SDS CASACIÓN N° 38900 HERNANDO SÁENZ BERMÚDEZ 38 2 CASACIÓN N° 38900 HERNANDO SÁENZ BERMÚDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 313. Bogotá D.C., agosto veintidós (22) de dos mil doce (2012). VISTOS La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HERNANDO SÁENZ BERMÚDEZ con el objeto de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada el 14 de octubre anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma sede que condenó al mencionado como autor del delito de estafa agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros, fueron declarados por el Tribunal, de la siguiente forma: “El 26 de octubre de 1995, HERNANDO SÁENZ BERMÚDEZ, por una parte, y Manuel Gabriel Uricoechea Reyes, por otra, suscribieron un contrato por medio del cual el primero se comprometía a vender y el segundo se comprometía a comprar la avioneta Cesna, tipo 1703, de matrícula HK-495.
El precio se acordó en 45 millones de pesos y allí se previó la forma de pago. Luego se vinculó a la negociación al señor Germán Ricardo Nieto Espejo, también como promitente comprador. Por este motivo, el 6 de diciembre se suscribió un nuevo contrato de promesa de compraventa, de los cuales se pagaron once millones de pesos en la fecha indicada y luego se pagaría el saldo.
Se acordó también que al completar 20 millones de pesos, el vendedor entregaría la avioneta, juntamente con el registro de propiedad y el permiso de aeronavegabilidad. Con todo, los compradores pudieron establecer que sobre el objeto del contrato recaía una medida cautelar dispuesta por el Juzgado 2° Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de un proceso adelantado por Ana Deissy Cortés Ávila en contra de HERNANDO SÁENZ BERMÚDEZ.
Tras intentar infructuosamente un arreglo con el vendedor, los compradores lo denunciaron como autor de un delito de estafa”. Los acontecimientos narrados sirvieron de sustento para disponer la apertura formal de instrucción, en cuyo curso fue vinculado HERNANDO SÁENZ BERMÚDEZ, en contra de quien, al calificar la Fiscalía el mérito del sumario, profirió resolución de acusación el 21 de junio de 2005, por el delito de estafa “previsto y sancionado por el artículo 356 del Decreto 100 de 1980 Código Penal anterior”, agravada “por la causal prevista por el numeral 1° del artículo 372 ibídem, dada la cuantía del ilícito” El anterior proveído, en virtud del recurso de apelación interpuesto en su contra por la defensa del acusado, fue confirmado por la fiscalía de segunda instancia el 29 de junio de 2007.
La subsiguiente fase del juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, ante quien se tramitaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Sin embargo, luego la actuación se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma sede, el cual dictó sentencia de primer grado el 14 de octubre de 2011, por cuyo medio condenó al acusado a las penas principales de treinta (30) meses de prisión y multa por valor de $ 200.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa, como autor del delito de estafa agravada.
En la misma decisión, le otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional y lo condenó al pago de perjuicios materiales. Por razón del recurso de apelación promovido por la defensa del sentenciado contra la anterior determinación, el Tribunal Superior de la misma ciudad el 15 de diciembre de 2011, le impartió confirmación. Contra esta última sentencia, el defensor del afectado con el fallo interpuso recurso extraordinario, el cual sustentó mediante libelo allegado oportunamente.
LA DEMANDA Formula cuatro cargos contra la sentencia impugnada. El primero, con soporte en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y, los demás, por la primera de la misma preceptiva, por violación indirecta de la ley sustancial. Para decidir acerca del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de esta demanda, la Corte empezará, en el acápite considerativo de esta providencia, por reseñar el contenido de las censuras y, de inmediato, expondrá su sentir sobre el particular, con lo cual evitará la innecesaria repetición de planteamientos, previo compendio de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte civil en su condición de no recurrente.
Dicha labor la desarrollará conjuntamente en relación con los cargos postulados por violación indirecta de la ley sustancial. 1. Primer Cargo. Causal tercera, nulidad. Para el actor la actuación está viciada de nulidad, porque el fallo impugnado fue dictado cuando ya había prescrito la acción penal, bajo la consideración de que se procede por una estafa simple y no agravada por la cuantía. Lo anterior, añade, en tanto la cuantía del delito fue de $ 11.000.000, correspondientes al valor realmente entregado a su defendido por los denunciantes, como así se reconoció en la página 16 del fallo de segunda instancia y en la 19 del de primera, monto que no supera los 100 salarios mínimos legales previstos en el artículo 267, numeral 1°, de la Ley 599 de 2000, que debe aplicarse por favorabilidad sobre el numeral ídem del artículo 372 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente al momento de los hechos.
En tal sentido, estima que la acción penal prescribió antes de que cobrara ejecutoria la resolución de acusación, si en cuenta se tiene que para su cómputo debe aplicarse también por favorabilidad el tipo básico que sanciona el delito de estafa en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 con una pena máxima de 8 años de prisión y no los 10 años del artículo 356 del anterior Código Penal.
En tal sentido, asegura, no se debe tomar como cuantía el monto de $ 45.000.000 a que se contrajo la obligación pactada, porque nunca se imputó legalmente una tentativa de estafa. Ahora bien, los $ 11.000.000 que se deben tomar para tal efecto no superan los 100 salarios mínimos previstos en la circunstancia agravante de la norma aplicable por favorabilidad, porque dicho valor para el año 1995, según el Decreto 2872 de 28 de diciembre de 1994, era de $ 118.933,50, de modo que cien salarios equivalían a la suma de $ 11.933.000,50.
No obstante, prosigue, la conducta sí se agravaba bajo las preceptivas del anterior Código Penal, en cuanto el monto supera los $ 100.000 allí previstos, pero esta disposición se debe desechar, como ya lo había anunciado, por favorabilidad. Entonces, culmina su disertación, si la última entrega del dinero por razón del negocio se verificó el 6 de diciembre de 1995, la prescripción de la acción penal se produjo el mismo día del año 2003, cuando aún no se había calificado el merito del sumario por la Fiscalía, hecho que se concretó el 29 de junio de 2007.
De acuerdo con lo expuesto, solicita casar el fallo y, consecuentemente, decretar la nulidad de la actuación “a partir del escrito de la resolución fiscal de acusación de fecha 21 de junio de 2005, incluida”. Consecuentemente, se declare la prescripción de la acción penal y se cese todo procedimiento a favor de su defendido. Alegato del no recurrente: El apoderado de la parte civil reconocida en el proceso señala que la demanda de casación carece de cualquier elemento que permita una consideración seria, en oposición al estudio apropiado de los fallos impugnados, en donde simplemente se pretende hacer ver al procesado como una víctima, cuando se verifica lo contrario.
Además, la sentencia se apoya en prueba plena, tanto testimonial como documental que lleva al convencimiento en grado de certeza acerca de la responsabilidad del inculpado, lo cual desconoce el libelo contentivo de “conjeturas sospechosas, perplejidades provenientes de la falta de análisis de lo hallado probatoriamente”. Consideraciones de la Corte: De conformidad con el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Igualmente, en el siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados” y que “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”. La presentación de la demanda de forma clara y precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente esta Colegiatura, está relacionada con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación coherente, comprensible y lógica, pues no le corresponde desentrañar confusos, ambivalentes y contradictorios planteamientos.
En la censura se propone la nulidad de la actuación procesal por violación del debido proceso, como consecuencia de que el fallo impugnado fue proferido no obstante haber prescrito la acción penal desde antes de que se calificara el mérito del sumario. El punto planteado impone evocar que, como se ha sostenido de manera reiterada por esta Colegiatura, la propuesta de nulidad, fundamentada en la causal tercera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, exige un mínimo de requisitos para que se tenga por adecuadamente formulada.
Así, es preciso que se identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad advertida, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan la pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la indicación del funcionario judicial al cual corresponde rehacerla.
A efectos de su admisión, también debe aflorar que se justifica acudir a este remedio extremo por cumplirse los principios que orientan su declaratoria, a saber, taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación y residualidad, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000. Por tanto, sólo en cuanto se verifique que la censura reúne los anteriores condicionamientos, se podrá concluir que se ajusta a los requisitos formales previstos en el artículo 212 ibídem, para así admitirla de conformidad con lo dispuesto en el siguiente artículo del mismo estatuto.
Pues bien, luego de examinar el contenido del reproche fundamentado en la causal tercera de casación por violación del proceso como es debido, se verifica que aun cuando la prédica formalmente reúne los presupuestos de admisión, carece de trascendencia en tanto la situación planteada se basa en una interpretación incorrecta de los preceptos aplicables, lo cual configura un defecto de argumentación que conduce a la inadmisión del reparo.
No se discute, y en ello tiene razón el libelista, que a efecto de determinar el tiempo de prescripción de la acción penal para el delito de estafa es más benéfico el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 que el 356 del anterior estatuto (Decreto Ley 100 de 1980), en cuanto el monto de la pena máxima de prisión prevista es inferior en aquél (8 años) que en éste (10 años).
También le asiste razón al indicar que es favorable para su defendido el numeral primero del artículo 267 del actual estatuto sustantivo sobre el numeral ídem del anterior, dado que la imputación de la agravante es más exigente en la primera normativa que en la segunda, pero no, ciertamente, por los motivos que alude. En efecto, asegura el actor que mientras en el primer caso no se configura la agravante porque la cuantía del delito no alcanza los cien salarios mínimos, en el segundo sí, dado que supera el monto de $ 100.000 señalados taxativamente en la disposición para que proceda.
