CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 38.909 LUIS AGUSTÍN GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 38.909 LUIS AGUSTÍN GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 403.
Bogotá, D.C., treinta y uno de octubre de dos mil doce. V I S T O S Se decide sobre el impedimento expresado por la H. Magistrada María del Rosario González Muñoz, quien invoca la causal prevista en el artículo 56, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004. A N T E C E D E N T E S 1. El 12 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Fusagasugá, emitió sentencia condenatoria en contra de LUIS AGUSTÍN GONZÁLEZ, a quien se acusó de los delitos de injuria y calumnia, plasmados en el editorial de la edición n° 44 de 2008 del periódico Cundinamarca Democrática, en el cual funge él como director, donde se refirió en fuertes términos a la aspiración senatorial de María Leonor Serrano de Camargo, criticando su desempeño anterior en los cargos de Gobernadora del departamento de Cundinamarca y alcaldesa de Fusagasugá. 2.
Interpuesto recurso de apelación por el defensor del acusado, con fecha del 29 de febrero de 2012, el Tribunal de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia en la que modificó parcialmente lo dispuesto por el A quo, revocando la condena por el delito de calumnia y ratificándola en lo que al ilícito de injuria compete; en atención a ello, fijó la pena en 18 meses y 18 días de prisión, multa en cuantía de 17.77 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación accesoria para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la afectación de la libertad; además, se dejó en firme la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.
En contra de lo decidido por el Ad quem interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación la defensa del procesado, en demanda que por reparto realizado el 4 de mayo de 2012, le correspondió conocer a la H. Magistrada María del Rosario González Muñoz. 4. Acorde con lo anotado, en auto del 24 de agosto de 2012, fue admitida la demanda de casación y se dispuso fecha para la correspondiente diligencia de sustentación, realizada efectivamente el 22 de octubre de 2012 y presidida por la doctora González Muñoz. 5.
Empero, hallándose la carpeta a estudio para la correspondiente presentación del proyecto de fallo, la Magistrada Ponente emitió auto en el cual manifiesta su impedimento para proseguir el conocimiento del asunto y dispone, en consecuencia, que este pase al Magistrado que le sigue en turno. En esencia, la doctora María del Rosario González Muñoz significa que ya manifestó su criterio “ sobre la temática que es objeto de decisión en este caso ”, pues, se opuso denodadamente a la anunciada denuncia Penal planteada por miembros de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra la periodista Cecilia Orozco Tascón, por ocasión de una columna publicada en el diario El Espectador, y así lo expresó a Yamid Amat Ruiz, Director del Noticiero CM&, en rectificación solicitada a través de oficio 076 del 28 de agosto de 2012.
Agrega la H. Magistrada que su postura obedece a “ mi inquebrantable convicción acerca de que las expresiones emitidas por la antes mencionada se enmarcan dentro del periodismo libre e independiente ”. Por último, equipara los hechos antes relacionados con los que ahora compete resolver en sede de casación y remite a jurisprudencia de la Sala atinente a la causal invocada y el requisito remitido a que la manifestación de opinión opere por fuera del proceso.
Se allegó copia del oficio de rectificación enviado por la señora Magistrada al periodista Yamid Amat Ruiz, en el cual, básicamente, busca desvirtuar que se hubiese reunido con el señor Fiscal General de la Nación, para examinar el tema referido a las columnas periodísticas firmadas por Cecilia Orozco Tascón y María Jimena Duzán, advierte su oposición a la intención de denunciarlas penalmente y pide del destinatario de la misiva rectificar en estas condiciones la información ofrecida en su noticiero.
C O N S I D E R A C I O N E S Sobre el tema de los impedimentos –que, debe decirse, no sufre grandes modificaciones en su filosofía, naturaleza y causales, con la expedición de la Ley 906 de 2004, de cara a lo contemplado en la ley 600 de 2000-, la Sala de Casación Penal en diversas oportunidades ha expresado que el instituto tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. En reciente decisión, esto se dijo: “Empero, como a los jueces y magistrados no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.” Ahora bien, la causal que asume la H. Magistrada, se materializa en su caso, forzándola a apartarse del conocimiento del asunto, es la consagrada en el ordinal 4° del Art. 56 de la Ley 906 de 2004.
