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38908(19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38908 Inadmisión de Demanda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Rad. No. 38908 Acta No. 32 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).

Al examinar la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, en el proceso adelantado por DANIEL HERNANDO PRADA CORREDOR contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM, advierte la Sala, que la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968.

El alcance de la impugnación es incompleto, en cuanto no indica cual debe ser el pronunciamiento de la Corte en sede de instancia con respecto a la sentencia de primer grado, esto es si debe confirmarse, revocarse o modificarse, expresando en los dos últimos casos como debe decidir en su lugar, pues ante la imposibilidad de la Sala de proveer oficiosamente, el petitum de la demanda de casación debe ser señalado de manera clara y precisa.

Frente al cargo primero, el censor textualmente indica, que acusa la sentencia recurrida: “ por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea de los preceptos legales sustanciales y por los conceptos que a continuación determino: “a) Por INFRACCION DIRECTA de los artículos 467, 470, 471, 476, 478 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y 14 del Decreto 616de 1954 (que modificó al artículo 479 del C.S del T) en relación con los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 4º de la C.C. de T. de 1994 – 1995 y 2º y 13 de la C.C. de T. de 1996 – 1997que consagran la salvaguarda de las Convenciones colectivas de trabajo y el derecho legítimo a favor del demandante al reintegro;

“b) Por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 467, 470, 471, 476, 478 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y 14 del Decreto 616de 1954 (que modificó al artículo 479 del C.S del T) en relación con los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 4º de la C.C. de T. de 1994 – 1995 y 2º y 13 de la C.C. de T. de 1996 – 1997que consagran la salvaguarda de las Convenciones colectivas de trabajo y el derecho legítimo a favor del demandante al reintegro;

Al formular el segundo cargo, manifestó que denuncia la sentencia del Tribunal “por infracción directa, falta de aplicación, interpretación errónea de los preceptos legales sustanciales y por los conceptos que a continuación determino. Por otra parte, por Error de Hecho al desestimar sin ningún fundamento la prueba documental aportada para probar el extremo final de la relación laboral.

“a) Por INFRACCIÓN DIRECTA de Artículos 5º y 7º del Decreto 2123 de 1992, concordante con los artículos 29, 30, 31 y 32 del Decreto 666 del 5 de abril de 1993, en virtud de los cuales el demandante como trabajador oficial de TELECOM, pasó de ser Empleado Público a Trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido.

“b) Por FALTA DE APLICACIÓN de los Artículos 5º y 7º del Decreto 2123 de 1992, concordante con los artículos 29, 30, 31 y 32 del Decreto 666 del 5 de abril de 1993, en virtud de los cuales el demandante como trabajador oficial de TELECOM, pasó de ser Empleado Público a Trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido.

“c) Por ERROR DE HECHO ocurrido como consecuencia del desconocimiento de los hechos probados y las pruebas aportadas para tal efecto”. En el tercer cargo, indicó, que acusa la sentencia recurrida, “por infracción directa, falta de aplicación e interpretación errónea de los preceptos legales sustanciales y por los conceptos que a continuación determino. “a) Por INFRACCION DIRECTA de los Artículos 8 de la ley 171 de 1961, el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

“b) Por FALTA DE APLICACIÓN de los Artículos 8 de la ley 171 de 1961, el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993. “c) Por INTERPRETACION ERRONEA de los artículos 1º, 2º y 4º de la Ley 314 de 1996, Ley 419 de 1997 y de los artículos 1º, 3º y 12 de la Ley 651 de 2001. “d) Por ERROR DE HECHO ocurrido como consecuencia del desconocimiento de los hechos probados y las pruebas aportadas para tal efecto-.

De acuerdo a lo anteriormente destacado, observa la Sala, que el recurrente predica en un mismo cargo y respecto de idénticas disposiciones legales, diversas modalidades de violación a la Ley que son totalmente excluyentes, por tener características propias, disímiles y autónomas, lo cual no resulta posible, como es a manera de ejemplo, la infracción directa e interpretación errónea, En efecto, no es jurídicamente viable que unas mismas disposiciones hayan sido directamente infringidas e interpretadas en forma errónea, dado que, la primera modalidad, implica dejar de aplicar la norma que regula el caso por ignorarla el fallador o rebelarse contra su texto, mientras que la segunda supone la utilización del precepto pero dándosele un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido, por manera que no pueden presentarse simultáneamente ambas violaciones.

Adicional a lo anterior, las modalidades de violación a la Ley que seleccionó el censor (infracción directa e interpretación errónea), son conceptos propios de yerros jurídicos y no fácticos, por lo que resulta inadecuado en los cargos hacer referencia a la comisión de errores de hecho por parte del Tribunal, y menos aún a las pruebas incorporadas al proceso, lo cual conduce a que se incurra en una indebida mixtura en un mismo ataque de las dos vías a través de las cuales se puede infringir la Ley.

En los dos primeros cargos formulados, el recurrente, no obstante proponerlos como yerros jurídicos, a renglón seguido indica: “DEMOSTRACION DE LOS ERRORES DE DERECHO Y DE HECHO INVOCADOS EN ESTE CARGO ”, con lo cual pretende a través de las pruebas demostrar situaciones fácticas del proceso, creando con ello una indebida mixtura sobre las distintas formas de violación a la Ley.

A todo lo anterior debe agregarse, que la sustentación de los cargos, se asemejan más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar por la vía que le es apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, conforme lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y de la S.S. Las irregularidades destacadas, conllevan a que deba declarase desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528/64, y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por el demandante DANIEL HERNANDO PRADA CORREDOR, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, en el proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM – EN LIQUIDACION.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 7