Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Casación Nº 38.899 SIGILBERTO CANIZALES HERRERA Declara prescritas las acciones penal y civil Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 176.
Bogotá, D.C., nueve de mayo de dos mil doce. V I S T O S Si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita, sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, confirmó el fallo emitido el 14 de febrero de la misma anualidad por el Juzgado 7° Penal del Circuito de la capital del Departamento del Tolima, condenando a SIGILBERTO CANIZALES HERRERA como autor penalmente responsable del delito de Actos sexuales con menor de catorce años, a 40 meses de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al paso que no suspendió condicionalmente la ejecución de la pena, ni sustituyó la prisión intramural por prisión domiciliaria, e igualmente no lo condenó al pago de los daños y perjuicios causados con la infracción. A N T E C E D E N T E S De acuerdo con lo señalado en la sentencia de segunda instancia, “…el diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), en la casa 8, manzana 81 de la VII Etapa del barrio Jordán de esta capital, la menor L.P.R.G., a la sazón con diez años de edad, fue víctima de tocamientos en su zona genital por parte de SIGILBERTO CANIZALES HERRERA, quien aprovechó que la progenitora de aquella se encontraba en el primer piso ocupada atendiendo los clientes de su salón de belleza, y en un descuido suyo, subió al segundo piso e ingresó a la habitación donde se hallaba sola para realizar dicho acto lascivo.” Con fundamento en la denuncia formulada por MARÍA DEL PILAR GÓMEZ MOGOLLÓN y las pruebas practicadas durante la investigación preliminar, el Fiscal 7° Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué dispuso el 15 de noviembre de 2006 la apertura de investigación en contra de SIGILBERTO CANIZALES HERRERA, a quien se vinculó mediante indagatoria.
Practicadas algunas pruebas, la etapa instructiva fue clausurada y su mérito probatorio calificado el 11 de abril de 2007, acusándose a CANIZALES HERRERA como posible autor responsable del delito de Actos sexuales con menor de catorce años, agravado por ser la víctima menor de 12 años, determinación ésta que cobró ejecutoria el 18 de abril de 2007, conforme se encuentra señalado en el folio 88 del primer cuaderno original.
La etapa de juzgamiento fue asumida el 3 de mayo de 2007 por el Juzgado 7° Penal del Circuito de la capital del Departamento del Tolima, despacho que, luego del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, celebró las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, y el 14 de febrero de 2011 emitió el fallo pertinente, a través del cual condenó a SIGILBERTO CANIZALES HERRERA a 40 meses de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al paso que no suspendió condicionalmente la ejecución de la pena, ni sustituyó la prisión intramural por prisión domiciliaria, e igualmente no lo condenó al pago de los daños y perjuicios causados con la infracción, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de “ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS”, decisión que fue confirmada el 25 de noviembre de 2011 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de apelación presentado por el defensor, determinación ésta contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante auto del 20 de enero de 2012, cuya demanda se presentó en término y el proceso arribó a esta Corporación el 2 de mayo siguiente.
C O N S I D E R A C I O N E S Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito de Actos sexuales con menor de catorce años por el cual fue condenado SIGILBERTO CANIZALES HERRERA, de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaba sancionado con pena privativa de la libertad de 3 a 5 años de prisión (artículo 209 de la Ley 599 de 2000).
Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000, la acción penal por el ilícito por el cual se condenó a CANIZALES HERRERA prescribió el 18 de abril de 2012, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 18 de abril de 2007, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión, sin ser inferior a cinco años, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para efectos de la remisión del expediente a esta Corporación. En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de SIGILBERTO CANIZALES HERRERA.
Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto al procesado en mención. Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en relación con el penalmente responsable.
Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para efectos de la remisión del expediente a esta Corporación, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.
Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración. Finalmente, comoquiera que se advierte que la titular del Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué pudo haber incurrido en mora en el trámite del proceso, conforme se dejó consignado en el aparte respectivo de esta providencia, lo que condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir de manera efectiva con uno de sus deberes, cual es el de administrar pronta y cumplida justicia, pues estando la actuación a su disposición transcurrió prácticamente el término de prescripción, se compulsará copia de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para los fines legales pertinentes.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil adelantadas en contra de SIGILBERTO CANIZALES HERRERA por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años, que le fue atribuido. 2. Como consecuencia de lo anterior, DISPONER LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el mencionado procesado. 3.
ORDENA R la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre bienes que se hayan impuesto a CANIZALES HERRERA, por razón de este proceso. 4. Contra este auto procede el recurso de reposición. 5. Por parte de la Secretaría de la Sala compúlsense las copias aludidas en la parte considerativa, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para los fines legales pertinentes.
Página continuación parte resolutiva y firma de 5 Magistrados Casación N° 38.899 -Declara prescripción- Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Excusa justificada Página contiene firma de 4 Magistrados Casación N° 38.899 -Declara prescripción- AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria