó el Banco, no haya estado conforme a derecho.

Brilla por su ausencia prueba idónea que le permita a la Sala, probar que objetivamente al demandante se le dio un trato discriminatorio en materia salarial como se afirma. “Merece destacarse que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha precisado que en materia salarial, cuando un trabajador considere que no se le ha dado un trato igual, debe aportar el término de comparación que permita deducir el trato desigual; carga que no cumplió el actor.

“Como las demás pretensiones estaban fundadas en la prosperidad del pago de la diferencia salarial que a juicio del demandante, se le adeudaba por el empleador por violación a su derecho de igualdad, y como no se demostró que el trato desigual que en materia salarial, y en ejercicio de la autonomía de la voluntad, acordaron las partes a partir del 2 de febrero de 2.004, para que el actor devengara un salario integral para esa fecha de $4.654.000.00, el cual con posterioridad se incremento (sic) a la suma de $4.959.500.00, que fue el salario integral que devengó hasta la terminación de su contrato de trabajo, VULNERARA algún derecho del trabajador; lo cual reitera la sala no se demostró, por sustracción de materia habrá lugar a negar las demás pretensiones, referidas a reliquidación de vacaciones, indemnización por despido injusto, los aportes a la seguridad social integral, y mucho menos la indemnización moratoria e indexación, reclamadas.

Por lo que se concluye se confirma íntegramente la decisión de instancia.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el demandante que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, para que en sede de instancia, “ REVOQUE en su totalidad la sentencia del Ad-quem, y CONDENE al BANCO CAFETERO, en liquidación en los términos de las pretensiones de la demanda y al pago de las costas del proceso.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo, que fue replicado.

