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38902(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 38902 WILSON DE JESÚS ROJAS MONTOYA ALBEIRO DE JESÚS MONTOYA MARÍN PAGE 12 CASACIÓN 38902 WILSON DE JESÚS ROJAS MONTOYA ALBEIRO DE JESÚS MONTOYA MARÍN Proceso nº 38902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 198 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).

VISTOS Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor público de WILSON DE JESÚS ROJAS MONTOYA y ALBEIRO DE JESÚS MONTOYA MARÍN contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual redujo a 201 meses y 18 días de prisión las penas que les impuso a dichas personas el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la aludida ciudad, tras declararlos coautores responsables de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1. El 19 de marzo de 2011, Jhon Fredy Cuartas Pérez, propietario y conductor del camión de placas SYU-201, conversó por teléfono con una persona que dijo llamarse Juan, con quien acordó la realización de un trasteo en el corregimiento de San Cristóbal de Medellín. Al día siguiente, en el sitio pactado, fue abordado por varios individuos que se movilizaban en motocicletas.

Lo amenazaron con armas blancas y se lo llevaron a un sitio despoblado. Fue despojado de su vehículo y luego trasladado a otro paraje, en donde fue amarrado a un árbol y, finalmente, abandonado por los asaltantes. Cuando logró soltarse, Jhon Fredy Cuartas Pérez, por intermedio de su hermana, dio aviso a las autoridades de lo sucedido. Momentos después, miembros de la policía recuperaron el camión y capturaron a quienes se movilizaban en el mismo, es decir, a WILSON DE JESÚS ROJAS MONTOYA y ALBEIRO DE JESÚS MONTOYA MARÍN. 2.

Debido a ello, una representante de la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra estos últimos por las conductas punibles de secuestro simple y hurto calificado y agravado, según lo dispuesto en los artículos 168, 240 inciso siguiente al numeral 4 y 241 numeral 10 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones que a los tipos básicos introdujeron el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, al igual que con la agravante genérica del artículo 58 numeral 10 (para el delito contra la libertad de locomoción). 3.

El juicio oral lo adelantó el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho que condenó a los acusados por los delitos en comento a 246 meses y un día de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Así mismo, les negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la sanción privativa de la libertad. 4.

Recurrido el fallo por la defensa de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideró que la atribución de la circunstancia genérica de agravación vulneraba el principio non bis in ídem y, por eso mismo, redujo la sanción punitiva, al igual que la accesoria de ley, a 201 meses y 18 días de prisión. Confirmó la providencia impugnada en todo lo demás que no fue materia de modificación. 5.

Contra la decisión del ad quem, el defensor público de WILSON DE JESÚS ROJAS MONTOYA y ALBEIRO DE JESÚS MONTOYA MARÍN interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propuso el demandante un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba que condujo a la vulneración del principio in dubio pro reo.

Sustentó el cargo de la siguiente manera: 1.1. Las instancias le otorgaron credibilidad al testigo de cargo Jhon Fredy Cuartas Pérez, ignorando la regla de la experiencia según la cual siempre o casi siempre que se contrata un trasteo se obtienen datos mínimos de los que intervienen en el contrato. En el presente caso, la supuesta víctima no conocía ni poseía mayor información acerca del sujeto de nombre Juan que lo contactó para la mudanza. 1.2.

El Tribunal, de manera contradictoria, sí aplicó dicha máxima empírica a la hora de descartar la versión de los hechos sostenida durante el juicio oral por WILSON DE JESÚS ROJAS MONTOYA, de acuerdo con la cual estaba haciendo un trasteo por solicitud de un desconocido llamado Tato. 1.3. No hubo inmediatez entre la realización del delito y la captura, pues la primera fue a las 7:15 de la mañana y la segunda una hora más tarde.

Los procesados nunca fueron reconocidos por Jhon Fredy Cuartas Pérez. Además, si hubieran sabido que iban en un vehículo hurtado, su comportamiento habría sido distinto al exhibido durante la aprehensión de los uniformados. 1.4. El Tribunal desconoció otra máxima de la experiencia: “ las personas casi siempre buscan obtener ganancias cuando están desocupados para paliar sus necesidades económicas ”.

Por eso, WILSON DE JESÚS ROJAS MONTOYA aceptó llevar un vehículo en trasteo por solicitud de un simple conocido. 2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a los procesados. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante el máximo representante de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segunda instancia con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si es descubierto en la providencia un error, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será intrascendente si no logra refutar la sentencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales, que riñe con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) señala que no será escogida la demanda que “ no desarrolla los cargos de sustentación ” o “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. Esto último ocurre si la Corte halla intrascendente el problema propuesto por el recurrente frente a lo debatido y decidido en el caso concreto, o cuando puede responder a los planteamientos sin la necesidad de valorar de manera profunda lo sucedido dentro de la actuación. 2.

Ahora bien, si el error postulado lo es en materia de credibilidad, la Corte ha reconocido que el funcionario judicial tiene cierto margen de discreción a la hora de fijar como realidad histórica cualquier hecho relatado en una prueba testimonial. Lo anterior, por cuanto en tales casos subsistirán focos imposibles de controvertir. Es decir, más allá del criterio del intérprete, el acierto o la equivocación en cuanto al valor de verdad de algunas aserciones fácticas del testigo permanecerán insolubles.

El único límite en este sentido lo encuentra el juez en las reglas de la sana crítica o, lo que es lo mismo, en la debida observancia de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. De esta manera, si el ataque apunta a la credibilidad predicable a determinado testigo, al demandante en casación no le será posible anteponer su propia conclusión probatoria a la del Tribunal, a menos que las vincule con la acreditación, en el fallo de segunda instancia, de raciocinios opuestos a la persuasión racional de la prueba. 3.