Al respecto, no tuvo en cuenta el actor que este segundo factor fue actualizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-070 de 1996, al indicar que ello era preciso para salvaguardar el principio de proporcionalidad de la sanción penal, lo cual condujo a la declaratoria de exequibilidad condicionada del numeral 1° del artículo 372 del anterior Código Penal en el sentido de que la expresión "cien mil pesos" se entendiera en términos de valor constante del año 1981, equivalente a 18.83 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, si el valor del salario mínimo para el año 1995 en que ocurrieron los hechos por los cuales se procede era, como bien lo señala el actor, de $ 118.933,50, conforme al Decreto 2872 de 28 de diciembre de 1994, su monto equivalente a 18.83 salarios mínimos legales mensuales para efectos de la agravante equivalían a $ 2.293.517,8, por lo que, bajo la hipótesis presentada por el demandante, la suma de dinero entregada por los denunciantes al sindicado de $ 11.000.000,o rebasaba la prevista para agravar la conducta.
No obstante, la formulación general del actor parte de la premisa incorrecta de considerar que la cuantía del delito se establece por el monto entregado y no por el valor real del negocio jurídico realizado, haciendo abstracción de que la conducta en este caso ya se había consumado y no se trataba simplemente de una tentativa, cuando quiera que con la entrega de parte del dinero ya se había materializado el provecho ilícito en favor del sujeto agente, como así lo tiene sentado de antaño la jurisprudencia de esta Sala: "La estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos " (subraya fuera de texto).
En el mismo sentido, luego se indicó que "si el bien jurídico protegido es el patrimonio económico, de allí se deriva que el momento de consumación de la estafa, sólo puede ser aquél en que se materializa la defraudación patrimonial buscada a través de los medios artificiosos o engañosos independientemente del momento en que se produzcan".
Sobre el particular, bien está recordar al censor que una cosa es la consumación del delito, que en este caso se verificó con la entrega de una parte del dinero prometido producto del despliegue de artificios y engaños por cuenta del sujeto agente, y otra muy distinta es su agotamiento, que se habría configurado con la entrega total del dinero prometido, esto es, los $ 45.000.000 correspondientes al valor total del negocio jurídico celebrado entre los denunciantes y el sindicado SÁENZ BERMÚDEZ.
Si ello es así, no cabe la menor duda que este último monto supera con creces tanto el parámetro establecido en la circunstancia de agravación de la cuantía del numeral 1° del artículo 372 del Decreto Ley 100 de 1980 (18.83 salarios mínimos legales mensuales para el año de 1995, esto es, $ 2.293.517,8), como el del numeral ídem del actual estatuto sustantivo (100 salarios mínimos legales mensuales para el año de 1995 que equivalen a $ 11.893.350,o).
Por consiguiente, si la promesa de compraventa se suscribió el 10 de diciembre de 1995, es claro que el fenómeno de la prescripción de la acción penal acaecía en la etapa de instrucción, computada la sanción máxima favorable para el delito de estafa agravada por la cuantía (arts. 246 y 247-1 de la Ley 599 de 200), 12 años después, vale decir, el 10 de diciembre de 2007, luego de que cobrara ejecutoria la resolución de acusación proferida en contra del implicado, supuesto que se verificó el 29 de junio de ese mismo año. El defecto de argumentación expuesto, determina la inadmisión de la presente censura. 2.
Cargos segundo, tercero y cuarto. Causal primera, violación indirecta de la ley sustancial. En la segunda censura el actor formula un error de hecho por falso juicio de identidad por la supresión o mutilación de i) la clausula tercera de la primera promesa de compraventa sobre la avioneta, de fecha 26 octubre de 1995, la cual, a juicio del demandante, evidencia que Gabriel Urichoechea sí sabía que sobre la misma pesaba un gravamen, inclusive pactándose un término de 30 días para arreglar los papeles ante la Aeronáutica Civil; ii) cercenamiento y desconocimiento de los apartes de la denuncia y de las ampliaciones en donde los ofendidos Gabriel Urichoechea y Ricardo Nieto sostienen que se enteraron de la estafa luego de firmada la promesa de contrato del 6 de diciembre de 1995, sin aludir a la promesa del 26 de octubre de ese mismo año y iii) cercenamiento del aparte de la denuncia penal escrita presentada por los mencionados Urichoechea y Nieto, en donde hablan de una promesa de contrato de compraventa incumplida, con vicios ocultos que no salió a subsanar el prometiente vendedor como era su deber.
En cuanto a lo primero, aduce que el cercenamiento de la promesa en cuestión demuestra tres realidades, así: 1) que el señor Manuel Gabriel Uricoechea al momento de firmarla sabía de la existencia del proceso civil instaurado por Deissy Cortés y que la avioneta prometida en venta estaba afectada al mismo; 2) que el mismo Uricoechea, no tenía el dinero suficiente para comprarla al depender de un préstamo bancario, el cual había solicitado para poder pagar el precio prometido y, 3) que el sindicado HERNANDO SÁENZ, luego de que Gabriel Uricoechea le entregara el dinero del préstamo bancario, no sólo lo necesitaba para pagar deudas previas, sino que requería de 30 días para arreglar la documentación ante la Aeronáutica Civil, para poder así entregar la aeronave.