ÚNICO CARGO Acusa la aplicación indebida, por vía indirecta, de “los artículos 132, 142 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 64, 65, 127, 128, 132, 186, 192 del mismo código, art. 8 del Decreto Ley 2351 de 1965 arts. 14, 15 y 18 de la Ley 50 de 1990, en la modalidad de aplicación indebida debido a errores evidentes de hecho en que incurrió al no apreciar unas pruebas, que lo llevo a violar la ley sustantiva.” Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: “1.-Dar por no demostrado, estándolo, que el demandante recibió un trato discriminatorio en materia salarial con relación a los dos (2) Gerentes de Área de la Vicepresidencia donde laboraba como Gerente de Área. 2.-Dar por no establecido, estándolo, que el BANCO CAFETERO S.A., en liquidación manejo (sic) como política salarial con los Gerentes de Área de la Vicepresidencia de Crédito y Cobranzas a ser nombrados como tales con salario integral un incremento trimestral del 20% en su salario hasta alcanzar la suma de $8' 486.207= mensuales. 3.-Dar por no demostrado, estándolo que HUMBERTO PINILLA HERNÁNDEZ - demandante, LUZ ADRlANA SIERRA GONZÁLEZ y EDUARDO PACHÓN ROJAS eran Gerentes de Área en la Vicepresidencia de Crédito y Cobranzas del BANCO CAFETERO S.A. con el mismo nivel y jerarquía. 4.-Dar por no demostrado, estándolo, que el demandante no demostró un trato discriminatorio de carácter salarial. 5.-Dar por no demostrado, estándolo, que el demandante no demostró tuvieran la misma antigüedad. 6.-Dar por no demostrado, estándolo, que el demandante y los demás gerentes de área de la Vicepresidencia de Crédito y Cobranzas tuvieran la misma carga laboral. 7.- Dar por no demostrado, estándolo, que el demandante y los demás gerentes de área de la Vicepresidencia de Crédito y Cobranzas tuvieran las mismas responsabilidades. 8.-Dar por no demostrado, estándolo, que el demandante y los demás gerentes de área de la Vicepresidencia de Crédito y Cobranzas tuvieran iguales niveles de exigencia. 9.-Dar por no demostrado, estándolo, que el demandante se acogió al salario integral al ser nombrado corno Gerente de Área en la Vicepresidencia de Crédito y Cobranzas, en la forma idéntica e igual a la de sus dos (2) compañeros-Gerentes de Área. 10.-Dar por no demostrado, estándolo, que a todos los Gerentes de Área de la Vicepresidencia de Crédito y Cobranza se les modifico el contrato de trabajo en cuanto a salario integral al ser nombrados Gerentes de Área. 11.-Dar por demostrado, estándolo que a los dos (2) Gerentes de Área: LUZ ADRIANA SIERRA GONZÁLEZ y EDUARDO PACHÓN ROJAS se le incremento (sic) trimestralmente en un 20% el salario integral hasta alcanzar la suma de $8' 486.207=. 12.-Dar por no demostrado, estándolo, que el demandante como Gerente de Área no se le incremento trimestralmente en un 20% su salario integral para alcanzar la suma de $8'486.207=. 13.-Dar por no demostrado, estándolo, el trato discriminatorio en materia salarial que le dio el BANCO CAFETERO S.A. al demandante frente a los dos (2) Gerentes de Área de la Vicepresidencia de Crédito y Cobranzas.” Pruebas dejadas de apreciar: “1.-Fotocopia del correo electrónico que obra en la hoja de vida de HUMBERTO PINILLA HERNÁNDEZ aportada por la demandada y que obra al folio 481 del expediente. 2.-Fotocopia de los correos electrónicos cursados el 19 de Junio del 2003 y el 31 de Julio del 2003 que obra a folio 589 del expediente en la hoja de vida de Luz Adriana Sierra González. 3.-Fotocopias del oficio de fecha 1 de Agosto del 2003 suscrito por LUZ ADRIANA SIERRA GONZÁLEZ, modificación al contrato de trabajo celebrado entre BANCAFÉ y Luz Adriana Sierra González el 19 de Agosto de 1997, Oficio DRH- cyb- 1566 del 1 de Agosto del 2003 suscrito por el Vicepresidente de Gestión Humana (Nombramiento de LUZ ADRIANA SIERRA GONZÁLEZ), oficio DRH- e y b - 786849 del 20 de Diciembre del 2003 de Presidencia (Primer aumento), oficio DRH- C y B - 0131 del 2 de Febrero del 2004 del Director de Recursos Humanos (Segundo aumento), y oficio de fecha 22 de Diciembre del 2004 del Presidente (Tercer aumento) que obran a los folios 568,567,566,562, 561 y 560 del Expediente, documentos aportados por el demandado (Hoja de vida de LUZ ADRIANA SIERRA GONZÁLEZ). 4.Fotocopias del oficio de fecha 27 de Noviembre del 2003 suscrito por EDUARDO PACHÓN ROJAS, Modificación al contrato de trabajo celebrado entre BANCAFÉ y Eduardo Pachón Rojas el 24 de Enero de 1995, Oficio DRH- cyb- 2329 del 27 de Noviembre del 2003 suscrito por el Vicepresidente de Gestión Humana (Nombramiento de Eduardo Pachón Rojas ), oficio DRH- e y b- 588572 del 20 de Diciembre del 2003 de Presidencia (Primer aumento), oficio DRH- e y b - 0783 del 1 de Junio del 2004 del Director de Recursos Humanos (Segundo aumento), y oficio de fecha 22 de Diciembre del 2004 del Presidente (Tercer aumento) que obran a los Folios 702,701,700,699,698 y 695 del Expediente, documentos aportados por el demandado (Hoja de vida de EDUARDO PACHÓN ROJAS). 5.Fotocopias de los oficios de fecha 30 de Enero del 2004 suscrito por HUMBERTO PINILLA HERNÁNDEZ, Modificación al contrato de trabajo celebrado entre BANCAFÉ y Humberto Pinilla Hernández el 2 de Junio de 1980, Oficio DRH- cyb- 0129 del 2 de Enero del 2004 suscrito por el Director de Recursos Humanos (Nombramiento de HUMBERTO PINILLA HERNÁNDEZ), vistos a los folios 147, 149 Y 148 del expediente, documentos aportados por el demandado (hoja de vida de HUMBERTO PINILLA HERNÁNDEZ) y a los folios 11,12 y 13. 6.-Fotocopia del Contrato de trabajo celebrado entre HUMBERTO PINILLA HERNÁNDEZ y el BANCO CAFETERO - Fecha de ingreso: Junio 2 de 1980 visto a los folios 9 y 10 del expediente. 7.-Fotocopia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de LUZ ADRIANA SIERRA GONZÁLEZ - Fecha de ingreso: Agosto 19 de 1997 vista al folio 558 del expediente. 8.-Fotocopia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de EDUARDO PACHÓN ROJAS - Fecha de ingreso: Enero 24 de 1995 vista al folio 733 del expediente. 9.-Fotocopia de las documentales de los folios 488, 489, 495 Y 396 del expediente- Formación profesional de HUMBERTO PINILLA HERNÁNDEZ. 10.-Fotocopia de las documentales de los folios 636 a 638 del expediente sobre formación profesional de LUZ ADRIANA SIERRA GONZÁLEZ. 11.-Fotocopias de las documentales del folio 885 del expediente sobre formación profesional de EDUARDO PACHÓN ROJAS. 12.-Fotocopias de las documentales de los folios 48 y 49 del expediente, suscrito por HUMBERTO PINILLA HERNÁNDEZ y EDUARDO PACHÓN ROJAS como Gerentes en igualdad de funciones y actividades. 13.- Fotocopias de las documentales de los folios 28 a 47 del expediente, suscritos por HUMBERTO PINILLA HERNÁNDEZ y EDUARDO PACHÓN ROJAS. 14.- Fotocopias de las documentales de los folios 77 a 88 del expediente, suscrito por HUMBERTO PINILLA HERNÁNDEZ y EDUARDO PACHÓN ROJAS.

En la demostración, sostiene que la falta de valoración de los documentos relacionados, impidió al Tribunal encontrar acreditada la discriminación de que fue objeto, “al momento de aceptar acogerse al salario integral, aceptar la modificación de su contrato de trabajo y ser nombrado como Gerente de Área en la Vicepresidencia de Créditos y Cobranzas del BANCO CAFETERO S.A., hoy en liquidación, al igual que lo hicieron los otros dos (2) gerentes de Área al ser nombrados en dichos cargos en la misma vicepresidencia, y a quienes si les incremento (sic) trimestralmente en un 20% el salario integral”.

Dice estar probado que tanto él, al ser nombrado Gerente de Área de Normalización de Cartera Comercial y Consumo de la Vicepresidencia de Crédito y Cobranzas del Banco Cafetero, como Luz Adriana Sierra González, y Eduardo Pachón Rojas, al serlo en cargos similares, se acogieron al esquema salarial integral, y aceptaron la modificación de sus contratos de trabajo, empero a éstos les fue incrementado el salario en 3 oportunidades, en el equivalente al 20% de su valor, como se evidencia del contenido de los documentos de los folios 560 a 562, y 695 a 699, que no en su caso, “a pesar de que en su hoja de vida, mediante correo electrónico con las iniciales LR (Lorenzo Ruiz –Jefe de Selección y Desarrollo y Compensación y Beneficios –folio 589) se solicitó igual tratamiento para el demandante tal como consta en la documental vista al folio 481”.

Pruebas inapreciadas, dice el recurrente. Asegura que con el documento de folio 589 se demuestra que, por lo menos, para los Gerentes de Área de la Vicepresidencia de Crédito y Cobranzas, en el Banco sí existía una política salarial para quienes aceptaran ser remunerados mediante salario integral, dado que es lo que sucedió en el caso de los dos gerentes arriba mencionados, que consistía en los incrementos referidos, y que se recomendó para su caso (fl. 481), “e inexplicablemente se le negó”.

En ese orden, dice, al existir material probatorio indicativo de la desigualdad en materia salarial, se transgredieron los artículos 127, 128, 132, 142 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual no hubiera sucedido, continúa, si se hubieran valorado las pruebas preteridas. Señala que también se inobservaron los documentos que ponen de manifiesto que el accionante era más antiguo en el servicio que Sierra González, quien ingresó el 19 de agosto de 1997, y Pachón Rojas, el 24 de enero de 1995, al paso que él comenzó el 2 de junio de 1980.

Para finalizar, expone que con los documentos de folios 28 a 47, 48, 49, 77 a 88, y 106, queda claro que los cargos ocupados por él y las dos personas que toma como referentes, “tenían funciones y responsabilidades iguales como Gerentes de Área, aprobaban créditos y estudios con el visto bueno del Vicepresidente, y eran tratados en igualdad de cargo y jerarquía, pero para efectos salariales, al demandante se le dio un tratamiento desigual y discriminatorio”.

LA RÉPLICA Dice que si bien el Tribunal aceptó que había una diferencia de salario entre el demandante y sus compañeros, también dio por establecido que no se había incorporado el término de comparación que hiciera evidente el supuesto trato desigual entre el actor y los otros dos gerentes. En cuanto a las pruebas dejadas de apreciar, indica que los salarios devengados por los gerentes a pesar de contar con el mismo cargo y la misma forma de remuneración, gozan de autonomía y esto se evidencia en las diferencias salariales de todos los gerentes, debido a que son las partes las llamadas a estipular el monto de la retribución por el servicio prestado dentro de los límites mínimos legales.

SE CONSIDERA Constituye un error de técnica solicitar que, una vez casada la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, la Corte proceda a revocar la misma, dado que el quebrantamiento de tal providencia, lógicamente implica su eliminación, por lo cual, se convierte en un imposible jurídico realizar tal ejercicio. A pesar de ello, por amplitud, la Sala entiende que la revocatoria a que alude la censura, es referida al fallo del Juzgado.

Expresamente, el accionante no cuestiona la carga probatoria con que lo gravó el fallador de la alzada, cuando aludió a los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 177 del estatuto adjetivo en lo civil, reiterada al manifestar que “no ocurrió lo mismo, con la carga de la prueba, respecto que tales gerentes, tuvieran su misma carga laboral, responsabilidades, niveles de exigencia, incluso antigüedad (…)”.

Por el contrario, la atribución de errores manifiestos de hecho por falta de apreciación de algunas pruebas documentales, necesariamente implica que el recurrente da por descontado que es a él a quien le incumbe traer al proceso lo que se ha denominado “términos de comparación” de la situación fáctica de quien aspira a la nivelación de su ingreso, y de aquellos que usa como referente, que fue el elemento de juicio que el ad quem echó de menos antes de realizar el análisis pertinente, en procura de verificar si se presentaba la hipótesis contemplada en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sería, entonces, desde dicha perspectiva que se abordaría el estudio de la impugnación, que no desde otro ángulo, dado que fue éste, y sólo éste, el pilar de la decisión, a más de que es por este aspecto que, en correspondencia, se formula la acusación. Y se dice que habría lugar al examen de rigor, pues un error de técnica como el que registra la demanda de casación, no es posible de ser superado, dado el conocido carácter rogado de este medio de impugnación. En efecto, al incursionar en el análisis probatorio, el Tribunal dijo expresamente que, además de la hoja de vida del demandante, había examinado “las copias [de] las hojas de vida de los señores Eduardo Pachón Rojas y Luz Adriana Sierra González, las cuales se incorporaron a petición de la parte actora (fls. 548 a 890)”;

Enseguida, aludió a las certificaciones sobre tiempo de servicio, cargo, y salario de algunos gerentes de otras vicepresidencias del Banco, e inmediatamente después, afirmó que, a su juicio, “de la documental aportada (…)”, no se observa que el accionante hubiera cumplido con la carga probatoria que le imponen los preceptos adjetivos sobre la materia.

Significa lo anterior, que el sentenciador de segunda instancia sí valoró los documentos que la censura acusa de dejados de apreciar, pues fue precisamente de su estudio que coligió la ausencia de prueba sobre la identidad de los elementos que menciona el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, cuales son: puesto, jornada de trabajo, y condiciones de eficiencia iguales, de suerte que la acusación deviene inocua en el propósito de derruir el soporte fundante de la sentencia cuestionada.

Y si, con todo, la Sala se permitiera la licencia de adentrarse en el estudio de fondo del único cargo formulado, encontraría que la inferencia extraída por el ad quem lejos está de poder tildarse de equivocada, ni menos, de disparatada o descabellada, puesto que, ciertamente, el único rasgo que tiene en común el cargo que desempeñó el señor PINILLA, con los que ocuparon Eduardo Pachón y Luz Adriana Sierra, es el de haber sido gerentes de área en la Vicepresidencia de Crédito y Cobranzas del Banco Cafetero, pues el primero lo fue de Normalización de Cartera Comercial y Consumo, en la Dirección de Normalización de Activos; el segundo, de Cobro Y Control Judicial, y la restante, de Normalización de Cartera Hipotecaria (fl. 563).

Tras un minucioso examen de las hojas de vida del demandante, y de los otros dos ex empleados, no se encontró información sobre las funciones asignadas a los mismos, por manera que no es posible elaborar el test de comparación necesario, a efectos de determinar si la identidad o, por lo menos, la similitud de las funciones, pudiera servir para arribar a una conclusión diferente.

Menor sería la posibilidad de éxito de la acusación, si se observan las certificaciones incorporadas entre los folios 893 y 901, que muestran que los salarios percibidos por varias personas que ocuparon los cargos de gerente en diversas áreas de la Vicepresidencia de Crédito y Cobranzas, lo cual definitivamente descarta cualquier posibilidad comparativa.

Por lo expuesto no incurrió el Tribunal en los errores de hecho que se le atribuyen y, en consecuencia, el cargo no prospera. Las costas por el recurso extraordinario, a cargo del demandante. Secretaría incluirá en su liquidación la suma de $2.800.000.oo, como agencias en derecho. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HUMBERTO PINILLA HERNÁNDEZ contra la BANCO CAFETERO S.A. – EN LIQUIDACIÓN-.

Costas, como se dijo en las motivaciones. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MOSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 19