Según la Corte, las reglas de la experiencia son construcciones teóricas, argüidas por el intérprete de la norma, que tienen relación con las costumbres, cultura y cotidiano vivir de grupos humanos en un contexto dado. Como son asimilables a leyes científicas, tienen pretensiones de carácter general (aunque serían más equiparables a enunciados de alta probabilidad), razón por la cual deben ajustarse a la fórmula lógica “ siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B ”.

También ha dicho la Sala que no es posible plantear máximas de la experiencia a partir de un concreto hecho empírico, ni mucho menos desvirtuar la realidad de situaciones fácticas determinadas con la simple propuesta una de regla de la experiencia, así no pueda ser cuestionada desde un punto de vista teórico o abstracto. En palabras de la Corte: “ En otras palabras, a partir de una particular experiencia jamás podrá construirse una hipótesis que suprima o elimine a la regla general, esto es, a la que sea estimada como la más próxima al comportamiento humano en el contexto en donde se produjo el caso.

Pero, por otro lado, una máxima empírica que no cuente con una base fáctica o hecho indicador adecuado (derivado de las pruebas obrantes en la actuación), nunca logrará establecer la verdad o falsedad histórica del suceso fáctico aducido, así el planteamiento cumpla con el requisito de universalidad y, en teoría, se ajuste a las conductas propias del entorno. ” Es decir, además de los argumentos, las pruebas siempre podrán derrumbar las conclusiones fácticas derivadas de las reglas de la experiencia, pero éstas carecen de la virtud de imponer, sin el apoyo fáctico necesario, la existencia del fenómeno. Por eso, las reglas de la experiencia van precedidas de la frase ‘ siempre o casi siempre ’ y no de la expresión ‘ todas las veces ’.

En este sentido, guardan similitud con enunciados de probabilidad (del estilo ‘ en esta situación, lo más frecuente es ’ o ‘ bajo estas condiciones, existe una propensión a ’) y no con leyes científicas en estricto rigor ”. 4. En el asunto objeto de interés, el defensor público de WILSON DE JESÚS ROJAS MONTOYA y ALBEIRO DE JESÚS MONTOYA MARÍN impugnó la credibilidad que las instancias le otorgaron al testigo de cargo y, así mismo, reclamó porque el Tribunal no le dio eficacia probatoria a la versión de los hechos aludida por uno de los acusados.

En vez de controvertir las reglas de la experiencia que las instancias hayan usado en sus razonamientos para desvirtuar la presunción de inocencia, el demandante propuso dos máximas empíricas (‘siempre o casi siempre que se contrata una mudanza se averiguan datos de las personas implicadas’ y ‘las personas siempre o casi siempre buscan ganancias cuando están desocupadas’), que incluso en el evento de ser correctas o aceptables desde una perspectiva teórica (y en este caso ni siquiera lo son), no demuestran la existencia de error alguno en la motivación del Tribunal, sino obedecen a su simple apreciación particular.

Por ejemplo, al contrario de lo sostenido por el recurrente en el escrito, no es ajustado a la realidad procesal afirmar que el ad quem no tuvo en cuenta la primera de las máximas mencionadas para otorgarle credibilidad a la víctima Jhon Fredy Cuartas Pérez, y sí la consideró a la hora de negarle eficacia probatoria al relato de uno de los acusados.

De la lectura de la decisión, se advierte que el Tribunal no analizó la narración del testigo de cargo, sino refutó la tesis absolutoria de la defensa, respecto de la cual no sólo se refirió a “ la ambigüedad en la ubicación e identificación del contratante y del beneficiario del supuesto trasteo ” en la versión de WILSON DE JESÚS ROJAS MONTOYA, sino a otras proposiciones fácticas derivadas de las pruebas practicadas en el juicio oral, como las circunstancias en las cuales se produjo la captura o el poco tiempo transcurrido entre ésta y la realización de la conducta punible.

Fue el juez a quo quien analizó la credibilidad predicable a Jhon Fredy Cuartas Pérez, aspecto en el cual nunca fue materia de estudio o de cuestionamiento el hecho de que “ lo llamó un señor Juan Medina para realizarle un trasteo ”. Es de advertir además que el profesional del derecho no explicó en la demanda, ni la Corte lo advierte, de qué manera cualquier inconsistencia o irregularidad en tal sentido configuraría un error susceptible de ser atendido en casación. La intervención del demandante en sede de casación se redujo, entonces, a consignar los motivos por los cuales su conclusión fáctica era distinta a la adoptada por las dos instancias.

Simplemente, las acompañó de supuestas máximas de la experiencia ajenas a las inferencias de los funcionarios judiciales y a los problemas jurídicos debatidos. Es, por consiguiente, una divergencia de opiniones que por ello mismo no implica la existencia de yerro alguno, ni tampoco desvirtúa la presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad de la cual está imbuida la decisión del ad quem.

En este orden de ideas, como la Corte advierte que el escrito carece de fundamentos, y como tampoco observa con ocasión del trámite o de la decisión impugnada violación de las garantías judiciales de los procesados, ni mucho menos la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, no será admitida, tal como lo señala el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 5.

Dado que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 5.1. La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. 5.2.

La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no admitir, o ante uno de los Magistrados que no participó en la discusión y dejó de suscribir el referido auto. 5.3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a la consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará al solicitante dentro de un plazo de quince días. 5.4. El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON DE JESÚS ROJAS MONTOYA y ALBEIRO DE JESÚS MONTOYA MARÍN contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia de 21 de noviembre de 2002, radicación 16472.

En el mismo sentido, fallo de 25 de agosto de 2004, radicación 21829, entre muchos otros. � Sentencia de 2 de noviembre de 2011, radicación 36544. � Folio 168 de la actuación principal. � Folio 130 ibídem.