El texto de la cláusula tergiversada es el siguiente: " TERCERA: Las partes convienen la entrega del avión libre de impuestos, reservas, hipotecas o cualquier gravamen que afecte la libre tenencia y con certificación de aeronavegabilidad A LOS TREINTA DÍAS DE HABERSE RECIBIDO EL DINERO PROVENIENTE DEL BANCO EXTEBANDES plazo que se considera prudencial entre las partes para efectos de papeles en el DAAC" (mayúsculas tomadas del texto original).
En esta cláusula, por tanto, no se dice que la aeronave se encuentra libre de gravámenes, sino que se conviene en esas condiciones para el momento de firmar la respectiva escritura. Además porque, sostiene, esa es la razón de las promesas de contrato, esto es, para que las partes se den un plazo para concretar un negocio, bien para arreglar problemas existentes sobre el bien prometido en el contrato a celebrar, o bien para conseguir el dinero del precio cuando, por ejemplo, no se tuviere, como sucedió en este caso.
Lo anterior es aplicable a este caso, añade, porque HERNANDO SÁENZ BERMÚDEZ necesitaba treinta días, luego del pago de los $ 21.000.000 que con el préstamo bancario se le iba a hacer a Uricoechea, para poder pagar no sólo a Ana Deissy Cortés la deuda civil preexistente y poder levantar la inscripción de la demanda que existía en el registro de la aeronave en la Aeronáutica Civil, sino para poder cancelar los arreglos mecánicos que demandaba la aeronave prometida en venta, y poder así entregarla a los promitentes compradores libre de gravámenes y con su respectivo certificado de aeronavegabilidad, según se convino en el documento del 26 de octubre de 1995.
Demuestra lo expuesto, por tanto, que Uricoechea sí sabía de la existencia de proceso civil que adelantaba la señora Ana Deissy Cortés en contra de su prometiente vendedor desde antes del 26 de octubre de ese año y que el acusado jamás se lo ocultó al momento de la firma de este documento, pues la idea de esta promesa, y de la ulterior venta de la aeronave, ante su crisis económica del momento, era pagar con lo recibido todas las deudas que tenía SÁENZ, así como todos los arreglos mecánicos que demandaba la avioneta prometida en venta para poder volar, y así entregarla libre de todo gravamen con el respectivo certificado de aeronavegabilidad.
Tal circunstancia permite colegir que los denunciantes mintieron en sus salidas procesales al señalar que no tenían conocimiento del proceso, con lo cual se incurre en un nuevo error de hecho por falso juicio de identidad por desvirtuarse el argumento del Tribunal según el cual la actitud de los denunciantes de tratar de arreglar el problema existente sobre la avioneta fue posterior y no anterior a la firma de la primera promesa.
Se cercenaron, por tanto, apartes de la denuncia penal donde se señala que la única promesa existente fue la del 10 de diciembre de 1995, sin hacer alusión a la del 26 de octubre anterior, así como que se enteraron después de firmada aquella promesa que la avioneta se hallaba "embargada". Es más, añade, el denunciante Manuel Gabriel Uricoechea inicialmente no habló de la primera promesa del 26 de octubre de 1995, ni menos de su cláusula tercera, pero en su ampliación de declaración, obrante a folio 211 y siguientes del cuaderno 1 original, se vio forzado a reconocer su existencia, sosteniendo que se enteró del embargo de la avioneta después de firmada la segunda promesa del 6 de diciembre de 1995 y nunca antes, porque Rafael Nieto lo averiguó y se lo dijo.
Las mentiras de los dos denunciantes al ocultar parte de la verdad, añade, no se valoraron debidamente por el Tribunal, por lo que cercenó su contenido en tanto fueron desmentidas por los medios de prueba, tales como que se giró un cheque de la cuenta de Nieto para pagar a Deissy Cortés la deuda existente, a través de su abogada Flor María Correa Velásquez.
En ese orden de ideas, sostiene, también omitió el Tribunal que la misma denuncia penal da cuenta de que ya para julio 18 de 1995 se había hecho un primer abono para la compra de la avioneta, por la suma de $ 2.000.000, y otro abono, el 30 de noviembre de ese mismo año, por la misma cantidad, antes de firmarse la promesa del 6 de diciembre de 1995, en donde, supuestamente, el ciudadano acusado ocultó a los prometientes compradores la existencia del embargo.
De la misma manera, omitió apartes de las denuncias, según los cuales a pesar de ponerse en conocimiento de las autoridades la supuesta estafa, se habla expresamente del incumplimiento de la promesa y de no salir el procesado a sanear los vicios ocultos existentes, amén de que igualmente se cercenó el contenido de la clausula segunda de la promesa del 6 de diciembre de 1995, que da cuenta de la forma de pago acordada, y del hecho de que los prometientes compradores dependían de un préstamo bancario, el cual tampoco se les autorizó. En consecuencia, colige, no se trató de una estafa, sino de una promesa de contrato incumplida en atención a las exigencias legales previstas en el artículo 89 de la Ley 153 de 1.887.
