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38910(25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38910 ISS Vs. DARÍO DE JESÚS JARAMILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.38910 Acta No.17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario que, en su contra promovieron DARÍO DE JESÚS JARAMILLO.

ANTECEDENTES DARÍO DE JESÚS JARAMILLO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que le reconozca y pague la pensión de vejez, a partir del 22 de abril de 2004, en cuantía no inferior al mínimo legal vigente; las mesadas adicionales y los intereses moratorios por el no pago de la pensión, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Expuso que cumplió 60 años el 26 de abril de 2004; como trabajador dependiente e independiente se afilió al Instituto de Seguros Sociales y cotizó 1036 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte del 1 de enero de 1967 a febrero de 2004, en forma interrumpida; el Instituto le negó la pensión de vejez porque supuestamente cotizó un total de 473 semanas, de las cuales 464 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; con esto desconoció 568 semanas cotizadas del 1 de enero de 1967 al 8 de noviembre de 1962.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a todas a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y legal. En cuanto a los hechos, aceptó la edad del actor y la expedición de los actos administrativos; adujo en su defensa que el demandante no reunía los requisitos para la pensión. Propuso las excepciones que denominó: “ falta de legitimación en la causa ”, “ inexistencia de la obligación ” e “ imposibilidad de la condena en costas ”.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2007, condenó a la demandada a pagar $18.211.433.33 por concepto de mesadas pensionales atrasadas del 26 de abril de 2004 al 30 de octubre de 2007 y $433.700 mensuales desde el mes de noviembre de 2007 como pensión de vejez y al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 26 de abril de 2004 hasta cuando se haga efectivo el pago.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demanda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 21 de julio de 2008, confirmó la de primer grado. No hubo condena en costas. En lo que es motivo de casación, el Tribunal consideró que según reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, “ los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden cuando la pensión se reconoce con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, lo cual incluye el régimen de transición que se sustenta en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, atendiendo lo dispuesto en el artículo 31 de la citada Ley, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las ‘…disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley… ”;

Se apoyó en la sentencia del 18 de octubre de 2005, radicación 25224, y expuso: “De acuerdo con lo expuesto es claro que le asistió razón al sentenciador de primer grado cuando condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al demandante los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”. RECURSO DE CASACIÓN Presentado por el ISS, pretende la casación del fallo del Tribunal, para que en sede instancia, “ revoque parcialmente el fallo del Juzgado en lo referente a la cancelación de los mencionados intereses, para que, en reemplazo de lo dejado sin efecto (sic), absuelva al Seguro Social del pago de dichos intereses ”.

Con tal propósito presenta un cargo, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Indicó que “ El fallo impugnado VIOLA DIRECTAMENTE, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, los artículos 31, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 ”. Expone que “ El Tribunal concedió una pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, pero, fundamentándose en una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual el cargo se formuló por la via directa en la modalidad de interpretación errónea, condenó al pago de los intereses moratorios consagrados en la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la Corte en mención ha dicho: ‘…La (…) condena que deberá infirmarse es la correspondiente a los intereses moratorios ordenados con sujeción al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que se reitera la inaplicabilidad, para este caso, de esa preceptiva, expedida con posterioridad a la causación de la sustitución pensional…’ “Los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993 sólo se causan cuando la prestación económica se rige íntegramente por dicha ley, pero en este caso se trató de una pensión de vejez que se concedió con fundamento en el Decreto 758 de 1990 y, por lo tanto, el artículo 141 de la Ley 100 no debía aplicarse”.

LA RÉPLICA Explica que el Tribunal consideró que la finalidad de los intereses moratorios es proteger a los pensionados y se fundamentó en una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferida el 18 de octubre de 2005, radicación 25224, la cual se ha reiterado en las sentencias del 28 de marzo de 2006, radicación 26223, 28 de marzo de 2006, radicación 26949, 5 de diciembre de 2006, radicación 26929; advierte que la sentencia que invoca el recurrente, del 25 de abril de 2007, radicación 29121, contempla un caso totalmente diferente, se refiere a una pensión de sobrevivientes de un pensionado fallecido en 1992.

SE CONSIDERA La acusación está dirigida a que se determine jurídicamente la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en atención a que la pensión de vejez que se concedió al demandante, fue con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y no con fundamento en la normatividad integral de la Ley 100 de 1993.

Para inferir la no prosperidad de los cargos, es suficiente recordar que la Corte, en ocasiones anteriores, ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema que plantea el recurrente, en el sentido de que la pensión otorgada con base en los Acuerdos del ISS, al haber quedado integrada al régimen de prima media con prestación definida, previsto en la Ley 100 de 1993, es dable considerarla como una prestación que se origina en dichas normativas y, por ende, con la viabilidad de disponer el pago de los intereses moratorios que se regulan el artículo 141 de la citada Ley.

Precisamente, en la sentencia del 20 de octubre de 2004 radicado 23159, y que se ha reiterado en providencias posteriores, como la del 15 y 20 de octubre de 2008, radicaciones 34814 y 30550, respectivamente, la Sala precisó: "(….) Sin embargo, el anterior criterio jurisprudencial debe ser ahora precisado, atendiendo la particular regulación legal de pensiones de vejez como la otorgada al actor, porque, a pesar de tener ella origen en el régimen de transición pensional, que fue lo concluido por el Tribunal, es dable entender que fue conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 de la citada ley, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.

“Lo anterior significa que una pensión de vejez del régimen de transición que jurídicamente encuentra sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del citado régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal".

Así las cosas, la Corte mantiene y reitera la posición jurisprudencial expuesta sobre el tema objeto de estudio, sin que existan razones que la lleven a variar su criterio respecto de la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 frente a pensiones reconocidas conforme a los Acuerdos del ISS, en virtud del régimen de transición y, que regían antes de la citada ley.

En consecuencia, no resulta indebidamente aplicada la disposición legal sobre la cual se edifica el cargo, y tampoco incurrió el Tribunal en el equivocado entendimiento de ese mismo precepto que denuncia el recurrente. Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas del recurso serán a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de DARÍO DE JESÚS JARAMILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 10 2