CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 19 Expediente 38904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Referencia: Expediente No. 38904 Acta No. 04 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por ENRIQUE DÁVILA DE HEREDIA contra MERCANTILE DE COLOMBIA OIL AND GAS MCOG.
I.
ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso, cabe decir que el actor promovió proceso para que se condene a la demandada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, la indexación, las costas y agencias de derecho. Pretensiones que fundó el demandante, en síntesis, en que trabajó para la empresa demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 29 de agosto de 2002.
Contrato que fue suscrito en marzo de 1992 y fue terminado por decisión unilateral de la empresa, sin justa causa, cuando desempeñaba el cargo de gerente general. El último salario devengado fue $10.500 US mensuales más beneficios, los cuales se convertían para su cancelación a la tasa representativa del mercado para cada mes. La demandada conocía el programa de perforación petrolera en los pozos de explotación y desarrollo TC11, TC 12 y TC 17, en el contrato de asociación Pulí, desde el 2000.
El programa de perforación de los pozos TC11, TC12, TC17 y TT38 del contrato de asociación Pulí fue autorizado por la demandada a través de su presidente, en el 2000. La citada autorización se plasmó en el capítulo 4.41 del informe anual 1999 presentado por la casa matriz de la demandada. La demandada también ratificó la autorización por conducto del señor BERENDS.
El actor presentó informe sobre el programa de perforación prenombrado al comité ejecutivo de la operación del conjunto del campo TOQUI-TOQUI. Los informes fueron presentados desde 1999 a 2001. El 2 de febrero de 2002, el Ministerio del Medio Ambiente practicó visita a los pozos del programa de perforación. La demandada sabía que la ampliación de la licencia ambiental se encontraba en trámite y solo faltaba la firma del ministro, por lo cual permitió continuar con la perforación. Desde el 2001, la demandada tenía la intención de terminar el contrato de trabajo del actor, según el comentario del representante suplente de la demandada, lo que le fue propuesto para continuar con un contrato de prestación de servicios, pero él no accedió a tal pedimento; y asevera que este fue el real motivo del despido.
Alega que los hechos enunciados en la carta de despido no constituyen justa causa, además que están afectados de notoria extemporaneidad, pues la empresa los conocía hacía más de seis meses. La demandada, en la contestación, se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo, la fecha de terminación y precisó que la relación inició el 1º de marzo de 1992.
Aceptó el cargo de gerente del actor y agregó que también era el representante de la empresa. Sobre el salario, dijo que era integral, equivalente a $10.500 US mensuales que se liquidaban a la tasa representativa del mercado vigente en el último día de cada mes. Con relación a la terminación unilateral del contrato, el apoderado de la demandada afirmó que obedeció a justa causa, tal como consta en la comunicación de despido.
Aceptó que tenía conocimiento del programa de perforación y aclaró que el contrato de asociación entre ella y ECOPETROL ignoraba que, cuando se iniciaron los trabajos de perforación de los pozos, se carecía de la correspondiente ampliación de la licencia ambiental y de la aprobación de los planes de manejo ambiental correspondiente. Negó haber autorizado el programa de perforación a través del presidente, pues esta facultad solo le correspondía al comité ejecutivo del contrato de asociación Pulí; la asociación nunca autorizó la perforación de los pozos sin licencia ambiental, ella no conocía la situación respecto a las licencias del medio ambiente, tal conocimiento lo tenía únicamente el actor en su condición de gerente, quien nunca advirtió que la perforación de dichos pozos no contaban con la licencia ambiental y los permisos ambientales correspondientes; esta situación precisamente fue la que llevó a la empresa a dar por terminado el contrato de trabajo.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe, cobro de lo no debido y pago. El a quo absolvió a la empresa de todas las pretensiones de la demanda. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria del juzgado.
El tribunal comenzó por advertir, con base en la carta de despido, que la demandada adujo, para finalizar el vínculo, varias irregularidades de carácter gerencial de responsabilidad del actor, como el haber iniciado la perforación de los pozos allí determinados sin la correspondiente ampliación de la licencia ambiental, ni la aprobación de los planes de manejo ambiental, como lo exigía la Ley 99 de 1993 y el D. 1753 de 1994, con posibles consecuencias negativas para la empresa, tanto de carácter patrimonial como de respetabilidad y credibilidad frente a las instituciones del Estado, en particular Ecopetrol, lo cual, para la empresa, constituía una justa causa.
Encontró probado el despido con base en la precitada carta de fecha 28 de agosto de 2008. Y a renglón seguido, procedió a examinar las pruebas con miras a establecer si los motivos aducidos por la empresa para justificar su decisión fueron acreditados y estableció: “…dentro del proceso se encuentra probado por múltiples medios, que bajo la gerencia de… Dávila de Heredia se inició la exploración de los pozos… en el marco del contrato de asociación PULÍ (Ecopetrol-MCOG), sin contar con el lleno de los requisitos ambientales exigidos por la ley para el efecto (en algunos de estos pozos omitió el permiso ambiental y en otros el plan de manejo ambiental).
Así, a folio 464 del expediente, el demandante confiesa que la perforación de los pozos TC14 y TT38 se inició sin aprobación de los planes de manejo medio ambientales por parte del Ministerio…, cuando en interrogatorio de parte afirma, ‘PREGUNTADO: Diga cómo es cierto Sí o No que para el proceso de perforación, sin aprobación de los planos de manejo ambiental por parte de Minambiente y demás autoridades estatales.
CONTESTÓ: Es cierto y aclaro, dichas actividades fueron de conocimiento de las directivas y el doctor Fernando Mayorga, funcionario o empleado o contratista y del Dr. José Francisco Chalela, representante legal y presidente de la junta directiva de la demandada. El Dr. Fernando Mayorga, estaba facultado y tenía poder para representar a la demandada ante las distintas autoridades ambientales de carácter nacional y departamental y tenía pleno conocimiento del estado de las licencias y permisos… Séptima pregunta: Diga cómo es cierto, sí o no, que a pesar de que Ud. en calidad de gerente y representante legal conocía que no podía realizar obrar en los pozos…, Ud. ordenó la perforación de dichos pozos sin estar incluidos en la licencia ambiental y sin la aprobación de los planes de manejo ambiental.
CONTESTÓ: No es cierto, aclaro, las actividades de perforación fueron ordenados por mí como gerente, previa autorización de las directivas de la compañía, quienes estaban al tanto de los permisos y licencias. (Subrayas de la sentencia del tribunal) Como respaldo a la afirmación hecha por la sociedad y a la confesión del actor, emergen los siguientes actos administrativos: a) Resolución 683 de 23 de julio de 2002 emanado del Ministerio del Medio Ambiente en la que se impone una medida preventiva, se abre investigación y se formula pliego de cargos Mercantile… como consecuencia de la perforación sin licencia ambiental del pozo TC11 ubicado en el Bloque Pulí C (folios 781 a 786); b) Resolución 236 del 05 de marzo de 2002 emanada de la Subdirección… en la que se requiere una información adicional a MCOG a fin de obtener la ampliación de la licencia ambiental global No. 319 de 5 de abril de 1995 otorgada a la entidad para la explotación del campo Toqui-Toqui, para incluir dentro de esta la perforación de los pozos…(folios 772 a 780); c) Resolución 0705 de 25 de julio de 2002 emanada del Ministerio… mediante la cual se amplía la licencia No.319 del 5 de abril de 1995 para amparar también la exploración del bloque C del campo Toqui-Toqui dentro del que se encuentran los pozos TC12, TC14, TC17 y TT38, y se excluye de esta ampliación el pozo TC11 debido a que MCOG inició obras previo a la ampliación de la licencia y con manifiesta violación de las normas ambientales (folios 787 a 808); d) y finalmente la Resolución 976 de 24 de octubre de 2002 emanada del Ministerio… por la que se declara responsable a MCOG y se le impone multa pecuniaria y otras sanciones como consecuencia de la realización de obras tendientes a la explotación del pozo TC11 del campo TOQUI-TOQUI”.
Tras lo anterior, concluyó: “Advertimos entonces que los hechos aducidos en la carta de despido del demandante se encuentran plenamente probados, bien por vía de confesión o por la valoración de las documentales que corroboran la ocurrencia de la irregularidad. Con relación a esto, es prudente hacer una precisión preliminar respecto de la facultad del juez de verificar la adecuación de la conducta por encima de lo haya señalado el empleador en la carta de despido.
La Sala de la Corte Suprema de Justicia ha expresado en múltiples ocasiones que compete al juez verificar la legalidad del despido sin limitación alguna cuando expresó: [trascribió apartes de la sentencia 6847 de 1994]. Por lo que es dable concluir que el eventual error del empleador en la calificación jurídica de los hechos que fundamentaron el despido no invalidará la justa causa del mismo por cuanto es al operador judicial a quien le corresponde llevar a cabo el proceso de adecuación jurídica de los hechos invocados por el empleador para dar por terminado el contrato del trabajador.
Hecha la aclaración anterior, procedemos a evaluar la conducta imputada al actor para justificar la terminación del contrato. Advertimos entonces, que para la fecha en que acaecieron los hechos, el demandante ejercía funciones gerenciales en la empresa demandada, situación que lo convertía en superior jerárquico de los altos ejecutivos de la empresa, el representante legal de la misma ante los socios estratégicos y en ordenador final de toda la actividad comercial que la demandada ejercía. Esta circunstancia permite obligatoriamente concluir que todas las acciones y estrategias emprendidas por la compañía eran de su responsabilidad e incumbencia. En el mismo sentido, de las documentales allegadas se observa que el contrato de asociación Pulí celebrado por la demandada con Ecopetrol para la explotación del campo TOQUI-TOQUI, constituía un negocio trascendental para la empresa por lo que su ejecución requería del máximo cuidado y atención por parte de la gerencia, al punto que el demandante en sa (sic) condición, tenía asiento y responsabilidades en cada uno de los comités celebrados con Ecopetrol para controlar la ejecución del contrato.
Dentro de las responsabilidades del gerente para la ejecución del contrato se encontraba la verificación del cumplimiento pleno de las normas ambientales correspondientes, cuya violación acarrearía no solo problemas frente a autoridades estatales sino también detrimentos patrimoniales para las partes del contrato de asociación, por lo que era del resorte directo del gerente general velar por su cumplimiento en aras de salvaguardar a la empresa de sanciones pecuniarias y descrédito empresarial que acarrearían incuestionables perjuicios.
La calidad de gerente general imponía sobre el demandante una carga de cuidado de los bienes y el patrimonio general de su empleador como la que corresponde a cualquier otro trabajador de dirección y confianza, pues como bien lo señala la Ley 222 de 1995 el administrador deberá obrar en todos su actos con la prudencia y diligencia como la de un buen hombre de negocios, categoría que ha sido definida por la doctrina como la más delicada en términos de responsabilidad.
En este orden de ideas, el doctrinante… Villamizar señala que ‘las determinaciones que adopten los administradores de las compañías deben ser cumplidas con una particular diligencia que implica una forma de actuar propia de las personas conocedoras de técnicas de administración. Se trata, pues, de un patrón de conducta más estricto, que implica un evaluación seria e informada de las principales opciones de que dispone el administrador en el momento de tomar determinaciones…’ […] Aduce el demandante que la situación relativa a la perforación sin licencia ambiental de los pozos… era de pleno conocimiento de las demás directivas de la empresa por lo que no constituye ninguna falta grave del trabajador, sin embargo en ninguna parte del voluminoso expediente se encuentra prueba directa que acredite su aserción acerca que hubiere informado con claridad y suficiencia esta situación a sus superiores, de manera que el segundo eximente de responsabilidad que pretende hacer valer el recurrente, no encontró plena adecuación probatoria.
Ahora bien el demandante propone la precaria situación financiera de la demandada como indicio para tener por cierta la aquiescencia de los demás directivos de la empresa en las actividades irregulares descritas, en cuanto, según el apoderado del demandante, al estar la empresa en tan mala situación financiera no podía detener la ejecución de su contrato más importante sólo por no contar con la licencia ambiental.
Al respecto vale la pena señalar: i) No se probó con suficiencia en el proceso el estado financiero de la empresa, pues los balances aportados y traducidos fueron correctamente descalificados por el juzgador de instancia por no estar suscritos ni certificados por persona idónea y autorizada para el efecto, de conformidad con las normas establecidas en la Ley; ii) aún si en gracia de discusión se aceptare que la empresa se encontraba en precaria situación financiera, este solo hecho no constituye indicio suficiente para tener por cierto que las demás directivas de la empresa conocían y autorizaron la perforación de los pozos referidos sin licencia ambiental ni planes de manejo ambiental.
Así las cosas observamos probado dentro del proceso que bajo la administración del demandante ocurrió un hecho se (sic) suma gravedad a él atribuible y que respalda con suficientes razones de índole jurídico y fáctico, la determinación tomada por la sociedad demandada, por lo que la decisión recurrida merece confirmación”. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión de segundo grado, la parte demandante interpone recurso que fue objeto de réplica.
El recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el tribunal, para que, en instancia, revoque la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda. Con ese propósito, formula un solo cargo. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7º ordinal 1º-6º del D. 2351 de 1965, artículos 58 numerales 1º y 5º del CST, 8º del D. 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, numeral 4º literal d), artículos 19 del CST, y 8º Ley 153 de 1887, 23 de la Ley 222 de 1965, 145 del CPL, 194, 195 y 200 del CPC, Ley 99 de 1993 y D. 1753 de 1994.
La censura le achaca al juez colegiado las siguientes equivocaciones: 1º y 2º. Dar por establecido, contra la evidencia, que la conducta del actor, en relación con las obligaciones laborales con la demandada, la hicieron incurrir en los campos de incumplimiento grave de sus obligaciones; y no dar por establecido el cumplimiento de sus obligaciones durante toda la vigencia del contrato. 3º.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las directivas de la empresa ignoraron el hecho de la explotación de los pozos petroleros, pues existía una licencia ambiental general para esa explotación. 4º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contratista y presidente de la junta ignoraron que se estaban haciendo las explotaciones en los campos especialmente el TC 11 del TOUI-TOQUI. 5º.
Dar por demostrado sin estarlo que el actor confesó sus incumplimientos. PRUEBAS MAL APRECIADAS: Según la parte recurrente, fueron mal apreciados la carta de terminación del contrato de trabajo, el interrogatorio de parte del actor, las resoluciones de Minambiente 683, 236, 0705 y 976 de 2002, estados financieros de la empresa, y las normas ambientales.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: La censura sostiene que el único pozo explorado materia de objeciones por Minambiente lo fue el TC11 del campo TOQUI-TOQUI, porque a los demás que fueron materia de investigación les ampliaron la licencia, según lo reconoce la sentencia acusada (pgs. 8 y 9). El Ministerio excluyó la ampliación de licencia del TC-11 porque inició obras antes (fls. 787 a 808), pero el actor no confiesa error suyo que le perjudique para que constituya confesión porque dice que hubo autorización de los directivos entre ellos el presidente y el Sr. Mayorga (fl.464), o sea que la confesión no es divisible para inculpar al actor y excusar a las directivas.
Si el Ministerio encontró responsabilidad de la demandada, esta decisión no podía ser invocada como hecho de la carta de despido, pues la R. 976 de 2002 es del 24 de octubre de 2002 y el despido ocurrió el 28 de agosto de 2002. No comparte la afirmación del ad quem de que “se encuentra probado por múltiples medios” (pag. 7 de la sentencia) que bajo la gerencia del actor se iniciaron obras sin licencia; se pregunta cuáles son esos medios, considera que tal conclusión se basa en suposiciones, porque se dice que él tenía responsabilidades en cada uno de los comités celebrados con ECOPETROL.
Además la empresa, en su reclamo dirigido al ministerio, alegó que ella tenía una licencia general, por lo que podía explorar en el campo TC-11. Entonces, se pregunta, dónde estaba la responsabilidad del actor? Le reprocha, al tribunal, la cita de la Ley 222 de 1995 que hizo para reafirmar la violación de obligaciones del actor, la califica de relleno, porque el Dr. Chalela sabía de la exploración iniciada mucho tiempo antes, por lo que no se da la inmediatez en el despido en razón a que fueron hechos acaecidos con un lapso de tiempo considerable anterior a su desvinculación. RÉPLICA: La oposición considera que el recurso no está llamado a prosperar.
Refuta el cargo alegando errores de técnica en la demostración de los yerros y considera que al ad quem realizó una valoración juiciosa de las pruebas. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Está al margen de la controversia en el presente trámite que el motivo del despido consignado en la respectiva comunicación fue el haber iniciado, el actor (en su calidad de gerente), la perforación de pozos debidamente identificados sin la correspondiente ampliación de la licencia ambiental, ni la aprobación de los planes de manejo ambiental, como lo exige la Ley 99 de 1993 y el D. 1753 de 1994, con posibles consecuencias negativas para la empresa, tanto de carácter patrimonial como de respetabilidad y credibilidad frente a las instituciones del Estado, en particular Ecopetrol, lo cual, para la empresa, constituía una justa causa.
El censor le enrostra al tribunal el haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor confesó sus incumplimientos, pues, en su criterio, el actor no confesó un error suyo que le perjudicara para que se tratara de una confesión; según él, el extrabajador dijo que hubo autorización de los directivos, y la confesión no es divisible para inculpar al actor y excusar a las directivas.
El ad quem, con base en las preguntas tercera y séptima del interrogatorio de parte, extrajo que el actor había aceptado la iniciación de la exploración de los pozos mencionados sin el lleno de los requisitos ambientales exigidos por la ley para tal efecto; tal apreciación del juzgador, lejos de ser un dislate, se acomoda a lo dicho por el extrabajador, como se puede ver en la siguiente trascripción: “TERCER PREGUNTA: Diga cómo es cierto, si o no, que para el proceso de perforación de los pozos TC14 y TT38 del contrato de asociación Pulí, se realizaron actividades de obras tendientes a la ejecución de dicha perforación, sin aprobación de los planos de manejo ambiental por parte de Minambiente y demás autoridades estatales.
CONTESTÓ: Es cierto y aclaro, dichas actividades fueron de conocimiento de las directivas y el Dr. Fernando Mayorga, estaba facultado y tenía poder y estaba facultado para representar a la demandada ante las distintas autoridades ambientales de carácter nacional y departamental y tenía pleno conocimiento del estado de las licencias y permisos… SÉPTIMA PREGUNTA: Diga cómo es cierto, sí o no, que a pesar de que Ud. en su calidad de gerente y representante legal conocía que no podía realizar las obras en los pozos TC11, TC12, TC14, TC17 y TT38, Ud. ordenó la perforación de dichos pozos sin estar incluidos en la licencia ambiental y sin la aprobación de los planes de manejo ambiental.
CONTESTÓ: No es cierto, aclaro, que las actividades de perforación de dichos pozos fueron ordenadas por mí como gerente, previa autorización de las directivas de la compañía, quienes estaban al tanto del estado de los permisos y licencias”. Efectivamente, en la primera respuesta, el actor manifiesta que para las perforaciones en cuestión se realizaron actividades de obras tendientes a la ejecución de dicha perforación sin aprobación de los planes de manejo ambiental por parte de las autoridades competentes, por tanto, el ad quem no incurrió en un yerro fáctico al tomar esta versión como confesión de la iniciación de labores de exploración en los citados pozos sin contar con el lleno de los requisitos ambientales de carácter legal, dado que así lo dijo el extrabajador y contenía un hecho adverso a él de acuerdo con el contorno de los hechos, pues estaba admitiendo la exploración de los pozos sin autorización previa, justamente lo que dio lugar a su despido.
Como tampoco se presenta dislate alguno en la valoración de la séptima respuesta. Allí el actor, evidentemente, aceptó de manera expresa que las actividades de perforación de dichos pozos fueron ordenadas por él. Por tanto, no se equivocó el ad quem al dar por probadas las omisiones del actor que sirvieron de sustento a la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo.
En cuanto a lo agregado por el absolvente en dichas respuestas, de que el inicio de las actividades de exploración de los pozos fue conocido y autorizado por la empresa, en nada podía afectar las inferencias del juzgador de segundo grado sobre la comisión de la falta por el actor, puesto que tales circunstancias no lo eximen de responsabilidad, ya que el despido obedeció a la falta del requisito de las licencias ambientales pertinentes, previo al inicio de actividades de exploración, más no, al inicio de tales exploraciones, según lo establecido por el ad quem con base en la carta de despido, sin que fuera objeto de reparo por la censura.