Reza la norma en cuestión: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado su consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. ” El apartado subrayado corresponde a la hipótesis aducida por la H. Magistrada María del Rosario González Muñoz, para soportar su manifestación de impedimento.
Al efecto, la opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte y lo ratifica la H. Magistrada en el auto que se examina-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “ pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto ( ).
Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación. ” Desde luego que, como lo sostiene la doctora González Muñoz, esa manifestación referida a la libertad e independencia del periodismo, operó por fuera del proceso que aquí se adelanta, entre tanto, sobra anotar, corresponde a una discusión de los miembros de la Corporación acerca de la posibilidad o no de denunciar penalmente a una periodista por lo que en su columna de prensa afirmó acerca de la actuación de algunos Magistrados de la Sala de Casación Penal.
Sin embargo, surge evidente e incontrastable que la opinión rendida por la doctora María del Rosario González Muñoz, fue por completo ajena al asunto que obliga hoy pronunciamiento de la Sala en sede de fallo de casación. En otras palabras “ el asunto materia del proceso ”, vale decir, los hechos que comportan la demanda de casación objeto de fallo pendiente de la Corte, a que alude la parte final de la causal esgrimida, difiere ostensiblemente de aquel dentro del cual emitió su opinión la señora Magistrada, al punto que se trata de columnas de prensa diferentes, periodistas distintos, contenido editorial también incompatible y, por último, presuntas víctimas o afectados que en nada se hermanan.
Cuando la norma establece como causal de impedimento el haber emitido opinión por fuera del proceso pero respecto del mismo asunto, comporta una insoslayable teleología tuitiva que se encamina a prevenir el prejuzgamiento y, por ende, que se ponga en tela de juicio la imparcialidad del funcionario, en el entendido que ya esa manifestación previa comporta una enorme carga evaluativa en torno de unos hechos específicos y un procesado en particular.
Pero, si la opinión o criterio no dice relación con unas circunstancias concretas y refiere a la participación en esos hechos delimitados de una persona individualizada en su conducta y responsabilidad, su efecto resulta inane en frente de esos fines de la causal de impedimento que, se repite, exige la consonancia fáctica en reseña. Para el caso, cuando la doctora González Muñoz significa como soporte material de su manifestación de impedimento, que tiene la profunda convicción acerca de que “las expresiones emitidas por la ante mencionada (la periodista Cecilia Orozco, aclara la Sala) se enmarcan dentro del periodismo libre e independiente ”, desde luego que está particularizando su opinión hacia unos hechos y persona diferentes, o mejor, completamente ajenos a los que examina la Corte en el ámbito casacional, por manera que ninguna virtualidad tienen, esas expresiones, de comprometer el criterio o la imparcialidad de la funcionaria, pues, nada de lo objetivo o subjetivo podría conducir a ello.
Eso sí, debe aclarar la Sala que en el escrito de rectificación enviado por la doctora González Muñoz, jamás hace pronunciamiento u opinión referidos al tópico de la libertad e independencia del periodismo, que pudieran vincular su criterio con el asunto que ahora se halla a su despacho para el proferimiento del correspondiente fallo de casación. Pero, si lo que ha pretendido reivindicar la señora Magistrada es la independencia, libertad y autonomía que deben signar la labor periodística, apenas cabe señalar que es, el que se reseña, un postulado constitucional obligado de respetar y hacer respetar por los jueces.
Ya dentro del caso concreto, sobra resaltar, el Juez o Magistrado ha de examinar los hechos y pruebas para definir si esos postulados fueron o no desbordados y, en especial, si la conducta específica atribuida a la persona representa o no un delito y comporta responsabilidad penal para el procesado, asuntos, estos, que jamás abordó dentro de sus opiniones anteriores la doctora María del Rosario González Muñoz.
En suma, no podría la Sala atender las muy juiciosas argumentaciones de la H. Magistrada, sin desnaturalizar la esencia y finalidades de la causal de impedimento propuesta. Por ello, la decisión de la Sala necesariamente implica no acceder a la solicitud de impedimento planteada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E No aceptar el impedimento expresado por la H. Magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ.
En consecuencia, debe volver el asunto a su despacho, para lo pertinente. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 7 de mayo de 2009, radicado 31140. � Auto del 21 de marzo de 2012, radicado 38331. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, radicado 26246.