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38900(24-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 38900 Recurso de queja CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 38900 Acta No. 24 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 17 de junio de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido contra la recurrente por LUIS CARLOS VÁSQUEZ VILORIA.

I.

ANTECEDENTES El Tribunal no concedió el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia que profirió el 17 de junio de 2008, al estimar que no reúne el requisito del monto del interés jurídico para recurrir, teniendo en cuenta que en el presente caso se contrae a la cuantía de la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia, que asciende a la suma de $34´978.862,30, cifra que es inferior al tope mínimo exigido por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, para recurrir en casación. Inconforme con esa decisión, la apoderada de la demandada solicitó la reposición del auto, pero el Tribunal la negó, al considerar que no se cometió ningún error en las operaciones aritméticas realizadas para establecer el monto para conceder o no el recurso de casación, debido a que los factores tenidos en cuenta para el cálculo de éste se basaron en los salarios moratorios desde el día del despido hasta su reintegro, suma que se multiplicó por dos y que arrojó una suma inferior al tope mínimo.

La demandada, en la interposición del recurso de queja, sostiene que el ad-quem incurrió en varios errores u omisiones que lo condujeron a establecer que el monto total de la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia no sobrepasa la cuantía exigida para recurrir en casación y afirma que los perjuicios generados por las condenas allí impuestas ascienden a la suma de $ 44´291.204, según cálculos realizados por ésta y acepta que “ si bien el total que acá se anota no es superior a los 120 SMLMV a la fecha en que se interpuso el recurso, lo cierto es que dicha suma no incluye el cálculo actuarial sobre la incidencia del tiempo no cotizado en pensiones y en salud, que en todo caso si lleva a que la cuantía del detrimento patrimonial sea mayor a 55.380.000, pesos.” II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que el interés económico para recurrir en casación, respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado, a las condenas impuestas. Igualmente, ha puntualizado la Sala que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés- se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. Las partes, inconformes con la decisión del a quo, interpusieron el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 17 de junio de 2008, decidió: “REFORMAR la sentencia materia de apelación y, en su lugar, se dispone: “PRIMERO: CONDENESE a la demandada a reintegrar al señor LUIS CARLOS VASQUEZ VILORIA, al cargo que venia desempeñando, y a pagarle los salarios dejados de percibir a razón de $20.967.03, por cada día que corra, desde el momento del despido y, hasta cuando se realice su reintegro, con los reajustes legales.

Todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Ordénese deducir de los salarios dejados de percibir, el monto de lo cancelado al demandante por concepto de cesantía. “TERCERO: REVOCAR LOS PUNTOS 2° y 3°, y en su defecto, se absuelve a la demandada de estas pretensiones. “CUARTO: CONFIRMAR, los puntos 1° y 4°, de la sentencia apelada.

“QUINTO: Sin costas en esta instancia.” Es evidente que el interés jurídico económico para recurrir en casación, respecto de la parte demandada, se circunscribe a la condena impuesta en el fallo de segunda instancia, es decir, al reintegro y los salarios dejados de percibir con los reajustes legales. El cálculo correspondiente, que comprende el lapso transcurrido entre el 31 de marzo de 2006 fecha en que ocurrió el despido, y el 17 de junio de 2008, fecha de la sentencia del Tribunal, arroja los siguientes resultados: En cuanto al argumento de la recurrente que pretende por incluir en los cálculos aritméticos, para efecto de evaluar el monto del interés, el tiempo no cotizado en pensiones y en salud, la prima de navidad, y las cesantías e intereses sobre las cesantías, es menester recordar que el ad-quem no impuso condena alguna por estos conceptos, por lo que en sede de casación no es procedente la inclusión de dichos valores con el fin de establecer el interés económico para recurrir.

Sobre este aspecto, en auto de 25 de febrero de 1986, la Sala de Casación Laboral de esta Corte precisó: “Cuando se trate del demandante, su interés jurídico equivaldrá al de sus pretensiones rechazadas por el fallo contra el cual busque recurrir, para remediar así su situación procesal desfavorable. Y cuando se trate del demandado, ese interés será el monto de las condenas que le hayan sido impuestas por la sentencia respectiva, consolidadas en la fecha de su pronunciamiento, porque es en ese día y no antes ni después cuando queda en la necesidad jurídica de satisfacerle a su contraparte las obligaciones emanadas de la decisión judicial. … Finalmente, la evaluación del interés jurídico que le corresponda al demandado sólo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas, y no otras recónditas o supuestas que el demandado crea hallar en la sentencia contra la cual desee acudir en casación.”(Negrilla fuera de texto) En lo que tiene que ver con el razonamiento de la recurrente en queja para que se tengan en cuenta en el cálculo del interés jurídico las incidencias de las consecuencias futuras derivadas del reintegro, ello se atendió por la Sala al efectuar las operaciones correspondientes, acogiendo el criterio de la Sala expuesto en la sentencia Rad. 20010 de 21 de mayo de 2003, en la que se dijo lo siguiente: “En torno a la nulidad propuesta por la réplica del auto que admitió el recurso de casación, por una eventual falta de la cuantía del interés para recurrir de la empresa demandada, es oportuno precisar que la Corte ha considerado que tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada.

Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo.” A pesar de tener en cuenta ese criterio, como se ve claramente en el cuadro arriba reproducido, la cuantía no es suficiente para que proceda el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1º. Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que LUIS VÁSQUEZ VILORIA instauró contra SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. 2º. Enviar la actuación al Tribunal de origen para que haga parte del expediente.

Sin costas en el recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 7