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38902(02-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.38902 Recurso de queja CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 38902 Acta No. 21 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por la apoderada de JESÚS ANTONIO GIRALDO y FLOR MARINA LÓPEZ contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de noviembre de 2008, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 24 de octubre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra BOGOTÁ D.C. –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y OTROS-.

I.

ANTECEDENTES El Tribunal negó el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia que profirió el 24 de noviembre de 2008, al estimar que no reúne el requisito del interés económico para recurrir, teniendo en cuenta que éste se funda en el valor de las pretensiones que le fueron denegadas a los demandantes en segunda instancia, luego de revocar el fallo del a-quo, que corresponden a un total de $42´586.016,oo para cada uno de ellos, cifra que es inferior al mínimo exigido por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, para recurrir en casación. Inconforme con esa decisión, la apoderada de los demandantes solicitó la reposición del auto, pero el Tribunal la negó, al considerar que era improcedente, toda vez que el recurrente en el escrito de reposición “ simplemente se remite a señalar la interposición del recurso y no argumenta su descontento con la providencia atacada”, por lo cual el juez de alzada confirmó la decisión de no conceder el recurso de casación al considerar que los demandantes no poseen el interés económico requerido.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que el interés económico para recurrir en casación respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado, a las condenas impuestas. Igualmente, ha puntualizado la Sala que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés- se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. En el presente caso, el juzgado absolvió a los demandados Junta de Acción Comunal de la Esperanza, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., y a las señoras Marta Camelo y Luz Mary Caro, “ de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra…”, y decidió: “ SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Concentración escolar Nueva Esperanza… a pagar a cada uno de los señores Jesús Antonio Giraldo Y Flor Marina López… respectivamente: a) La suma de $20´780.193 por concepto de salarios. b) La suma de $2´136.122 por concepto de cesantías e intereses. c) La suma de $1´914.213 por concepto de primas de servicios. d) La suma de $1´084.468 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones. e) La Suma de $16´671.020 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías en un fondo.” La Concentración Escolar Nueva Esperanza, apeló y la parte demandante, para demostrar su desacuerdo con el fallo de primera instancia, acudió a la figura de la apelación adhesiva consagrada en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la procedencia de esta figura en el procedimiento laboral, la Sala se pronunció en la sentencia de radicación 19876 de veinticuatro de julio de dos mil tres (2003), en donde se dijo: “Ahora bien, en relación con la figura procesal de la apelación adhesiva que se encuentra regulada en el código de procedimiento civil y no así el código procesal del trabajo y de la seguridad social, esta Sala de la Corte desde la sentencia del 16 de junio de 1986, radicación 0159, ha precisado que aquella no es aplicable en el proceso laboral…” Por lo tanto, en primera medida se debe tener como no presentado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, lo que conduce a concluir que para efectos del cálculo del valor del interés jurídico, solamente pueden tenerse en cuenta las condenas revocadas en la segunda instancia, a las que al hacer referencia el tribunal sostuvo que “…el valor de las pretensiones y en esa medida la existencia de interés jurídico para recurrir, debe ser determinado para cada uno de los demandantes como bien lo ha señalado reiteradamente la H. Corte Suprema de Justicia.” Pretensiones que ascienden a la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES, QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL, DIESISEIS PESOS, (42´586.016,oo) respecto de cada uno de los autores.

En consecuencia, y por las razones expuestas, se considerará bien denegado el recurso de casación, pues el interés de los recurrentes no alcanza el monto mínimo exigido por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008, que equivalen a $55’380.000,oo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1º. Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JESÚS ANTONIO GIRALDO y FLOR MARINA LÓPEZ instauraron contra BOGOTÁ D.C. –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y OTROS-. 2º. Enviar la actuación al Tribunal de origen para que haga parte del expediente.

Sin costas en el recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 4