Rad. No. 38893. INADMISIÓN JHON JADER CERVERA GIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38893. INADMISIÓN JHON JADER CERVERA GIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta No. 239 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JHON JADER CERVERA GIL y WILLIAM ANTONIO OVALLES, en contra de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2011 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual revocó el fallo absolutorio de primer grado proferido por el Juzgado Segundo Adjunto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, y, en su lugar, los declaró coautores penalmente responsables de la conducta punible de secuestro extorsivo.
H E C H O S El 25 de mayo de 2007, en horas de la noche, el señor ORIELSON PACHECO SÁNCHEZ, después de tomarse unas cervezas con DANIEL y MARLON en el sector donde tiene su local comercial en la ciudad de Cúcuta, se trasladó con sus acompañantes hasta el barrio Atalaya para acudir al velorio del progenitor de su compadre, pero al no lograr un encuentro con éste, se dirigieron a la tienda de un amigo para continuar ingiriendo licor, lugar en el que estuvieron hasta aproximadamente las diez de la noche, sin que pueda recordar qué sucedió después, habiéndose despertado en horas de la madrugada en una habitación atado de pies y manos, sitio del que salió tras lograr desamarrarse, retornando al establecimiento que había visitado previamente, siendo auxiliado por dos amigos que lo llevaron a su casa.
De manera simultánea, la familia de ORIELSON PACHECO SÁNCHEZ recibió varias llamadas telefónicas exigiéndole la suma de ciento sesenta millones de pesos (160.000.000) por la liberación de éste, de quién se afirmó había sido secuestrado saliendo de un velorio en horas de la noche, motivo por el cual un hermano del afectado acudió al Grupo Antisecuestro y Extorsión – GAULA, autoridad que luego de brindar asesoría para la negociación logró la captura del hombre que acudió a recibir el dinero, respondiendo al nombre de JHON JADER CERVERA GIL, quien informó que todo había sido planeado y organizado en compañía de otros tres sujetos, lo cual posibilitó la aprehensión de WILLIAM ANTONIO OVALLES, persona encargada de manejar el taxi en el que pretendía huir CERVERA GIL.
A N T E C E D E N T E S 1. La Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, a través de resolución del 18 de enero de 2008, acusó a JHON JADER CERVERA GIL y WILLIAM ANTONIO OVALLES como coautores del comportamiento punible de secuestro extorsivo, decisión confirmada el 19 de noviembre de 2008 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.
El 2 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta dictó sentencia, por medio de la cual absolvió a JHON JADER CERVERA MILLÁN y WILLIAM ANTONIO OVALLES. 3. La anterior decisión fue apelada por los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público, y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de fallo de segundo grado del 9 de diciembre de 2011, mediante el cual condenó a los procesados a la pena principal de 240 meses de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual, como coautores del delito de secuestro extorsivo.
Así mismo, los condenó al pago de los perjuicios ocasionados por la conducta punible y denegó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Inconforme con lo resuelto, el defensor de JHON JADER CERVERA GIL y WILLIAM ANTONIO OVALLES formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Primer cargo.
Al amparo de la causal primera de casación prevista en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor de los procesados acusa la sentencia de incurrir en un error de hecho por “ falsa apreciación de la prueba”, toda vez que no obran pruebas que permitan señalar a sus patrocinados como los verdaderos partícipes del delito.
Refiere que según el relato de la víctima no recuerda en gran parte lo sucedido la noche que presuntamente fue secuestrado por encontrarse en alto estado de embriaguez, circunstancia que el fallador interpreta como si al ofendido se le hubiera suministrado algún tipo de sustancia para mantenerlo sedado, sin que se hubiese practicado la prueba pericial respectiva.
Dice que en momento alguno el afectado señaló a sus patrocinados como las personas que lo secuestraron, y cuestiona que no se haya procurado obtener declaración directa del señor ORIELSON PACHECO SÁNCHEZ sobre el particular. En relación con el procesado JHON JADER CERVERA GIL, sostiene que no está demostrada su participación en el ilícito enrostrado, encontrándose en su caso los elementos estructurales del delito descrito en el artículo 244 del Código Penal (extorsión), por ser el encargado de recoger el paquete contentivo del dinero producto de las exigencias y no como de manera equívoca se le señaló por el sentenciador que fue la persona que realizó las últimas llamadas para concretar la entrega del dinero, pues, insiste, ello no encuentra respaldo en prueba pericial idónea.
A WILLIAM ANTONIO OVALLES se le condenó por el supuesto señalamiento que le hiciera JHON JADER CERVERA GIL al momento de ser capturado por miembros del GAULA, pero ocurre que el comportamiento exteriorizado por éste no podría conducir a la certeza de su culpabilidad, evidenciándose en cambio que no huyó del lugar, precisamente, por la confianza de estar cumpliendo con los quehaceres laborales legítimos.
Segundo Cargo. El demandante sostiene que por exceso el fallador le otorgó a las pruebas un valor que legalmente no corresponde, incurriendo así en un error de derecho por falso juicio de convicción, por “exceso y defecto”. Retoma en gran parte el discurso expuesto al momento de plantear el primer cargo y reitera que en realidad no existe prueba fehaciente que sin dubitación alguna ofrezca certeza de la coautoría en el delito de secuestro extorsivo, pues el sentenciador se limitó a tomar los dichos de los policiales y construyó hechos determinadores de la responsabilidad a partir de circunstancias que en forma alguna permitirían demostrar su culpabilidad, por lo que solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se absuelva a JHON JADER CERVERA GIL y a WILLIAM ANTONIO OVALLES.
A su vez, depreca la modificación de la calificación jurídica respecto de JHON JADER CERVERA GIL, para que se le llame a responder como coautor del delito de extorsión y se tengan en cuenta las circunstancias de menor punibilidad que concurren a su favor, en orden a estudiar la posibilidad de otorgarle el beneficio de libertad condicional, así como su manifiesta imposibilidad de pagar la multa impuesta, conforme al artículo 39 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico, jurídico y argumental, pues no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primer y segundo grado, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a las decisiones de los jueces, entre otras razones, porque a esta sede arriban aquellas precedidas de una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para derruir el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y, precisamente, se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. No corresponde con las exigencias argumentativas planteadas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, los simples reclamos formales o de estilo, sino que se impone la necesidad de que el derrumbamiento de esa doble presunción discurra por caminos adecuados de claridad, lógica y sindéresis, sin los cuales, sobra recordar, la discusión deviene en el simple debate de posturas contrarias e interesadas, ya agotada con el proferimiento del fallo de segundo grado. 2.
Cuando se acude a la vía extraordinaria para cuestionar la valoración probatoria de los jueces de instancia, es carga del impugnante precisar si la lesión obedeció a un error de derecho o a uno de hecho; en el primer evento, a la vez, se impone que concrete si ello obedeció a un falso juicio de legalidad o a uno de convicción, con la cita de las normas procesales que reglan las formalidades omitidas; si de error de hecho se trata, es necesario que señale si fue producto de un falso juicio de existencia (por omisión o suposición) o de identidad, o de un falso raciocinio (en este caso debe indicarse la regla de experiencia, la ley de la ciencia, o el postulado lógico, como componentes de la sana crítica, objeto de trasgresión).
Por ello, el éxito de la censura no depende de lo sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación metodológica que conlleve, de manera lógica, precisa y coherente, a la demostración de la ilegalidad de la sentencia, por haber incurrido el juzgador en vicios de procedimiento o de juicio ( in procedendo o in iudicando ), según el caso, principios y requisitos que en el caso presente desconoció el censor, motivo por el cual desde ya la Corte anuncia la desestimación del libelo. 3.
En el primer cargo el defensor anunció una “ falsa apreciación de la prueba ”, pero no especificó, desarrolló ni demostró, como le correspondía, si ello fue producto de un yerro de hecho o de derecho, ni la especie de falso juris a través del cual se concretó la equivocación. Lo que hizo el censor, de manera un tanto incoherente y repetitiva, fue acudir a un alegato de libre postulación. Tal mecanismo puede resultar admisible en las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero resulta extraña en sede de casación, a la cual las decisiones de los jueces llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que, por tanto, solamente puede ser desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de concretos errores que de tiempo atrás la ley y la jurisprudencia han señalado, lo que no se logra con la simple confrontación de una forma de valoración diversa, que por razonable que se muestre no estructura los yerros que habilitan la vía extraordinaria. 4.
Ahora, si se trataba de plantear en casación un error de derecho por falso juicio de convicción, como se anuncia en el segundo cargo, el libelista pasó por alto que esta clase de desacierto consiste en el reconocimiento del valor que la ley asigna a determinadas pruebas, lo cual presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual, por voluntad del legislador, a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete.
En una propuesta de esta naturaleza, es deber del casacionista señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que se predica el yerro, acreditar cómo se produjo su transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo. El censor no fundamentó el error de derecho por falso juicio de convicción, que apenas anunció, sin siquiera decir qué mérito o valoración le fue otorgada.
Todas estas deficiencias e imprecisiones permiten concluir a la Sala que la demanda de casación incumple los presupuestos formales de claridad, precisión, trascendencia y debida fundamentación, motivo por el cual -tal como ya se anticipó- será inadmitida. 5. Por último, se advierte que del análisis del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JADER CERVERA GIL y WILLIAM ANTONIO OVALLES.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � fol. 33-50 cuaderno Fiscalía � fol. 101-109 cuaderno Fiscalía � fol. 159-168 cuaderno original N°3 � fol. 6-21 cuaderno del Tribunal PAGE 2