CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38897 Guillermo Rincón García vs. Banco Popular S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38897 Acta N° 4 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que le promovieron GUILLERMO RINCÓN GARCÍA y AURA ROSA SÁENZ.
ANTECEDENTES Pidieron los demandantes que se declarara, que cumplieron los requisitos para que el Banco Popular S.A., les reconociera y pagara la pensión vitalicia de jubilación, y que éste, no la ha indexado ni reliquidado, tal como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte; que como consecuencia de lo anterior, se lo condene a indexar dichas pensiones, actualizando el ingreso base para liquidarlas, de acuerdo con el IPC, desde el momento de su reconocimiento; con base en ello, solicitan reliquidar su monto y pagar la diferencia de las mesadas causadas a partir del cumplimiento de la edad.
En sustento de sus pretensiones, afirman que laboraron por más de veinte años para el BANCO POPULAR, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido; que una vez cumplida la edad de 55 y 50 años respectivamente, el banco les reconoció la pensión vitalicia de jubilación, pero no tuvo en cuenta, que por mandato de los artículos 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base para liquidar la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, debe ser actualizado anualmente con base en el IPC; que al no indexarles la pensión, el banco desconoció la jurisprudencia de la Corte y el artículo 53 de a Constitución Nacional; que con la pensión otorgada se les ha desmejorado el nivel de vida y la capacidad adquisitiva, pues su monto no alcanza a sufragar las necesidades mínimas, máxime si se tiene en cuenta, que durante su vinculación, devengaron más de un salario mínimo legal.
El BANCO POPULAR dijo en primer lugar, que con relación a la demandante AURA ROSA SÀENZ PÉREZ, no existía ninguna obligación, porque no es pensionada de dicha entidad y por ello limitó la contestación a las pretensiones del demandante GUILLERMO RINCÓN GARCÍA; alegó que para el reconocimiento de la pensión, tuvo en cuenta todos los emolumentos devengados en el último año de servicio, y de esa forma, halló la base salarial y determinó el valor de la pensión; que no hay lugar a intereses moratorios porque la Ley 33 de 1985 y el decreto Ley 3135 de 1968, no los establece, por lo que el Banco no ha incurrido en mora respecto del pago pensional.
Como fundamentos de la defensa, señaló que al demandante se le reconoció una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 y en el decreto Ley 3135 de 1968, normas con las cuales se rige la prestación; que el actor estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y su pensión es compartida con la de vejez que otorga esa entidad, momento en el que solo quedaría a su cargo, el mayor valor si lo hubiere; que RINCÓN GARCÍA fue notificado personalmente de la Resolución de reconocimiento de la pensión y no impugnó el acto administrativo, el cual, se halla en firme.
Propuso como excepciones, las de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, y la genérica. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por sentencia de 23 de junio de 2005, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada, respecto de la demandante AURA ROSA SÁENZ, absolvió al BANCO POPULAR de todas las pretensiones incoadas por GUILLERMO RINCÓN GARCÍA, y condenó en costas al demandante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por providencia de 31 de julio de 2008, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó al BANCO POPULAR a pagar al demandante GUILLERMO RINCÓN GARCÍA, el valor de $400.085ºº, como mesada pensional indexada a partir del 11 de junio de 1994, descontando lo pagado por ese concepto.
Así mismo declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de junio de 2004; condenó, en costas de ambas instancias al demandando. En primer lugar reiteró lo dicho por el Juzgado, en cuanto a que la parte actora no demostró la calidad de pensionada de AURA ROSA SÁENZ. Respecto de GUILLERMO RINCÓN GARCÍA recordó que fue pensionado por Resolución # 015 del 15 de enero de 1996, a partir del 11 de junio de 1994, y con una mesada de $205.617ºº.
Con fundamento en análisis sobre los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, apoyado en jurisprudencia constitucional sobre el tema, encontró ajustada a derecho la aplicación dada por el banco para reconocer la pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, pero no así frente a la falta de indexación del salario devengado.
Sobre ella dijo, que procedía incluso cuando se trata de pensiones de orden convencional, y más aún, cuando atañe a las legales, reconocidas con posterioridad a la expedición de la Constitución Nacional de 1991. Para finalizar, señaló que esa indexación era procedente conforme a la fórmula expuesta por la Corte en sentencia de 13 de diciembre de 2007, radicación 31222 que transcribió parcialmente.
