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38891(24-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 38891 Melesio Galeano Murcia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Extradición 38891 Melesio Galeano Murcia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No 271 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de las solicitudes probatorias del apoderado de confianza de MELESIO GALEANO MURCIA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, y del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 0320 de febrero 16 de 2012, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó al de Colombia, la detención provisional del ciudadano colombiano MELESIO GALEANO MURCIA con fines de extradición, requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos relacionados con lavado de activos. 2.

El 24 de febrero de 2012, la Fiscal General de la Nación decretó la captura de GALEANO MURCIA con esa finalidad, la cual se materializó el mismo día en Ibagué. 3. Con la nota verbal 0835 de abril 20 de 2012, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición adjuntado la documentación exigida, traducida y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en la materia por el Código de Procedimiento Penal Colombiano. 4.

Con oficio DIAJI/GCE 1136 de abril 25 de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por falta de tratado aplicable al caso, su trámite se rige por lo previsto en el estatuto procesal penal interno; motivo por el cual el Ministerio de Justicia y de Derecho lo remitió a esta Corte. 5. El 25 de mayo de 2012, se dispuso correr traslado a las partes para la solicitud de pruebas, según lo regulado en el artículo 500 de la ley 906 de 2004.

LAS SOLICITUDES PROBATORIAS El apoderado de GALEANO MURCIA pide: 1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que certifique qué Juez de Control de Garantías de Colombia, autorizó las interceptaciones de las llamadas mencionadas en la nota verbal o escrito de acusación, su prórroga y realizó el control de legalidad. Sustenta su petición en lo dispuesto por el artículo 235 de la ley 906 de 2004; y, 2.

Averiguar cuál fue el procedimiento o técnica utilizado por la Fiscalía de los Estados Unidos, para establecer que la voz de las llamadas corresponde a la de GALEANO MURCIA. El Ministerio Público solicita: 1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de determinar si contra GALEANO MURCIA se adelantó o tramita alguna investigación o juicio penal, o si ha sido condenado o absuelto por algún delito.

Justifica la petición en la remisión que la ley 906 de 2004 hace a los tratados internacionales y la Convención Americana sobre Derechos, que en su artículo 8 numeral 4 consagra el principio de non bis in ídem, y en un pronunciamiento de la Corte, cuando hay evidencia demostrativa de su eventual vulneración. 2. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita a esta actuación, la tarjeta decadactilar de la cédula de ciudadanía 79.261.905 expedida a GALEANO MURCIA. CONSIDERACIONES 1.

La conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas en el trámite de la extradición, se vincula con los fundamentos que la Corte Suprema de Justicia debe tener en cuenta al emitir su concepto. De acuerdo con el artículo 502 de la ley 906 de 2004, las pruebas solicitadas deben guardar relación con la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el estado requirente, y cuando sea del caso, el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos. 2.

A partir del presupuesto legal, se negarán por inconducentes e impertinentes las solicitadas por el defensor de GALEANO MURCIA. La extradición es un mecanismo de cooperación internacional, mediante el cual los Estados buscan que los delitos cometidos en su territorio no queden impunes, y no constituye un proceso judicial, de manera que las pruebas que tiendan a controvertir la legalidad o validez de la evidencia recaudada por las autoridades del país requirente, como sucede en este caso, son ajenas al mismo, en tanto que su discusión es pertinente al interior de la actuación que motiva la solicitud y no en este trámite.

En efecto, en las notas verbales se asegura que “la evidencia recolectada en esta investigación, [se obtuvo] a través de interceptaciones telefónicas legales autorizadas mediante orden judicial y vigilancia física”; luego determinar su legalización, la existencia de autorización y prórroga del término de tales interceptaciones, es un tema que ha de ser propuesto y aclarado por las autoridades judiciales extranjeras y no la Fiscalía General de la Nación. Además por la naturaleza del trámite de extradición, es ajeno a los fundamentos que la Corte tiene en cuenta al momento de emitir su concepto.

Igual ocurre con la petición para que se establezca la técnica o procedimiento utilizado, que permitió identificar “que la voz de las llamadas” es de GALEANO MURCIA, ya que es indudable que con ella pretende discutir la participación de él, en los hechos por los cuales se le reclama en extradición. La legalidad de los elementos materiales probatorios, su mérito suasorio y participación en los delitos imputados, deberá ser controvertida según lo dicho ante la Corte que lo solicita, bajo el entendido que allí contará con las garantías procesales para hacerlo. 3.

Las pruebas relacionadas con la garantía de non bis in ídem y la identidad del requerido en extradición solicitadas por el Ministerio Público, serán negadas por innecesarias. La Corte tiene dicho que la averiguación de la existencia de procesos penales, es pertinente cuando de la documentación incorporada al trámite se observa que la persona requerida ha sido juzgada o viene siéndolo por los mismos hechos de la solicitud de extradición. En este asunto, GALEANO MURCIA no se encontraba detenido por ningún proceso al momento de serle notificada la captura con fines de extradición, ni en sus escritos ha manifestado la existencia de procesos penales en su contra, de modo que no hay evidencia demostrativa de la potencial vulneración de esa garantía. De otro lado, ninguna disposición legal señala que la tarjeta decadactilar sea necesaria para establecer la identidad de las personas, menos cuando después de capturado, las autoridades practicaron confrontación dactiloscópica que permitió establecer que MELESIO GALEANO MURCIA es la persona requerida en extradición, sin que por otra parte haya discutido su identidad.

La Sala negará las pruebas solicitadas y tampoco ordenará de oficio la práctica de ninguna. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- Negar las pruebas solicitadas por el defensor de NEMESIO GALEANO MURCIA y el Ministerio Publico, según las consideraciones señaladas en la motivación de esta decisión. Contra ésta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias de la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano MELESIO GALEANO MURCIA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Corte Suprema de Justicia, autos de febrero 23 de 20083, radicación 28597 y de mayo 28 de 2008, radicación 28377. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007.

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