PAGE 9 Conflicto de Competencia 38893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 38.893 Acta No. 010 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y el Primero Laboral del Circuito de Pasto, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral iniciado por SANTOS AMPARO CALDERON ORTEGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto se declaró incompetente para conocer del asunto por cuanto el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá y, además, porque la reclamación administrativa fue decidida por la Coordinadora Nacional de Atención al Pensionado de la misma ciudad, por tanto dispuso remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto). 2o) Enviado el expediente a dichos juzgados, le correspondió, por reparto, al Diecisiete Laboral, despacho que, a su turno, a través de providencia de 27 de octubre de 2008, consideró que la competencia estaba radicada en el juzgado ante el que inicialmente se presentó la demanda, porque el Instituto de Seguros Sociales “es una entidad descentralizada del orden nacional, lo anterior significa que tiene jurisdicción a lo largo del territorio nacional, siendo competencia de cualquiera de los jueces de la República.
Por otra parte encontramos que la accionante dispuso a prevención que el juez competente para el conocimiento del presente asunto fuera el Juez Laboral del Circuito de Pasto Nariño, aunado a que es en dicho Departamento donde la demandante tiene su domicilio, sin que se encuentre por parte de este Juzgado, justificación suficiente para que el mismo se desligue de la competencia para su conocimiento” (folio 22, cuaderno 1).
Entonces, se declaró también incompetente y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que desate el conflicto planteado. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje central de la discusión consiste en determinar el juez competente para conocer del proceso ordinario laboral que se adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sentir de la Corte el juez competente para conocer del asunto bajo examen es el Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por lo siguiente: 1º) El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estatuye que en los procesos que se sigan contra las entidades del sistema de la seguridad social, la competencia se determina por el lugar del domicilio de la entidad demandada o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del actor.
Ahora bien, en lo que atañe con dilucidar qué factor de competencia se tiene en cuenta, tomando la especial circunstancia de la seccional que hizo el reconocimiento pensional cuestionado, la Corte en pronunciamientos (Radicaciones 30176 y 30175) reiterados recientemente el 3 de octubre de 2008, Radicación 30370, manifestó: “No obstante, la inconformidad del Instituto de Seguros Sociales, materializada en la excepción previa de falta de competencia, que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida y viene siendo cancelada por la Seccional Risaralda, por lo que, dice, la reclamación de dicho reajuste debe efectuarse ante ella.
“Corresponde en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. “La Sala considera que, ante la existencia del reconocimiento previo de la prestación, los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser de conocimiento de la seccional que ha reconocido la prestación, por lo que deben solicitarse ante ella.
“Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor GARCÍA BENJUMEA, se acompañó la Resolución 006467 de 1997, proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció la pensión por vejez a partir del 1º de noviembre de 1997. Así las cosas, ha de ser el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso, y por ende será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias”.
Obra a folios 6 a 10 la Resolución No. 03398 de 22 de octubre de 2001, por medio de la cual la Coordinación Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, con sede en Bogotá, dejó en suspenso la decisión sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante. 2º) En lo que respecta al domicilio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, esta Sala en providencia del 1º de abril de 2008, radicación 35.345, asentó: “En relación con el domicilio del Instituto de Seguros Sociales, en decisión del 29 de enero de 2004 radicado 23267, proferida dentro de un conflicto de competencia donde se encontraba implicado dicho ente, esta Sala de la Corte determinó que las seccionales no pueden tenerse como el domicilio de la entidad y en esa oportunidad dijo: “( ) Ahora bien, el actor en el acápite de “COMPETENCIA” de la demanda señala que el Juez Laboral del Circuito de Medellín es el competente, lo que significa que considera que el domicilio de la entidad en su caso está radicado en dicha ciudad.
El artículo 4° del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales y que adoptó los estatutos de esa entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estableció que:. De conformidad con la norma en cita el domicilio principal de la entidad, lo es la ciudad de Bogotá, y en la demás disposiciones relacionadas con ese Instituto, no señalan domicilio distinto, ni tampoco se ha de entender que el Consejo Directivo los da por establecidos cuando se crean unidades o dependencias, tales como las Gerencias Seccionales, en las que, para efectos expresos, el Gerente Seccional actúa como representante legal del Instituto pero por delegación de funciones del Presidente, tal como se indica en el artículo 3° del Decreto 2599 de 2002.( )” De manera que si la reclamación administrativa elevada ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fue resuelta en la ciudad de Bogotá, lugar donde también tiene su domicilio la entidad demandada, para la Corte Suprema de Justicia resulta patente que el Juez Diecisiete Laboral de esta ciudad es el competente para conocer del asunto bajo examen, por lo que el conflicto se dirimirá atribuyendo la competencia a este despacho judicial para conocer del proceso ordinario instaurado por SANTOS AMPARO CALDERON ORTEGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al cual se remitirá el expediente para que le imparta el trámite pertinente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral R E S U E L V E 1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en el sentido de atribuirle al primero la competencia para conocer del proceso adelantado por SANTOS AMPARO CALDERON ORTEGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; a dicho despacho se devolverá el expediente para que prosiga el trámite. 2-.
Informar lo resuelto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia