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38890(07-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38890 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 38890 Acta N° 23 Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de mayo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por RUBÉN DARÍO HENAO FORERO contra la COMPAÑÍA MINERA DE CALDAS S.A..

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, se declare que entre él y la demandada se celebró un contrato de trabajo a término definido que se prorrogó automáticamente por varias veces, el cual fue incumplido y terminado sin justa causa por ella; que como consecuencia de lo anterior, se le condene al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio y de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, aportes a la seguridad social, al reintegro de los descuentos que se le hicieron por retención en la fuente, y a las indemnizaciones por despido, y moratoria a razón de $2’500.000,oo mensuales, a partir del 1º de septiembre de 2006, la indexación de las condenas, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que celebró contrato de trabajo con la demandada a término definido el día 1° de diciembre de 2005 con fecha de terminación el 31 de marzo de 2006; que al vencimiento del término pactado, ninguna de las partes manifestó darlo por terminado, por lo que se fue renovando automáticamente, hasta completarse de esta manera un año; que mediante comunicación escrita del 24 de agosto de 2006, su empleadora le dio por terminado dicho contrato, sin justa causa, a partir del 31 de agosto del mismo año; que durante el vínculo laboral le prestó sus servicios a la demandada de manera personal y subordinada; que como contraprestación, ésta le canceló hasta el 28 de febrero de 2006 la suma de $1’500.000.oo; en marzo, abril y mayo $1’666.667.oo, y desde el mes de junio de igual año $2.500.000.oo; que en las constancias de pago que se le hicieron aparece un descuento del 10% mensual, por concepto de retención en la fuente; que como no se le efectuaron pagos para Seguridad Social ni parafiscales, la empresa debe asumir retroactivamente la cancelación de los mismos; y que a la terminación de la relación laboral no le fueron pagados los conceptos que reclama.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. Negó los hechos de la demanda, aduciendo que la relación entre las partes lo fue mediante un contrato de prestación de servicios profesionales. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, y mala fe del demandante.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, quien en sentencia del 26 de enero de 2008, declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo; absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor. IV.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y le impuso costas en la alzada. Para ello consideró, que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, y la demandada cumplió con la carga de desvirtuar el elemento subordinación presente en los contratos laborales.

Sobre tales aspectos y otros que interesan al recurso extraordinario, expresó: “La Juez de primera instancia luego de estudiar las distintas piezas probatorias allegadas & plenario declaró probada la excepción formulada por la parte demandada que denominé ‘INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO”, pues determiné que dentro del expediente no encuentran probados los elementos esenciales para la configuración del contrato laboral que dice el actor surgió entre las partes.

Como consecuencia de lo anterior, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante. La anterior decisión fue objeto del recurso de alzada por parte del accionante, pues insiste que entre las partes existió una relación de carácter laboral, pues de ello da cuenta toda la documental y testimonial allegada al plenario; aduce además que la juez de conocimiento debió haber analizado toda la prueba que se allegó al proceso a la luz de las normas laborales, faltando así a lo normado por el artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral y 304 del Código de Procedimiento Civil.

Como se desprende de lo anteriormente reseñado, la controversia en el presente contencioso radica en determinar si, como lo sostiene el accionante desde el inicio del gestor, entre las partes se dio la existencia de un contrato laboral a término definido, o, si por el contrario, como lo aduce la contraparte, la relación contractual que se originó entre las partes fue a la luz de un contrato de prestación de servicios profesionales.

(…..) De otro lado y según reciente jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte, cuando las partes voluntariamente suscriben como fuente reguladora de sus relaciones, un contrato de prestación de servicios y así queda plenamente demostrado en el proceso, incumba a la parte demandada, en aras de la presunción contemplada en el artículo 24 del C.S. del T., beneficio de amparo que cobija a la parte demandante (empleado), desvirtuar que la prestación del servicio se dio en forma dependiente, y que, por el contrario, ésta se desarrolló con total independencia del contratante, no llegándose a configurar una relación de trabajo.

(…..) Descendiendo al caso sub examine, al plenario se allegaron documentos por ambas partes, referentes al contrato de prestación de servicio que suscribiera el actor con la empresa demandada (fls. 15 y 16), como la carta de terminación de contrato de prestación de servicios dirigida al actor por parte del representante legal de la Compañía Minera de Caldas S.A., (fI. 17), así cómo las diferentes cuentas de cobro con sus correspondientes recibos de pago que emitiera la entidad demanda al abogado Henao Forero como pago por sus servicios prestados, (fls. 19 a 86 207 258).

El promotor del juicio al absolver el interrogatorio de parte a que se le sometió, entre otras cosas confesó, que en el pregonado contrato de trabajo con la empresa aquí demandada, se desempeñaba también como catedrático de la ESAP y atendía algunos procesos judiciales, como éste en el que litiga en causa propia.” Seguidamente se refirió a los testimonios de Alaba Lucía Cañas Arias, Paula Andrea Orozco Giraldo, Constanza María Orrego Gómez, Jaime Enrique Narváez Cañas, Fabiola Morcillo Henao y Juan Carlos López Santafé, y prosiguió: Vistas así las cosas, y analizadas en su conjunto la prueba testimonial y documental que se allegó al plenario, considera esta Corporación que, la Compañía Minera de Caldas S.A, cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, al desvirtuar el elemento subordinación presente en los contratos laborales, pues de lo confesado por el sujeto activo de la litis, se deduce que no tenía que cumplir horario alguno para la compañía accionada, hasta el punto que era catedrático y atendía asuntos personales y de terceros ante la justicia, circunstancias que son ratificadas por algunos de los deponentes, quienes además informaron que el señor Rubén Darío Henao Forero, además de no tener un lugar de trabajo impuesto por la sociedad demandada, no tenía que cumplir horario, pues él era autónomo para desarrollar sus tareas.

(…..)” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según el alcance de la impugnación, que se “ CASE totalmente la sentencia de segunda instancia enunciada en el acápite de esta demanda y por ende igualmente deje sin efecto la sentencia de primer grado también enunciada.” Con tal objeto formuló dos cargos que no fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente, dado que ambos presentan defectos de técnica que los hacen inestimables.

VI. PRIMER CARGO Así lo plantea: “Fueron violadas en forma directa e indirecta las siguientes instituciones jurídicas laborales. · La Constitucional del artículo 57 del contrato realidad. · La prórroga de los contratos por no manifestación de su terminación. · La diferenciación, doctrinal, jurisprudencial y jurídica sobre el contrato laboral y el de prestación de servicios, diferenciación que debe hacerse sobre la naturaleza misma de los contratos, sobre las partes y sobre los elementos de los mismos de acuerdo con lo que resulte probado en el proceso. · Sobre la forma de terminación de los contratos laborales. · Sobre la institución jurídica laboral de los representantes. · Sobre la exclusividad. · Sobre los contratos con profesionales independientes. · Sobre la presunción legal, artículo 64 C.S.T que se causa u origina cuando el empleador no cumple con las obligaciones parafiscales.

Estas, entre otras fueron las normas e instituciones jurídicas, para citar solo las más relevantes, que vició la Sala Laboral del Tribunal de Manizales. Quiero y con todo respeto, así lo manifiesto al Máximo Órgano Judicial de Colombia, de lo enunciado en todo el proceso existen las respectivas pruebas, pruebas que fueron mal apreciadas por los falladores. 6.1. - Dice el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato dé trabajó no deja de serie por razón del nombre que se le dé ni de ‘las condiciones modalidades que se le agreguen”.

Si bien al contrato se le dio el nombre de prestación de servicios con abogado, ello era solamente un requisito malicioso del empleador para eludir una relación contractual laboral, relación que fue probada en sus tres elementos, la remuneración o pago, aceptado por la Compañía hecha cierto. La no fijación horaria, dado que declaraciones y declaración de la misma funcionaria da la compañía, aportadas al proceso habían que actuaba como representante dé la Compañía y como bien lo sabemos por la doctrina y la jurisprudencia, los representantes tienen un régimen especial en relación con el horario y la subordinación. Con todo respeto, la subordinación esta probada con los diferentes testimonios.

Subordinación expresada en órdenes, indicaciones, fax, y en el hecho mas diciente y explícito, no actué como abogado. Ni en la contestación de la demanda ni en ninguna otra actuación procesal de la demanda se desvirtúo este hecho. No se probó la no subordinación. Por ésta última razón fue por lo que la Compañía Minera de Caldas S.A, eludió actuar en varias y diferentes etapas procesales.

Ninguna de los testimonios o pruebas testimoniales fue tachado de falso o arreglado. Conservan todo su valor procesal. Aún más, como puede verse, en la recepción de los mismos testimonios no intervine, para demostrar, la verdad de lo dicho, que no se les indico con habilidad, que yo mismo censuro, aspectos muy puntuales, solo se hizo para presentar una pruebas fieles, no contaminadas.

Ahora bien, yo no necesitaba probar los extremos del contrato porque él mismo documento que se aportó como contrato los esta dando, el mismo que fue aceptado por la parte demandada como cierto. Es que además la prueba testimonial, la suficiente prueba documental también prueba la dependencia o subordinación, con desde luego las modalidades propias de la gestión. La Compañía no tenía sede en Manizales, cuando conseguí apartamento y oficina, el mismo día de abrir la oficina me llegó la carta de despido, razón por -la cual, la secretaría nombrada, nunca me vio en la oficina, era imposible que me viera porque no se tenía oficina. 6.2. – Es abundante y muy precisa la jurisprudencia y la doctrina, así como las posiciones de muy valiosos tratadistas, sobre la diferenciación entre contrato laboral y el de prestación de servicios, lo que desde luego no voy a reproducir en esta demanda, solo me preocupa el que una institución que tiene un carácter más del orden del derecho público administrativo sea aplicado por los falladores al orden privado laboral.

La Compañía Minera de Caldas S.A., era, porque clausuró labores, desconozco si lo hizo también ante la Cámara de Comercio de Medellín, una entidad de derecho privado y este empleado, un particular, a los que, ni a uno ni a otro se le pueden aplicar normas, conceptos, doctrinas, criterios aplicables al servicio público. Es que además, en conceptos del Ministerio de la Protección Social, se encuentran en Internet, los contratos mal llamados de prestación de servicios entre particulares son contratos de naturaleza laboral, a los cuales hay que aplicarles todas las obligaciones laborales, el pago de todas las prestaciones, la deducción de todos los parafiscales y la competencia para su reclamación es la laboral. 6.3.- El contrato, esta es otra institución laboral, por estipulación legal, continúa a través del tiempo, porque al no cumplirse con los parafiscales se genera esta situación, por otra parte, al creerse equivocadamente que se le debían hacer los descuentos de retención en la fuente, esto deben ser devueltos al ciudadano demandante, porque el que paga mal, paga dos veces. 6.4.- Por otra parte, y tampoco lo voy a repetir, nada impide a un trabajador profesional, si no se ha pactado; exclusividad, que organice su tiempo en otras actividades, inclusive, la exceptuada, como es la docencia. Éste es otro tópico que desconoció y violó en la sentencia el Tribunal Superior de Manizales, al igual que la naturaleza jurídica de los representantes de las Sociedades en relación con las normas laborales.

No se puede desconocer, que varias pruebas hablan de la representación que yo tenía y que desde luego ejercí ante varios organismos nacionales privados y públicos.” VII. SEGUNDO CARGO Lo expuso de la siguiente manera: “ERROR EVIDENTE EN LA VALORACIÓN DE TODO EL PROCESO Y LAS PRUEBAS Naturalmente del cargo anterior se desprende éste, sin embargo lo presento de manera autónoma.

El artículo 60 del C.P.L. establece que: “El juez, al proferir su decisión analizará todas las pruebas allegadas a tiempo” y el artículo 304 del C.P.C., ordena que la sentencia tendrá: “La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios” y en las sentencia que ataqué tanto en primera instancia, lo anterior, brilla por su ausencia. Cómo puede decir, la señora Juez de primera instancia que las pruebas no le ofrecen validez y esto sea confirmado, sin ningún análisis por el Tribunal.

¿Cuándo en el proceso se tachó o existió el más leve asomo de duda, sobre unas pruebas, que al contrario fueron presentadas pertinente y oportunamente, en forma concreta, precisa, sin subterfugios? ¿Y en dónde está, en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Manizales el examen crítico de las pruebas? ¿Y los razonamientos legales, y de equidad? No existen.

Es que un Juez, o un Juez colegiado, no deben permitirse acudir al solo hecho de transcribir textos, están en la obligación de razonar, de poner de su propia cosecha conceptos en equidad y en analizar la doctrina dada para el caso concreto. Solo así queda satisfecho el usuario o ciudadano perdedor, cuando en sana lógica, no le remiten su proceso a transcripciones aéreas, sino le debaten la razón del porqué se desea incumplir las normas específicas tradicionales del derecho específico, como es la jurisdicción laboral, tan estimada en nuestro medio.

La sentencia es el resultado de analizar en su conjunto todo el marco en el cual se desarrolló el proceso, desde luego como lo exigen los tiempos expresada en forma concreta, (sin tantas transcripciones, lo que dicho sea de paso indica que los Tribunales, al menos esa Sala, no quieren aportar nada a la jurisprudencia nacional, se dedican a copiar), todo se lo dejan a la Corte, Al no encontrarse en la sentencia los requisitos de la misma, no queda menos que concluir que el cargo está llamado a prosperar.

Además de lo anterior, la trascripción llevada a la sentencia se refiere a otro caso diferente, que en mi casi todo su texto no tiene nada que ver con lo demandado, lo que además a mi juicio, constituye una notaria falta de cuidado y por allí derecho de respeto a la jurisdicción laboral, al derecho, ala equidad, y a éste demandante. ¿A cual Tribunal se le ocurre fallar en un caso, lo de otro asunto diferente?.

Muy respetuosamente, solicito, como ya lo expresé, que esta demanda, sea considerada con el cuidado que no tuvo en las dos instancias anteriores, de ésta se puede dar, así lo, pido y lo pretendo, que se restablezca el derecho en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema, ya que de la misma, se da por una parte, el corregir unas actuaciones y por otra se puede unificar o crear o adicionar jurisprudencia en beneficio general.” VIII.

SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales baste con destacar las siguientes: 1. En el primer cargo se denuncia la violación de la ley en forma directa e indirecta, lo cual es un contrasentido si se tiene en cuenta que la acusación por estos dos géneros de violación debe efectuarse separadamente, en la medida que el primero de ellos entraña la comisión de errores jurídicos, y el segundo de yerros fácticos por la apreciación errónea o falta de valoración de una prueba calificada, lo que hace que los mismos sean excluyentes.

Tampoco de su demostración es posible deducirse cuál es el sendero realmente seleccionado, dado contiene una mezcla de aspectos jurídicos y fácticos que lo impiden. Si en gracia de discusión se admitiere que la vía escogida es la indirecta por cuanto se hace alusión a las pruebas, en el cargo no se indican con precisión los errores de hecho supuestamente cometidos por el juez colegiado, es decir, cuáles hechos no dio por demostrados, estándolo, o cuales dio por demostrados, no estándolo; tampoco se singularizan todas las pruebas erróneamente apreciadas por éste; y de las expresamente señaladas se omite exponer en forma clara qué es lo que éstas acreditan, en qué consistió la errónea apreciación de las mismas por parte del juzgador de segunda instancia y de qué manera incidió negativamente su estimación en la sentencia acusada, que es en definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

Siendo ello así, el segundo cargo carece de proposición jurídica, en la medida en que el recurrente no denunció las disposiciones sustanciales del orden nacional que estimara transgredidas consagratorias de los derechos deprecados, y solo hizo referencia a la violación de los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 304 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar siquiera que ésta era de medio; deficiencia que no puede superase, pese a la morigeración introducida al recurso extraordinario por el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. 3.

En ambos cargos el recurrente omitió por completo indicar la modalidad de violación de ley, es decir si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, que es lo que le permite a la Corte efectuar la confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados, sin que le sea dable escoger a su arbitrio entre los tres conceptos, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. 4.

En la demostración de los cargos se incluyen aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley que se contraponen, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado. 5.

La argumentación que contienen los cargos, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales como la atacada, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.

Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). 6. Independiente de las deficiencias atrás indicadas, resulta insuficiente la acusación, porque la censura no cumplió con la carga de controvertir mediante una argumentación razonada y coherente la principal conclusión del Tribunal, como fue el que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, y la demandada cumplió con la carga de desvirtuar el elemento subordinación presente en los contratos laborales.

De tal modo que, las inferencias indicadas que efectuó el juzgador soportan la decisión censurada, lo que trae como consecuencia que la sentencia se mantenga incólume, independiente de su acierto, y por ende la sentencia goza de la presunción de legalidad que la caracteriza, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice, así le asista razón a la crítica.

Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación no fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de mayo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por RUBÉN DARÍO HENAO FORERO contra la COMPAÑÍA MINERA DE CALDAS S.A..

Sin costas en el recurso extraordinario. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15