Definición de competencia 38.915 República de Colombia LUIS FERNANDO MARTÍNEZ NIÑO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 38915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta No. 176 Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la competencia para resolver la impugnación interpuesta contra el auto del 9 de febrero de 2010, mediante el cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) le negó al condenado Luis Fernando Martínez Niño la prisión domiciliaria solicitada.
Lo anterior, según solicitud que en auto del 28 de marzo siguiente hiciera el Tribunal Superior de esa ciudad, Corporación a la cual fueron remitidas las diligencias para que conociera la alzada.
ANTECEDENTES 1. Mediante fallo del 7 de noviembre de 2008, proferido bajo los lineamientos de la Ley 906 del 2004, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Martínez Niño a la pena de 139 meses de prisión como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. Como el acusado se encuentra cumpliendo la sanción en el establecimiento carcelario de Yopal, el asunto correspondió al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad. 3.
Martínez Niño solicitó le fuera concedido el sustituto de prisión domiciliaria, lo cual le fue despachado adversamente en auto del 9 de febrero de 2010. 4. El procesado apeló la decisión y, para que se resolviera el recurso, el juez ejecutor remitió las diligencias al Tribunal de Yopal. 5. El 28 de marzo el Tribunal de Yopal dispuso remitir la actuación a la Corte para que defina a cuál funcionario corresponde resolver la impugnación, pues tratándose de la prisión domiciliaria le compete hacerlo al juez de conocimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 del 2004 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, cuando quiera que la postulación de quien declara no serlo procede de un tribunal superior. Tales reglas, previstas para el juzgamiento, igual son aplicables cuando de la ejecución de la pena se trata, porque si en la última fase no se previeron lineamientos especiales, resultan de buen recibo los establecidos genéricamente. 2.
Una aparente contradicción se observa entre el artículo 34.6 procesal, que determina que los tribunales conocen del recurso de apelación interpuesto contra decisiones de los jueces de ejecución de penas, y el 478, que adjudica la misma competencia funcional al juez que profirió la sentencia en primera o única instancia. El conflicto es aparente y se resuelve, según lo ha decantado la jurisprudencia, por permitir la aplicación sistemática de las dos disposiciones.
Así, el artículo 478, especial y posterior, resulta de buen recibo en cuanto se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo. Por tanto, si se trata de otro tipo de autos, se aplica el artículo 34.6, esto es, las apelaciones corresponde decidirlas al Tribunal.
En principio, esos mecanismos sustitutivos de la pena de prisión son los previstos en el capítulo tercero del título IV, artículos 63 y siguientes, de la parte general del Código Penal, pero igual connotación tiene el reglado en el artículo 38, subrogado por el inciso 2º de la Ley 1142 del 2007, en tanto allí se define “ la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión ”. 3.
El conocimiento del asunto se asignará al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Asignar al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Villavicencio la competencia para conocer la apelación interpuesta por el acusado Luis Fernando Martínez Niño contra el auto del 9 de febrero de 2010 mediante el cual el Juzgado de Ejecución de Penas de Yopal le negó la prisión domiciliaria.
Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Excusa justificada AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1