Micelio
38898(30-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 38898 MISAEL GALVIS HERRERA CASACIÓN 38898 MISAEL GALVIS HERRERA Proceso nº 38898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 206- Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos, expuestos por el defensor de Misael Galvis Herrera, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de fecha 22 de febrero de 2012, que revocó la absolutoria proferida el 22 de agosto de 2011 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad. 1.

HECHOS El día 2 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las siete de la noche, a la altura de la carrera 9 con calle 2 de la ciudad de Buga, la volqueta de placas NEA-220 conducida por Misael Galvis Herrera realizó un viraje hacia la derecha impactando la motocicleta de placas JJL 36B conducida por la menor Whendy Jinneth Salcedo, quien falleció a consecuencia de las heridas sufridas.

El conductor del automotor huyó del lugar de los hechos.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, el 13 de octubre de 2009 el Juez 5 Penal Municipal con función de control de garantías realizó audiencia preliminar a través de la cual formuló imputación por la conducta de homicidio culposo, agravado, cargo que no fue aceptado. 2.2. El 26 de octubre de 2009 se presentó el escrito de acusación y el 18 de noviembre del mismo año se realizó la correspondiente audiencia de formulación de acusación ante el Juez 2 Penal del Circuito de con funciones de conocimiento de Buga bajo el cargo de homicidio culposo, agravado, conforme al numeral 2 del artículo 110 del Código Penal. 2.3.

El 31 de mayo de 2011, el juez de conocimiento anunció el sentido del fallo de naturaleza absolutoria y el 22 de agosto del mismo año profirió la correspondiente sentencia. 2.4. Apelada la decisión por la víctima, fue revocada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 6 de diciembre siguiente, con anuncio de sentido de fallo condenatorio en contra de Misael Galvis Rivera, por el delito de homicidio culposo, agravado, disponiendo que el juez de primera instancia cumpliera con lo dispuesto en el artículo 447 de la ley 906 de 2004.

Una vez satisfecho lo ordenado, el 22 de febrero de 2012 el Tribunal dictó sentencia condenatoria en contra de Misael Galvis Rivera, le impuso una pena de 37 meses 10 días de prisión, multa en el equivalente a 31.10 s.m.l.m.v. y privación del derecho a conducir vehículos automotores por 3 años. Le concedió la prisión domiciliaria.

3. LA DEMANDA Previo a la presentación y argumentación de la causal, el censor identificó a los sujetos procesales, resumió los hechos y la actuación procesal. Único cargo. Falso juicio de identidad. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Empieza su disertación señalando que el yerro consistió en la tergiversación o distorsión que hizo el Ad quem al negarle la aplicación del principio del in dubio pro reo.

El sustento: (i) Tras citar algunos apartes del fallo acusado y con el propósito de “ analizar, comparar y establecer las contradicciones e inconsistencias ” del mismo, transcribe algunas fragmentos de la declaración del médico Forense Juan Manuel Arango Buitrago, lo que le permite una primera conclusión: no es suficiente para tenerla como prueba por falta de idoneidad y experiencia de quien la emite; la valoración que de ella hace la providencia atacada es arbitraria y subjetiva, desligada totalmente de la realidad.

(ii) Este yerro se hubiera solucionado, como lo hizo el A quo, al valorar en forma conjunta la prueba lo que garantizaría el principio del in dubio pro reo y el derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 13 de la Constitución Política. (iii) Seguidamente, destaca lo que considera algunos aspectos relevantes de la declaración de Amparo Grannnobles, a partir de lo cual establece las inconsistencias y contradicciones con el fallo del Tribunal; se dedica luego a descalificar su relato y a interrogarse si acaso aquella tiene “ el don de la ovicuidad (sic) para ver desde tres puntos diferentes y de primera mano, el accidente que dice que vio.

Esto no se pudo establecer como lo dijo el ad – quo (sic). Surge aquí una gran duda ”. Y, más adelante: “ [e]sta aseveración es totalmente desmentida, (…) cual (sic) es la razón para que la testigo diga cosas contrarias a la realidad, de los presuntos hechos y caiga en tan ostensibles contradicciones. Existe pues DUDA ”. (iv) Continúa su libre ponderación con la declaración de José Antonio Suárez, señalando que este testigo no vio nada del accidente, solo oyó un ruido, luego su no puede ser considerada como medio de prueba; también se ocupó del testigo Alberto Solís Cadena, perito forense, testimonio que en sentir del casacionista no fue apreciado en su totalidad por el Tribunal, pues de haberlo hecho la decisión hubiese sido diferente.

(v) Hace lo propio con el testimonio del perito Álvaro Antonio Domínguez Rodríguez y el informe por éste suscrito, para luego señalar que el Tribunal tergiversó su testimonio, pues aquél, contrario a lo señalado en el fallo de segunda instancia, determinó: “ que no hubo lugar de impacto alguno, al no encontrar evidencia alguna que así lo diga en su inspección perital ”.

(vi) Luego, emite su particular conclusión de la forma como se desarrollaron los hechos, indicando que “ la víctima se cayo (sic) sola, por su inexperiencia, por su impericia y pudo haber causado su accidente, y así lo hace saber el ad- quo (sic) ”, siendo por ello que se hace necesaria la intervención de la Corte para garantizar el principio del in dubio pro reo.

(vii) Se dedica a continuación, a transcribir algunos apartes de la declaración del perito topógrafo Fermín Izquierdo Lasso y el video aportado en el juicio oral; tales probanzas –indica- establecen la imposibilidad de maniobrar a gran velocidad un vehiculo de las características del conducido por el procesado en el sitio de los hechos. Este medio probatorio fue apreciado sesgadamente por el Tribunal, pues contrario a lo sugerido, sostuvo que el acusado giró imprudentemente hacia la derecha sin guardar los cuidados debidos e impactando a la motocicleta.

No es posible señalar que con tal declaración el perito quiso decir que por la complejidad del giro el conductor de la volqueta había cometido desmanes, sino que llamó fue la atención sobre las características topográficas del sector y la complicación por el flujo vehicular. Es por ello que invoca la aplicación del in dubio pro reo a favor del acusado, solicitando por tanto se case el fallo injusto y se absuelva al acusado.

CONSIDERACIONES 1. La inadmisión de la demanda El recurso extraordinario de casación en el marco del sistema penal acusatorio. 1.1. El recurso de casación lo concibió el constituyente como un control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales.

Su carácter es el de ser un recurso como que resulta válido su interposición para controvertir la sentencia de segundo grado antes de que adquiera firmeza material, y extraordinario, al surtirse por fuera de las instancias propias del proceso. 1.2. Conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y el desarrollo jurisprudencial decantado por parte de la Corte, desde ya la Corporación anuncia su postura en el sentido de que inadmitirá la demanda de casación, debido a que, de su inicial estudio no se advierte la necesidad de desarrollar alguno de sus fines: efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos. 1.3.

Adicional a ello, el desarrollo de los cargos propuestos constituye un farragoso escrito que se aparta ostensiblemente de la vía de ataque ensayada, sin que con ello se desconozca que: “el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.” “En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues éste debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.” “Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación”. 1.4.

Dígase entonces, que la totalidad del libelo contentivo de la demanda se limita a mostrar la inconformidad con la apreciación judicial de la prueba y a oponer la personal apreciación del demandante. 2. Único cargo. Falso juicio de identidad. 2.1. Cuando el yerro alegado es de hecho, por falso juicio de identidad, este se traduce en aquella situación en la que el operador judicial no obstante considerar oportuna y legalmente recaudada la prueba, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella.

En esta clase de error se le impone al casacionista: (i) señalar en concreto qué dice el medio probatorio, (ii) qué exactamente dijo el juzgador, (iii) cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. 2.2.

Le resulta forzoso al denunciante, esmerarse en que los argumentos con los que soporta su tesis no se conviertan en una mera discrepancia probatoria, lo que podría tener lugar cuando, entre otras, se confunde la materialidad de la prueba con lo declarado probado por el juzgador ora se refunde uno y otro concepto, esto sucede en aquellos eventos, como en el asunto analizado, en los que se aduce distorsión o tergiversación de su contenido cuando todo apunta a la valoración que se le concedió al mismo y a su discrepancia. En estos casos, ha señalado la Sala “[s)i así ocurriera, el razonamiento no estaría llamado a prosperar, pues el recurrente no haría cosa distinta que mutar en una crítica de falso raciocinio aquello que ha orientado por vía del falso juicio de identidad, inconsistencia que desconoce el principio de autonomía de las causales de casación ”.

Una muestra de ello: “la víctima se cayo (sic) sola, por su inexperiencia, por su impericia y pudo haber causado su accidente, y así lo hace saber el ad- quo (sic) ” ” Con esa forma de argumentar abandonó el libelista el espacio de demostración que se le imponía para plantear el falso juicio de identidad, ya que lo que pretendió fue imponer su propio criterio. 2.3.

Otro motivo de rechazo se concretó en postular simultáneamente vulneración al principio del in dubio pro reo, reproche que ha debido realizar en forma independiente. Al efecto, basta reiterar que la Corte ha significado que si al censor le ha interesado el tema del i n dubio pro reo, debe distinguir dos aspectos diversos: (i) Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación directa; y (ii) Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho. 2.4.

En el evento examinado, una declaración en uno u otro sentido brilla por su ausencia. Entonces, la queja radica en que los juzgadores creyeron a los testigos, lo cual resulta válido conforme a las reglas de la sana crítica y es diverso a un falso juicio de identidad. Surge incuestionable que la censura radica exclusivamente en que se considera que el análisis probatorio debió plantearse como lo hace el actor, lo que, ni de lejos, estructura el error que se reclama, pues el censor prefirió oponer su visión personal a la del Tribunal, con lo cual es evidente que escasamente dejó planteada la inquietud sin demostrarla. 2.5.

En consecuencia, ante la ausencia de lógica y adecuada argumentación de la censura, pues evidentemente la intención del demandante se redujo a utilizar el recurso de casación como excusa para insistir en posturas discutidas en las instancias frente a los medios de conocimiento, resulta obligatoria la inadmisión del cargo. 2.6. A lo dicho agréguese, que no es posible desatender que cuando del análisis de lo expuesto por los testigos se trata, el juez está en libertad de determinar las materias que resultan inverosímiles, separándolas de aquellos elementos que sí deben ser aceptados.

Para ello se procede analizando en su particularidad la narración de cada testigo confrontándola con la universalidad del cúmulo probatorio, y por medio de los ejercicios de credibilidad se establece lo que se aproxima a la verdad y lo que trata de desvirtuarla o generar confusión sobre lo ocurrido y que es objeto de reconstrucción en el proceso penal. 2.7.

Finalmente se dirá, que no resulta procedente darle curso al libelo porque tampoco se constata la existencia de causales ostensibles de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 2. El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Misael Galvis Rivera. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 1-4- cuaderno 1. � Cfr. folios 26-29 íb. � Cfr. folios 171-173 íb. � Cfr. folios 194-208 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folios 247-269 íb. � Cfr. folio 300 íb. � Cfr. folio 305 íb. � Cfr. folio 305 íb. � Cfr. folio 312 íb. � Cfr. folio 312 íb. � Casación 24323, 24 de noviembre de 2005. � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación 34294, 17 de noviembre de 2010. � Cfr. folio 312 íb. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

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