Corolario de lo expuesto en el cargo, depreca casar el fallo impugnado y, en su lugar, se dicte uno de reemplazo, absolviendo a su prohijado. Por su parte, en la tercera censura postula un error de hecho por falso juicio de existencia por omitir la valoración de: i) el documento que, el 6 de diciembre de 1995, firma Rafael Nieto autorizando a su banco para que expida un cheque a nombre de la apoderada de Deissy Cortés, Flor María Correa Velásquez, el cual demuestra que el cheque no es del día siguiente, sino del mismo día de la promesa, esto es, del 6 de diciembre posterior; ii) del comprobante de egreso de julio 18 de 1995, que da fe de la entrega de un cheque por $ 2.000.000 como abono a la compra de la avioneta, estableciendo que la aeronave se negociaba desde mucho antes del 26 de octubre de 1995, con conocimiento de sus problemas previos; iii) del escrito que suscriben y firman Deissy Cortés y HERNANDO SÁENZ para pedir al Juzgado Segundo Civil del Circuito la suspensión del respectivo proceso ordinario para poder probar, volar y vender la avioneta, entregado al despacho judicial el 23 de junio de igual año; iv) del contrato de transacción celebrado entre los mismos en mención por cuyo medio se autorizaba una eventual venta de la aeronave; v) de todos los medios de prueba aportados por su defendido para establecer que la aeronave prometida en venta precisaba de reparaciones, avaladas por la misma Aeronáutica Civil desde enero de 1995 y así obtener el certificado de aeronavegabilidad y, vi) de los medios de prueba que evidencian que lo debido a Deissy Cortés eran $ 5.500.000, suma igual al valor del cheque girado por Ricardo Nieto el 6 de diciembre de la misma anualidad, con lo cual se ratifica aún más que este denunciante sí sabía previamente de la existencia del proceso civil.
En cuanto a los tres documentos allegados por el mismo banco a petición del Juzgado Penal del conocimiento, aduce, son demostrativos de que Ricardo Nieto sí sabía previamente a firmar la segunda promesa sobre la existencia del proceso civil y de la situación de la avioneta, al punto que ese mismo día giró un cheque en favor de la apoderada de la persona que demandaba al aquí acusado.
Igual ocurre, señala, con los medios de prueba que establecen con certeza que a pesar de la inscripción de la demanda existente en el registro de la avioneta prometida, se pretendía su venta desde junio de 1995 con la autorización de la misma demandante Deissy Cortés, quien, junto con el entonces demandado, enviaron escrito al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá solicitando la suspensión del proceso por 90 días para que la Aeronáutica permitiera el vuelo de la aeronave y su eventual negociación, como así lo exigió en la negociación Gabriel Uricoechea.
Las pruebas omitidas en el fallo, colige, demuestran no sólo por qué las promesas se firmaron en octubre y diciembre de 1995, sino que el prometiente vendedor, para poder entregar la avioneta, precisaba de un tiempo suficiente tanto para arreglarla y pagar deudas, como para obtener el respectivo certificado de aeronavegabilidad. Igualmente corroboran que Ricardo Nieto al momento de suscribir la segunda promesa de contrato el 6 de diciembre de 1995 y vincularse a la compra de la aeronave, también sabía de la existencia del proceso civil y de la existencia de un problema que fácilmente podía solucionarse con simplemente pagarle a Deissy Cortés lo debido.
Por razón del yerro señalado, sostiene que se debe casar el fallo para absolver a su prohijado al no estar acreditado en grado de certeza su responsabilidad de conformidad con el artículo 232 del estatuto procesal “o, cuando menos, y si así lo estimare la honorable Corte (al) existir dudas sobre la materialidad de la infracción y la misma responsabilidad que imponen, la aplicación del principio constitucional y convencional del in dubio pro reo que trae no sólo el artículo 29 superior, sino el artículo 7o del Código de Procedimiento Penal”.
Finalmente, en la cuarta censura propone un error de hecho por falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la experiencia, frente a la aseveración del Tribunal según la cual nadie firma una promesa de compraventa si sabe que el bien prometido está afectado a un proceso civil, cuando la práctica enseña lo contrario. En efecto, para el censor la experiencia en los negocios civiles y comerciales demuestra que las personas realizan el comportamiento anterior con demasiada frecuencia en tratándose de promesas de compraventa, con el propósito de, a través de su elaboración y firma, asegurar hacia el futuro el negocio que les interesa, por lo que suele otorgarse un plazo prudente para que las partes prometientes puedan solucionar todos los problemas existentes al momento de la celebración del contrato de compraventa, con la intención de que, una vez superados dentro del término convenido, se eleve la respectiva escritura pública y, si no se pudieran solucionar, simplemente se estaría ante el incumplimiento de la promesa con las consecuencias civiles y no penales que ello apareja.
En el sub lite, indica el actor, de conformidad con la regla de la experiencia precitada, se observa cómo el entonces prometiente vendedor tenía algunos problemas sobre el bien que prometió en venta (una inscripción de la demanda en el registro aeronáutico de la avioneta y unos arreglos mecánicos que requería para poder obtener el respectivo certificado de aeronavegabilidad) y los prometientes compradores también los tenían para pagar el precio acordado (puesto que no contaban con todo el dinero del precio y dependían de un préstamo bancario), de manera que, conforme a la experiencia en los negocios, se firmaron las referidas promesas de compraventa con el fin de solucionar estos inconvenientes y no, como lo entendió erradamente el Tribunal, como medio de estafa, desconociendo la experiencia. En esa medida resulta razonable asumir que los denunciantes participaron del negocio a sabiendas de una situación tan determinante como esa.
También se violó la experiencia cuando se dejó de analizar que nadie realmente estafado, como aquí ocurrió, se demora cuatro años para denunciar una estafa de la que ha sido víctima, ni oculta a las autoridades todos los hechos que la han rodeado, salvo que, por la vía de la denuncia penal, se trate de presionar o sancionar un negocio civil incumplido, después de no haber tenido éxito los intentos de arreglo para solucionarlo en los años precedentes.
Acto seguido, pregona que de igual forma, según la experiencia, entre conocidos y amigos resulta absolutamente remota la posibilidad de una estafa, pero que, entre conocidos y amigos, sí se presentan negocios un poco complicados, como el contrato de compraventa, haciéndolo en forma consciente, libre y sin engaños; ante lo cual lo existente es un desafortunado incumplimiento de orden civil, sobre el que deben conocer y decidir los jueces civiles y no los penales.
Por razón del yerro expuesto, concluye, se debe casar el fallo para absolver a su prohijado al no estar acreditado en grado de certeza su responsabilidad, de conformidad con el artículo 232 del estatuto procesal o, cuando menos, por existir dudas sobre la materialidad de la infracción y la responsabilidad, en virtud del principio in dubio pro reo.
Consideraciones de la Corte: Sea lo primero reseñar que la causal de violación indirecta de la ley sustancial se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción, pero como quiera que el actor en los tres reparos objeto de estudio coetáneo plantea los primeros, bien está evocar su esencia y forma de ataque, de acuerdo con las directrices sentadas por la jurisprudencia de esta Corporación: Así, el error de hecho por falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración efectuada por el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión controvertida y en favor del interés representado -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.
El denominado error de hecho por falso juicio de identidad, por su parte, se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. También se ha expuesto que en esa modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas igualmente incurre el juzgador cuando toma una parte de la prueba como si fuera el todo, en tanto ello constituye una forma de distorsión, pues, en su proceso de valoración, se le suprimen apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral.
En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, ha de evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido.
Acto seguido, debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
La última de las modalidades de error de hecho es por falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.
Finalmente, está compelido a demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Al margen de la denominación empleada, lo que sí debe aflorar claro en el texto del libelo casacional, si de exponer un error de apreciación probatoria se trata, es un desarrollo consecuente con alguna de las modalidades vistas, cumpliendo las exigencias argumentativas señaladas, so pena de rechazo de la pretensión, pues la Corte no se ocupa en esta sede de la confrontación entre el ejercicio valorativo contenido en la sentencia y el criterio subjetivo del casacionista, ni mucho menos de desentrañar propuestas confusas, ininteligibles, contradictorias o ambiguas, atendida la naturaleza extraordinaria del recuso y su carácter esencialmente rogado.
Ello, por cuanto en tal caso deviene nítido que la propuesta no cumpliría con los presupuestos de admisión contenidos en los ya referidos en la respuesta al anterior cargo, numerales 3° y 4° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, atinentes a la presentación de una mínima argumentación lógica y coherente. Pues bien, a inadmitir los reparos sometidos a análisis se ve avocada la Corte en este asunto, tras corroborar que no reúnen los presupuestos atrás indicados para la fundamentación de los errores de apreciación probatoria alegados.
Ciertamente, en relación con el segundo cargo de la demanda presentada por el defensor de HERNANDO SÁENZ BERMÚDEZ, donde, para empezar, formula un falso juicio de identidad por la supresión o mutilación de algunas pruebas, dado que no se sabe a ciencia cierta de acuerdo con su exposición si lo alegado es la omisión total de la promesa de venta suscrita entre su representado y el denunciante Gabriel Urichoechea de fecha 26 octubre de 1995, la cual, a su juicio, evidencia que sabía del gravamen que pesaba sobre la avioneta, supuesto que se corresponde, según lo visto, con el falso juicio de existencia, o si fue tergiversada por cercenamiento de su cláusula tercera, predicado que sí encasilla en el falso juicio de identidad invocado.
De cualquier forma, la propuesta planteada por el libelista se aleja de la materia de discusión en esta sede, por cuanto en realidad lo que surge no es un problema relacionado con la existencia del documento o de la confrontación objetiva de su contenido por cercenamiento de sus apartes, sino acerca del alcance particular de la referida cláusula tercera, concretamente al establecer que “las partes convienen la entrega del avión libre de impuestos, reservas, hipotecas o cualquier gravamen que afecte la libre tenencia y con certificación de aeronavegabilidad a los treinta días de haberse recibido el dinero proveniente del Banco Extebandes”, porque de esa literalidad, bastante genérica, no necesariamente se arriba a la conclusión del actor en el sentido de que el denunciante Gabriel Urichoechea conocía de la existencia de un litigio civil previo y de ahí descartar la configuración del delito atribuido.
Peor aún cuando pone a depender de ese supuesto yerro, y de esa personal interpretación, los siguientes errores de apreciación probatoria que de la misma naturaleza postula en el reparo en relación con la denuncia y posteriores ampliaciones de los promitentes compradores Gabriel Uricoechea y Ricardo Nieto, como consecuencia de haber mentido por ocultar esa información con la que contaban, esto es, el conocimiento de que el predio estaba afectado dentro de un proceso civil, desnaturalizando el error invocado y dando por demostrada la mentira a partir de un juicio especulativo opuesto al criterio plasmado por los falladores.
En efecto, si el censor considera que los testigos mienten, de ello no se ocupa el yerro valorativo indicado, sino, a lo sumo, el referido error de hecho por falso raciocinio en la medida, claro está, tras demostrar que a pesar de su carácter mendaz se les otorgó crédito, producto de desconocer pautas de la sana crítica que nunca esboza. Por fuera de ese marco, reitérese, la discusión simplemente se circunscribe a confrontar el juicio del sentenciador sobre la credibilidad de la prueba, con el criterio personal del casacionista en sentido contrario, dialéctica que no se aviene, como ya se previno, con la esencia del recurso extraordinario de casación. Ahora bien, el actor también expone otros cercenamientos de la denuncia y sus ampliaciones al señalar que para julio 18 de 1995 ya se había hecho un primer abono para la compra de la avioneta, por la suma de $ 2.000.000, y otro abono, el 30 de noviembre de ese mismo año, por la misma cantidad, antes de firmar la promesa del 6 de diciembre de 1995, donde, supuestamente, el ciudadano acusado ocultó a los prometientes compradores la existencia del embargo y porque en ellas, a pesar de ponerse en conocimiento de las autoridades la supuesta estafa, se habla expresamente del incumplimiento de la promesa por cuanto el procesado no saneó los vicios ocultos existentes, amén de que igualmente se cercenó el contenido de la cláusula segunda de la promesa del 6 de diciembre de 1995 que certifica la forma de pago acordada, y del hecho de que los prometientes compradores dependían de un préstamo bancario, todo lo cual le permite colegir que no se trató de una estafa, sino de una promesa de compraventa incumplida.
En relación con este cuestionamiento lo que se advierte en realidad no es que se hayan cercenado materialmente tales contenidos de las pruebas enunciadas, como corresponde a la esencia del error de valoración probatoria aludido, sino que para los juzgadores tales elementos de juicio no son determinantes para demostrar que el procesado no ocultó la existencia de un litigio civil derivado de un incumplimiento anterior por la venta parcial del mismo bien, configurándose así el delito de estafa.
Ahora, que los denunciantes hayan manifestado que SÁENZ BERMÚDEZ incumplió el contrato y que tal aseveración se cercenó de sus exposiciones, no se advierte de qué forma, y tampoco lo explica con claridad el libelista, tiene incidencia en la actualización del delito, de acuerdo con los fundamentos expuestos en las sentencias, pues se trata de una aseveración de los denunciantes sin implicación alguna en el reproche de responsabilidad penal.
Situación similar aflora frente al planteamiento contenido en el tercer cargo, pues, pese a su extensión, no surge que se hayan omitido las pruebas reseñadas, cuya existencia material no se discute, sino que fueron valoradas de forma distinta por los juzgadores, como así se adujo en la sentencia de segunda instancia: “d. Se argumenta que los promitentes compradores tuvieron conocimiento de la existencia del proceso civil, de la afectación en él de la citada avioneta y que intervinieron activamente para lograr una resolución favorable en él a punto que entraron en contacto con la demandante, propiciaron la designación de un apoderado de demandado en ese proceso, giraron cheques y llegaron a ofrecer un vehículo como parte de pago que luego se abonaría al precio del bien.
Pero esta forma de razonar omite algo determinante: el accionar de los promitentes compradores, que fue cierto, fue posterior y no anterior a la suscripción de la primera promesa de compraventa. En efecto por más que se estudia el proceso, no se encuentra ningún elemento de juicio indicativo de que aquellos hayan desplegado tales actos antes del 26 de octubre de 1995.
Y ello tiene sentido: no tuvieron conocimiento de la real situación jurídica de la avioneta; si lo hubiesen tenido, o no hubiesen promovido ninguna negociación o, al menos, hubiese entrado en contacto con la señora Cortés Ávila antes y no después de la firma de la promesa de compraventa. Ahora, si bien es cierto que en el proceso civil promovido contra el acusado se solicitó la suspensión del proceso y esta fue dispuesta el 23 de junio de 1995, en la solicitud no se hizo ninguna referencia a los aquí denunciantes.
Y si bien es cierto que Nieto Espejo aparece girando un cheque a Cortés Ávila, ello ocurrió el 7 de diciembre de 2005; es decir mes y medio después de la firma de la primera promesa y al día siguiente de la firma de la segunda promesa ” (subrayas fuera de texto). Queda claro, en consecuencia, que las pruebas aludidas, aun cuando no se hace referencia a todas las mencionadas por el actor mas sí a su capacidad suasoria, sí fueron valoradas por los juzgadores, sólo que se les otorgó un mérito probatorio distinto al del censor y polemizar ahora sobre ese punto conduce a abordar materias no relacionadas con el error de valoración probatoria invocado ni con la esencia del presente recurso extraordinario.
De cualquier modo se trata de una discusión intrascendente habida cuenta que deja por fuera un importante elemento de juicio valorado por los juzgadores en el sentido de que si el objetivo del procesado era sanear los vicios del bien, no se explica cómo no procedió a ello al recibir la significativa suma de $ 11.000.000 que se le entregó por los promitentes compradores anticipadamente.
Como conclusión respecto de estas dos censuras se puede señalar que al margen de la esencia y carga argumentativa inherente a los yerros de valoración probatoria propuestos, el actor acude a esta vía extraordinaria de impugnación simple y llanamente para confrontar su criterio personal e íntimo de valoración de la prueba con el del Tribunal.
Sin duda que esa actitud, como en forma reiterada lo ha precisado la Sala, no tiene cabida en esta sede por no estar concebida como tercera instancia y porque tampoco logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo, para lo cual es preciso demostrar yerros trascendentes en la apreciación de las pruebas con incidencia en la ley sustancial.
En la cuarta y última censura, a su turno, el actor formula errores de hecho por falso raciocinio al encontrar que en la valoración probatoria de la sentencia de segunda instancia se desconocieron máximas de la experiencia; sin embargo, las reglas expuestas no reúnen los presupuestos de universalidad y generalidad que las deben caracterizar para ser consideradas como tales, acorde con lo precisado por esta Colegiatura.
Esta situación se verifica con respecto a las dos primeras máximas que, según el actor, fueron quebrantadas en el fallo; a saber: i) que frecuentemente, en tratándose de promesas de compraventa civiles y comerciales, las personas las suscriben con el propósito de asegurar hacia el futuro el negocio, otorgando un plazo prudente para que se puedan solucionar todos los problemas existentes al momento de la celebración del contrato de compraventa y ii) que nadie realmente estafado se demora cuatro años para denunciar el hecho, salvo que, por la vía de la denuncia penal, se trate de presionar o sancionar un negocio civil incumplido, después de no haber tenido éxito intentos de arreglo en los años precedentes.
Si bien es cierto no se puede desconocer la primera práctica, también lo es que el comportamiento generalizado, como acertadamente lo señala el Tribunal, apunta a que al realizar cualquier tipo de negociación, así se trate de promesas de compraventa, máxime cuando comprometen recursos importantes, las partes se abstienen de seguir adelante con el negocio cuando advierten que sobre el bien pesa algún gravamen o limitación, por lo que ningún reproche cabe a la regla confeccionada por el Tribunal.
Tampoco configura máxima de la experiencia alguna que los afectados con el fallido negocio hayan optado por buscar vías de solución distintas a la del proceso penal y que su tardanza en acudir a esta última, cuando ya las demás no les brindaron una solución eficaz, desvirtúe la credibilidad de sus dichos. Aceptar tal postura implicaría desconocer el carácter ultima ratio del proceso penal, precisamente como último recurso de solución de conflictos, por lo que el comportamiento de los denunciantes no se ofrece contrario a la experiencia, sino plenamente ajustado a ella, máxime cuando procuraron la recuperación inmediata del daño patrimonial ocasionado a sabiendas de que la restitución por la vía judicial podía demorar de forma significativa.
Finalmente, ninguna regla de la experiencia configura la situación planteada por el actor según la cual entre conocidos y amigos resulta absolutamente remota la posibilidad de una estafa, pero que, entre ellos sí se presentan negocios complicados, de modo que en tales casos se está ante un incumplimiento contractual y no ante un delito. Semejante regla esbozada por el actor no tiene ningún asidero, menos aún cuando se trata de un delito como la estafa en donde el despliegue de artificios o engaños al sujeto pasivo se facilita cuando media un alto grado de confianza.
Corolario de las falencias argumentativas que exhiben las censuras contenidas en la demanda presentada por el defensor de HERNANDO SÁENZ BERMÚDEZ, la Sala la inadmitirá, dado que el principio de limitación que regenta a este medio extraordinario de impugnación y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide subsanarlas.
A ello se procederá, además, en tanto no se observa que durante el trámite del proceso o con ocasión del proferimiento del fallo se hubiera incurrido en vulneración de garantías fundamentales que ameriten intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HERNANDO SÁENZ BERMÚDEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Mediante Acuerdo PSAA10-6691 de 2010, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. � De 22 de febrero de ese año. � Auto de diciembre 16 de 1999, rad. 16565. � Sentencia de mayo 18 de 2001, rad. 10868. � Pág. 14 del fallo de segunda instancia. � Págs. 13 y 14 del fallo de segundo grado.