El censor acusa de mal apreciadas unas documentales, pero se quedó corto en la formulación del cargo. No cumple su deber de presentar las supuestas inconsistencias entre el contenido de tales documentales y las deducciones del ad quem, su demostración parece más un alegato de instancia. El ad quem constató el mencionado incumplimiento del actor de cara a la falta de consecución de la licencia ambiental antes de iniciar las actividades de perforación, no solo con base en el interrogatorio de parte, si no, también, en las documentales referentes a los actos administrativos del Minambiente que, efectivamente, dan cuenta que las diligencias administrativas propias del trámite de la licencia ambiental fueron iniciadas con posterioridad al comienzo de las actividades de perforación de los pozos.
Observa la Sala que el censor no controvierte que sí se dio la falta de agotamiento de los requisitos legales para la protección del medio ambiente antes del inicio de las actividades de perforación, establecida por el ad quem, por lo que tales premisas fácticas sustento del fallo están marginadas de la controversia. A lo anterior se agrega que el censor no manifestó inconformidad alguna con el otro basamento de la sentencia, relacionado con la responsabilidad del actor respecto a la omisión establecida.
Asentó el ad quem que, para la fecha de los hechos, el demandante ejercía funciones gerenciales en la empresa demandada, situación que lo convertía en superior jerárquico de los altos ejecutivos de la empresa, el representante legal de la misma ante los socios estratégicos y en el ordenador final de toda la actividad comercial que ejercía la demandada, por lo que afirmó que todas las acciones y estrategias emprendidas por la compañía eran de su responsabilidad e incumbencia. Igualmente, afirmó el ad quem que dentro de las responsabilidades del gerente para la ejecución del contrato se encontraba la verificación del cumplimiento pleno de las normas ambientales correspondientes, cuya violación le acarreaba problemas no solo frente a autoridades estatales sino también detrimentos patrimoniales para las partes del contrato de asociación, por lo que consideró del resorte directo del gerente general velar por su cumplimiento en aras de salvaguardar a la empresa de sanciones pecuniarias y descrédito empresarial que ocasionarían incuestionables perjuicios Los argumentos de los cargos no se dedican a derribar los anteriores pilares de la sentencia. A nada conducen los supuestos hechos ignorados por el ad quem señalados en el cargo, de que la empresa sí estaba al tanto del hecho de la explotación, pues, como se dijo antes, la justa causa de despido establecida por el ad quem no radica en haber iniciado las obras de perforación, si no en haberles dado inicio sin la obtención previa de la licencia ambiental y demás requisitos pertinentes.
Los argumentos empleados por la empresa en el reclamo de la sanción ante el Minambiente donde ella alega que tenía una licencia general, los cuales, según el recurrente, no fueron tenidos en cuenta por el tribunal, además que constituyen un medio nuevo, de ninguna manera podrían conducir a la exclusión de la responsabilidad del demandante, pues, la omisión constitutiva de la justa causa de despido fue la falta de ampliación de la licencia correspondiente.
El reproche del recurrente sobre la aplicación de la Ley 222 de 1995 en la sentencia, además que carece de sustentación, está fuera de lugar por tratarse de un cargo formulado por la vía indirecta. Se duele el recurrente de que el despido carecía de inmediatez porque fueron hechos acaecidos con un lapso de tiempo considerable anterior a su desvinculación; tal objeción no fue presentada de la forma apropiada para la casación de la sentencia; contiene solo una afirmación del recurrente, carente del razonamiento probatorio que de haberlo realizado el ad quem habría llegado a esta conclusión. Igual deficiencia presenta el ataque referente a que la responsabilidad de la demandada establecida por el Minambiente no podía ser invocada como un hecho de la carta de despido, pues tal inconformidad no está dirigida contra la decisión judicial objeto del recurso, sino contra la decisión de la empresa; nuevamente cae el censor en el desatino de presentar un alegato de instancia improcedente en el presente trámite.
En este orden de ideas, se tiene que la demanda, aparte de que no se ciñe a los lineamientos propios de la casación, lo que se puede rescatar del cargo no logra desvirtuar la presunción de legalidad de la sentencia. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el presente trámite a cargo de la parte recurrente dado que no prosperó el recurso y hubo réplica.
Se le condena a pagar la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de octubre de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por ENRIQUE DÁVILA DE HEREDIA contra MERCANTILE DE COLOMBIA OIL AND GAS MCOG.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � República de Colombia � Reyes Villamizar, Francisco.
Reforma al Régimen de Sociedades y Concursos. Cámara de Comercio de Bogotá. 1996. Págs 197 y 204.