Micelio
38909(10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Casación Rad. N° 38909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 38909 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de XAVIER FRANCISCO ROCHA GARZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2008, en el proceso por el recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I-.

ANTECEDENTES. - Al recurso interesa precisar que la demandante persigue además de la condena a la demandada al pago cesantías…período 1º de enero de 2003 al 25 de marzo de 2003; intereses a la cesantía de dicho período; prima de servicios por $510.000, le sea ordenado el pago, a su favor, de la indemnización moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de mora por el no pago oportuno de la liquidación de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, a la finalización del contrato de trabajo,… Refiere, en el recuento de los hechos de los que se sirve para respaldar sus súplicas, que ingresó a laborar al servicio de la Fundación convocada al proceso el 19 de febrero de 2002, a través de un contrato a término fijo de un año prorrogado de manera automática, para ejercer el cargo de Coordinador Nacional de Seguridad, con una asignación básica mensual de $2.160.000; hasta el día 25 de marzo de 2003 en el que la entidad universitaria decide terminar el vínculo laboral contraído, sin que mediara justa causa para ello.

La demandada al oponerse a la totalidad de las pretensiones propone, frente a ellas, las excepciones de fondo: inexistencia de la obligación; prescripción; buena fe; falta de causa para pedir; compensación y genérica. El juez del conocimiento, absuelve a la demandada de las pretensiones que contra ella formulara el actor. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Desata el recurso que interpusiera el demandante la resolución revocatoria parcial que conlleva a la condena de la Fundación Universitaria a pagar, por concepto de indemnización por despido injusto, la suma allí señalada.

En las consideraciones que competen a la casación, al ad quem, para absolver a la demandada de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, le basta con establecer que la Fundación no se encuentra en mora en el pago de salarios y prestaciones sociales habida cuenta que, a folio 17, se establece el pago de la prima de servicio …comprobante de pago del 30 de abril de 2003, por la suma de $2.160.000…sobrepasa todo cálculo, como lo refiere el demandante, que por vacaciones se le hubiere cancelado la citada suma de dinero; a igual certeza llega en cuanto a la cancelación del auxilio de cesantía, intereses a la misma y prima de servicios, del examen que realiza al documento de folios 14 y 15.

III-. RECURSO DE CASACIÓN.- La discrepancia del demandante con la determinación del juez de la apelación, lo conduce a impetrar recurso extraordinario de casación con la finalidad de que esta Sala de la Corte case parcialmente la sentencia que impugna y en sede de instancia revoque en su totalidad la proferida por el Juzgado y parcialmente la dictada por el H tribunal…y en su lugar proceda a condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria… Presenta la acusación en cargo único, carente de oposición, que atribuye a la sentencia la violación a la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 65 del CST en relación inmediata con su artículo 249 (artículo 98 de la Ley 50 de 1990) y en relación mediata con los artículos 1º, 12, 14, 16, 18, 20, 21, 186, 189 y 306 del mismo CST, Ley 52 de 1975 Decreto Reglamentario 116 de 1976 y Ley 100 de 1993.

Al señalado quebrantamiento se arriba en razón a haber incurrido, afirma la recurrente, en los siguientes errores manifiestos de hecho: · No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le fueron pagadas sus prestaciones sociales tiempo después de la terminación del contrato. · No dar por demostrado, estándolo que el ultimo salario devengado por el actor fue la suma de $2.160.000 y no la suma tomada por el…tribunal. · Exonerar sin tener por qué hacerlo, a la demandada de la indemnización moratoria por pago no oportuno de las prestaciones sociales.

Cuando la empresa no argumentó ninguna causal para justificar su conducta morosa. · Dar por legítimamente liquidadas las prestaciones sociales, sin estarlo, en atención a que no lo siguiente (sic) Originan los yerros relacionados la indebida apreciación de las siguientes pruebas: · La contestación de la demanda (f. 108 a 109), dentro de la cual la parte demandada acepta el hecho invocado en el numeral 6º (f. 62)… · …la providencia emitida por el Juzgado… (f. 146) mediante la cual declaró confesa a la demandada…de las preguntas asertivas contenidas en el cuestionario de interrogatorio de parte… La recurrente en propósito demostrativo se emplea en establecer que el ad quem, al valorar el documento de folio 14 y 15, se equivoca al concluir de éste, el pago total de las acreencias reclamadas.

En desarrollo de lo anterior señala que, conforme a la contestación al hecho 6º de la demanda en el que se admite por la demandada que el salario devengado por el demandante era la suma de $2.160.000,00 (f. 108) y a la providencia en la cual se declara confesa a la entidad universitaria respecto a las preguntas asertivas del cuestionario de interrogatorio de parte; ha debido el tribunal realizar la verificación de la liquidación sobre la suma señalada y no respecto a $2.037,033 cantidad de la que se sirvió para encontrar cancelados los valores reclamados.

De igual manera se equivoca el superior en el análisis que realiza al comprobante de pago 121758 por valor de $504.000 correspondientes según la citada liquidación a la prima de servicios …el cual fue objeto de pago el 30 de marzo de 2003, es decir 35 días después de fenecida la relación El que el documento aludido últimamente no coincida con el período que se pague ni con el concepto de lo pagado pues refiere a “asesoría” se puede interpretar la mala fe del empleador en desconocer los derechos laborales del actor… En cuanto al pago al que refiere el documento a folio 17 por $2.160.000 se encuentra discriminado como pago por vacaciones del año 2002, suma esta que fue cancelada tan solo hasta el 6 de abril de 2003…ello en virtud al arreglo efectuado entre las partes respecto de las vacaciones …pues como no se disfrutaban en tiempo la entidad por “mutuo acuerdo” las pagaba en dinero…basta con observar la parte inferior derecha …para darse cuenta, que el señor- al recibir el pago …deja plasmada su inconformidad por el saldo adeudado…”queda pendiente acuerdo contrato” conforme lo anterior es preciso darle valoración objetiva …a dicha prueba, ello en virtud a que solo le cancelo (sic) al actor la suma real de $504.000.00 No quedó demostrado, agrega que …la demandada …hubiere realizado el pago de intereses, a las cesantías, prima y los respectivos excedentes producto de la liquidación sobre la base salarial producto de error, por el contrario hay una confesión ficta que en manera alguna fue tenida en cuenta que al no existir probada la totalidad del pago, debe condenarse a (sic) extremo demandado al pago de los intereses de mora ( sic) al tenor de la aplicación de la norma acusada, ello en atención a que el actor tan solo recibió $504.000.00 de lo reclamado puesto que los $2.160.000.00 como ya se dijo, corresponde a un acuerdo de las partes respecto al pago de las vacaciones.

Para finalizar alude al efecto indemnizatorio del artículo 65 del CST, en el evento de no pagar el empleador los salarios y prestaciones debidos al momento de la terminación del contrato.; por lo que al encontrarse plenamente demostrado que la parte demandada adeuda a la fecha el pago de las prestaciones que con ocasión y al término de la relación se causaron…sin que exista causal alguna que justifique el no pago oportuno por parte del empleador de las referidas prestaciones sociales.

Respalda sus afirmaciones en sentencia de esta Sala de la Corte de junio 5 de 1972, que trascribe, y señalar que basta lo anterior para probar que no existió buena fe…como quiera que efectivamente tardó mas (sic) de un mes para hacer solo un pago de $ 504.000,00 por concepto de los rubros en discusión. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Antes de examinar el cargo debe llamarse la atención respecto a la impropiedad que comporta la formulación del alcance de la impugnación que en sede de instancia reclama se revoque la sentencia, además de la proferida por el juzgado, parcialmente la dictada por el H tribunal… puesto que equivaldría a anular una decisión que ha dejado de existir cuando fue casada.

Pese a ello el desatino es superable al entenderse, de la única manera que es posible, que el petitum para instancia remite a las disposiciones de la determinación de primer grado. El recurrente, para sustentar su acusación, plantea una disquisición contradictoria que funda ora en que la parte demandada adeuda a la fecha el pago de las prestaciones que con ocasión y al término de la relación se causaron…, ora en que no existió buena fe…como quiera que efectivamente tardó mas (sic) de un mes para hacer solo un pago de $ 504.000,00 por concepto de los rubros en discusión, paradoja que igualmente refleja en la enunciación de los errores de hecho al plantear en el primero de ellos, no haber encontrado el tribunal demostrado que el pago de las prestaciones no se realizó en la oportunidad debida, esto es, supone su pago, y en el último, dar por legítimamente liquidadas las mismas sin estarlo, razón por la cual sus reflexiones, que carecen de premisas coherentes, no pueden acreditar la acusación propuesta.

No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso ante la ausencia de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2008, en el proceso seguido por XAVIER FRANCISCO ROCHA GARZÓN contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Sin costas en el recurso ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO