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38901(10-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE QUEJA RAD. 38901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38901 Acta No. 09 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de queja que formuló el apoderado de las demandantes MÓNICA GUTIÉRREZ FLÓREZ y SANDRA YANITH ROJAS, contra el auto del 27 de noviembre de 2008, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que las recurrentes le promovieron a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PROFESIONALES DE LA SALUD – “POR SU SALUD” y a la CLÍNICA EMCOSALUD.

ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2008 (folios 34 a 46), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, revocó las condenas impuestas en primera instancia por concepto de cesantía, intereses, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto, así como el reintegro a los cargos que desempeñan las demandantes, con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, y la indemnización moratoria, y en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Clínica Emcosalud S.A. Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal mediante auto del 27 de noviembre del mismo año, decidió no concederlo, con el argumento de que no le asiste el interés económico exigido (folios 47 a 49).

Dicha providencia fue impugnada a través del recurso de queja, para lo cual el recurrente interpuso reposición y en subsidio la expedición de copias (folios 50 a 56). El Tribunal, para mantener su providencia, adujo que realizados los cálculos de rigor, sobre las condenas proferidas en primera instancia, y que fueron revocadas en el fallo impugnado, no encontró que se superara el tope mínimo previsto legalmente para conceder el recurso.

Mediante escrito de folios 1 a 7 del cuaderno de la Corte, el apoderado de las demandantes presentó el recurso de queja, donde asegura que sí les asiste el interés para recurrir en casación, por cuanto el cálculo debe hacerse con el salario del cargo al que deben reintegrarse las actoras, esto es, no inferior al que percibe una auxiliar de enfermería, y no con el que devengaba al momento del despido, que fue el tenido en cuenta por el Tribunal.

SE CONSIDERA Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce por regla general en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al recurrente, y que, frente al demandante, el mismo está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas en la providencia atacada.

De acuerdo con lo que aparece demostrado en las copias remitidas a ésta Corporación, la sentencia de primera instancia, condenó a las demandadas, por los siguientes conceptos y valores: “ Para MONICA GUTIERREZ FLOREZ. Cesantía $1.244.415,oo, intereses a la cesantía $459.189,oo, prima de servicios $1.244.415,oo, vacaciones $622.207,oo; para SANDRA YANITH ROJAS BERNAL.

Cesantía $398.915,oo, intereses a la cesantía $51.859,oo, prima de servicios $398.915,oo, vacaciones $199.457,oo. Así mismo, ordenó reintegrar a las demandantes a los cargos que desempeñaban, con el pago de los salarios y prestaciones legales dejadas de percibir, desde el momento en que se dio la terminación del contrato y hasta su reincorporación, al igual que una suma diaria de $13.489,60, a partir del 28 de mayo de 2004 para Gutiérrez Flórez y $12.274,30, a partir del 1º de junio de 2004, para Rojas Bernal, por un término de 24 meses e intereses moratorios a la tasa más alta desde el mes 25 en adelante, y hasta cuando se cancele la totalidad de las condenas.

La anterior providencia fue revocada por el Tribunal, y en su lugar dispuso absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. En las condiciones anteriores, el agravio que se le causó a las demandantes con la sentencia del Tribunal, está representado en el valor de las condenas individualmente consideradas a cada una de ellas, que impuso el primer sentenciador, y que fueron revocadas en la segunda instancia, para en su lugar absolver a la parte demandada.

Ahora bien, conforme a la tasación que hace el Ad quem para no conceder el recurso extraordinario, se observa, que en el cálculo que allí se hizo, se omitió proyectar el contenido económico que representa el reintegro ordenado con el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, el cual equivale a una suma adicional de aquella que se dedujo por dicho concepto.

En efecto, si los salarios que no percibieron las demandantes desde el momento del despido y hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, ascendía a la suma de $23.478.954,oo y $21.363.722, como lo dedujo el Tribunal, el sólo interés económico del reintegro al incluirle una suma igual a la ya indicada, como lo ha precisado reiteradamente la Corte, representa una cuantía de $46.957.908,oo y 42.727.444,oo, respectivamente, que adicionada a las demás condenas también revocadas, arroja una suma superior al tope de los 120 salarios mínimos que exige el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Corolario de lo anterior, ninguna razón le asiste al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de negarse a conceder el recurso extraordinario de casación que propuso la parte demandante, dado que sí le asiste el interés económico exigido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero.- DECLARAR MAL DENEGADO, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el recurso extraordinario de casación que formularon las demandantes, MONICA GUTIERREZ FLOREZ y SANDRA YANITH ROJAS, en el juicio que le promovieron a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PROFESIONALES DE LA SALUD – “POR SU SALUD” y a la CLINICA EMCOSALUD.

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, se revoca el auto impugnado, para en su lugar, CONCEDER el recurso extraordinario que interpuso la parte actora. Tercero.- Solicitar el expediente al Tribunal de origen, para tramitar el recurso extraordinario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2