Hizo el cálculo aritmético basado en esa fórmula, y concluyó, que el salario promedio correspondía a $533.447ºº, luego el 75% al valor que fijó en la parte resolutiva. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que SE CASE la sentencia “… en cuanto revocó la sentencia apelada y condenó al banco al reajuste pensional y, una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia” “En subsidio, se aspira a que esa H. Corporación case parcialmente la sentencia impugnada, y una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero y, ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. Sala en sentencia de noviembre 30 de 2000 radicación 13336”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que fueron oportunamente replicados. La Sala estudiará de manera conjunta el segundo y el tercero, en tanto, acusan como violadas las mismas disposiciones, y el planteamiento y objetivo son de la misma índole. CARGO PRIMERO Señaló que, “La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1.887”.
No discutió, en la demostración del cargo, la obligación del banco de pagar al demandante, la pensión de jubilación que le fue reconocida, pero señaló que no era procedente la condena a la indexación dispuesta por el Tribunal, porque el actor se desvinculó “el 6 de marzo de 1991”, lo cual significaba que la pensión reclamada no es de las previstas en la Ley 100 de 1993; apoyó su argumento en salvamentos de voto, parcialmente transcritos, pronunciados por algunos Magistrados de la Sala, que refieren a que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no comprendió la liquidación de la pensión legal de jubilación para el servidor publico que dejó de prestar sus servicios con anterioridad a la Ley 100 de 1993, pero completó los requisitos con posterioridad a ella; que la actualización del ingreso base solo es posible frente a las pensiones del sistema de seguridad social en el régimen de prima media con prestación definida, para quienes se afiliaran y acogieran a ese sistema, como lo dispone el artículo 4º del Decreto 691 de 1994.
LA RÉPLICA Alegó que la normatividad vigente, legal y constitucional, así como la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, indican la procedibilidad de la indexación de la primera mesada pensional, como lo ordenó el Tribunal, y se apoyó en pronunciamientos de la Corte, que transcribió parcialmente. SE CONSIDERA Ninguna discusión se presenta en cuanto a que el demandado le reconoció a GUILLERMO RINCÓN GARCÍA, una pensión de jubilación, de $205.617.18 mensuales, a partir del 11 de junio de 1994, teniendo en cuenta que laboró desde el 18 de junio de 1962, hasta el 5 de mayo de 1991, cumplió 55 años el 11 de junio de 1994, y el salario promedio devengado en el último año de servicios, ascendió a $274.156.24 mensuales.
En ese orden, el tema objeto de controversia, se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 11 de junio de 1994. No cabe duda que para el caso en estudio, es admisible la actualización de la base salarial, conforme al actual criterio mayoritario de la Corporación, por tratarse de una pensión reconocida a partir del 11 de junio de 1994, esto es, en vigencia de la actual Constitución Política de Colombia.
En sentencia de 26 de junio de 2007, radicación 28452, la Corte dijo: “…..En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional. De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley”. En consecuencia, como el Tribunal no desconoció el nuevo criterio adoptado por la Corte en la sentencia rememorada, que aceptó la revaluación judicial de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, en ningún yerro jurídico de interpretación incurrió, y por ende, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO La sentencia impugnada, anotó, “… viola por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1º y 11 del decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política”.
Señaló que la aplicación indebida de la ley consistió en que se aplicó, para confirmar la indexación de la mesada del demandante, una formula diferente, con desatención del criterio señalado por la Corte en sentencia con número de radicación 13336; que la forma de hacerlo, es a través de multiplicar el salario base de cotización por el IPC, el número de días a indexar por año y dividirlo por los días contados desde la desvinculación, hasta el cumplimiento de la edad de jubilación; que esta Corporación, en la sentencia mencionada, enseñó la forma correcta de liquidar la indexación de las pensiones de jubilación; que el Tribunal aplicó indebidamente las disposiciones relacionadas en el cargo, cuando varió la metodología usada y pasó por alto los criterios técnicos para determinar el IBL, cuando el trabajador cumple la edad requerida en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero su ultima cotización se ubica antes de esa vigencia; que no atendió los criterios señalados en la sentencia 13336 y aplicó una formula que no corresponde, de donde resultó la violación de las normas relacionadas con la proposición jurídica; que al aplicarlos, la cuantía inicial de la prestación, resulta inferior a la que liquidó el Tribunal, por lo que se impone la prosperidad del cargo.
CARGO TERCERO Adujo el censor que la sentencia impugnada “… viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1º y 11 del decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política”.
Para demostrarlo, invocó los mismos argumentos presentados en el segundo cargo, referente a que la interpretación errónea de la ley, obedeció a la aplicación de una formula diferente, desatendiendo lo señalado por la Corte en sentencia 13336. LA RÉPLICA Sin hacer mención expresa y separada de cada uno de los cargos, señaló el opositor, respecto del segundo y el tercero, que la fórmula usada por el Tribunal es la correcta, tal como lo indica el Decreto 1748 de 1995, reglamentario de la Ley 100 de 1993, norma que señala los factores que determinan la indexación y que confirman varias sentencias de la Corte.
SE CONSIDERA Critica el censor la forma que el Tribunal desarrolló para reliquidar la primera mesada pensional, y en ese orden, procura que se aplique la que había definido la Corte en la sentencia Nº 13336 de noviembre 30 de 2000, distinta a la últimamente acogida por la Corporación. En decisión de 12 de febrero de 2008, radicación 31240, la Sala fijó su posición acerca de la fórmula que debe emplearse para actualizar el ingreso base de liquidación de los trabajadores que se encuentran bajo los supuestos fácticos registrados en el caso bajo examen, en los siguientes términos: “Para la definición de instancia se tendrá en cuenta que al momento de empezar a regir la Constitución Política de 1991, el actor no se encontraba laborando, y cumplió los 55 años el 3 de septiembre de 1993.
Que el Banco Cafetero, le otorgó la pensión a partir de la indicada fecha, por haber reunido los requisitos legales. “Para hacerlo, importa recordar, como se dijo al resolver la acusación, que la nueva tesis mayoritaria de la Sala, tuvo su sustento, entre otras, en las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 2006, radicaciones D- 6247 y D-6246, respectivamente.
“De ese modo, resulta necesario fijar el derrotero a seguir frente a la fórmula que debe utilizarse para actualizar las pensiones legales concedidas en vigencia de la Constitución Política de 1991 y antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993. “Para el efecto precisa indicarse que, sobre el punto, no existe norma legal que se haya ocupado de ello.
“En ese orden de ideas, debe aplicarse la fórmula que tradicionalmente se ha adoptado para indexar la base salarial de esas pensiones legales. Esta fórmula, conviene también recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través acción de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “ la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria ”.
(Sentencia T-440/06 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación a través de la sentencia de tutela T-425/07 siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico igual “ al promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “ refleja criterios justos equitativos…” “Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, se insiste, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en tratándose de pensiones reconocidas con fundamento en leyes expedidas con anterioridad al 1º de abril de 1994, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad, dado que tanto los titulares de una pensión legal prevista en el Sistema General de Pensiones, como las que no hacen parte de éste, tendrían el mismo derecho a que se les liquidara la aludida prestación con idéntico método, es decir, se repite, el establecido en el art. 36 Ibídem, actualizando el ingreso base, anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país. De este modo se rectifica la anterior orientación relacionada con este aspecto.
“Aplicando las precedentes reflexiones, habida cuenta que a ALVARO RAÚL ORTIZ ARANGO se le reconoció la pensión en cuantía de $19.307,81, desde el 3 de septiembre de 1993, la que se ajustó al salario mínimo legal de ese año, esto es, $81.510,00, mediante la Resolución No. 248 de 30 de diciembre de 1993 (folios 9 a 17), procede su indexación. En consecuencia, el monto de la misma, en cuanto a su valor inicial, tal cual se solicitó en la demanda y en el alcance la impugnación, asciende a la suma de $599.681,34, que es la que se le condena a la entidad demandada del 3 de septiembre de 1993 en adelante, junto con los respectivos incrementos legales decretados a partir del 1º de enero de 1994”.
Entre muchas otras, en sentencia de 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, ya se había abordado el estudio de esta temática, así: “Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en:.
Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.
Ahora bien, como en el cargo se controvierte el procedimiento utilizado por el Tribunal, en aras de obtener el valor actualizado del ingreso base de liquidación, esta Sala verificó la debida aplicación de la formula antes mencionada, y encontró que existe correspondencia entre lo dicho allí, con la cuenta aquí efectuada. Significa lo expuesto, que la censura no sale avante y en tal virtud, los cargos no prosperan.
Las costas en casación a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que le promovieron GUILLERMO RINCÓN GARCÍA y AURA ROSA SÁENZ al BANCO POPULAR S.A. Costas en casación, a cargo del recurrente, que serán liquidadas por secretaría. Señalase como agencias en derecho la suma de $10,300.000ºº CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2