Micelio
38889(25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.38889 WILLIAM ROMERO CAMACHO VS. ELECTRICARIBE S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 38889 Acta No. 36 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de WILLIAM ROMERO CAMACHO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.

ANTECEDENTES El actor demandó a la referida sociedad, para que sea condenada a reembolsarle el valor del examen médico de egreso y a cancelarle debidamente indexados: el auxilio de textos universitarios de la beca adjudicada a su hija NANCY MARÍA, al igual que los gastos de la tesis de grado; el valor del segundo al octavo semestre de Ingeniería Electrónica de su hijo RODRIGO MANUEL;

“ ajustar el reglamento de adjudicación de becas universitarias de 2004 de acuerdo al artículo quinto (5°) del Laudo Arbitral de 1967 ”; “ incorporar a las convenciones colectivas de Electricaribe el Laudo Arbitral de Minfomento ”; la indemnización de las acreencias insolutas, los intereses moratorios y las agencias en derecho. Solicitó adicionalmente el pago del transporte por vía aérea entre Santa Marta y Bogotá por el semestre de intercambio realizado en la Universidad de los Andes, y el costo de la tesis de grado de su hijo RODRIGO MANUEL, el valor de los cursos de inglés de ambos hijos; el reconocimiento y entrega de los tratamientos médicos, “ cirugía periodontitis apical ” de su esposa NANCY DEL SOCORRO GAVIRIA BANQUEZ, los de su hija MILENA ROMERO RANGEL; además, “ continuar reconociendo el valor de los medicamentos fuera del POS que mensualmente debe comprar a su hija MILENA ROMERO RANGEL que sufre de miopía, de acuerdo al acta de compromiso del 11 de marzo de 1997 numeral segundo ”.

En 41 extensos hechos afirmó que laboró inicialmente al servicio de Electrificadora del Magdalena a partir del 11 de julio de 1983 y luego, por virtud de la sustitución patronal a Electricaribe S. A. desde el 16 de agosto de 1998; se pensionó en septiembre de 2003, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente; el 2 de septiembre de 2003, presentó la cuenta para el reembolso de $38.000,oo del examen de egreso “ porque el médico se negó a aceptar la orden de Electricaribe en forma de crédito ”; los beneficios convencionales que tenía la Electrificadora del Magdalena fueron incorporados a la nueva empresa; igual aconteció con el Laudo Arbitral de 1967 del Minfomento que se aplicó a los trabajadores de la Electrificadora del Magdalena y de Electricaribe; el Laudo consagró, entre otros, las becas para estudios profesionales para los hijos de los trabajadores sindicalizados que comprendían el pago de matrículas, textos y mensualidades, “ pasajes de ida y regreso por la vía más rápida ”; en 1999 le fue adjudicada una beca a su hijo WILLIAM ROMERO; en el Laudo referido también se aumentó en 1 año el término de prescripción del artículo 488 del C.S.T.; el 3 de junio de 2004 presentó cuenta de cobro de los textos universitarios de su hija NANCY MARÍA ROMERO GAVIRIA la cual fue devuelta, “ pero Electricaribe sí canceló el valor de los textos universitarios a otros hijos de pensionados ”; la cuenta cumplía todos los requisitos para su cancelación; sus hijos fueron discriminados en la adjudicación de becas pese a reunir mejores requisitos que otros hijos de pensionados a quienes sí se las concedieron y para ello le manifestaron que el Comité era autónomo para adjudicarlas, lo cual contraviene el Reglamento correspondiente;

“debido a tanto atropello y discriminación con los hijos de WILLIAM ROMERO en la adjudicación de becas universitarias éste se vio precisado a impetrar una acción de tutela por derecho fundamental a la igualdad en el año 2004 ”; el 30 de junio le fue tutelado su derecho; igualmente en julio de 2004 solicitó el pago del valor de los pasajes aéreos de Santa Marta a Bogotá por $500.296 para su hijo RODRIGO ROMERO quien realizó un intercambio estudiantil en la Universidad de los Andes; era afiliado a “ Sintraelecol ”; en la convención colectiva inicial con ElectriMagdalena y luego con Electricaribe se “ pactó el beneficio de la Ley 4/76 para ser reconocido a los pensionados ”; igualmente se pactó el pago y el suministro de todas las medicinas que requieran los pensionados y su grupo familiar “ que sean negadas por el Seguro Social ”; convencionalmente también se tiene pactado el suministro de todos los gastos médicos y medicamentos para la esposa e hijos de los pensionados.

La demandada aceptó los extremos de la relación laboral, el carácter de pensionado y el monto del último salario; indicó que el actor no debió cancelar el valor del examen de egreso ya que el médico tenía la obligación de efectuarlo por cuenta de la empresa; precisó que muchas cláusulas de las referidas por el demandante no estaban vigentes, por haber sufrido modificaciones; expresó que la sociedad dio respuesta a las diferentes solicitudes y le explicó por qué no procedía el pago de los rubros pretendidos; expuso que la obligación para con los becados era el pago de diez semestres y no once como aspiraba ROMERO CAMACHO; afirmó que actuó de conformidad con el reglamento respectivo para el otorgamiento de becas y en ese sentido no existió discriminación; sostuvo que estas no eran sólo para la familia del demandante, sino para todos los trabajadores y pensionados de la empresa; explicó que todo lo relacionado con la adjudicación de becas estaba a cargo de un comité y no de la empleadora; indicó que no tenía la obligación de asumir el pago del pasaje aéreo referido en la demanda; negó que hubiera violado el derecho de igualdad en relación con beneficios otorgados a los hijos de otros pensionados; en lo relacionado con los hechos que aludían a la Ley 4/76, indicó que la misma estaba derogada por la 100 de 1993.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción, compensación y buena fe (folios 266 a 274). El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Santa Marta, mediante fallo de 21 de diciembre de 2007, condenó a la demandada a pagar el “ curso de Inglés de su hija NANCY ROMERO GAVIRIA, la suma de ($300.000,oo) ”, más los intereses moratorios a la tasa máxima vigente a partir del 25 de noviembre de 2002 y a las costas en un 15%; absolvió de las demás pretensiones.

Declaró probadas parcialmente “ las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe y no probada la excepción de compensación ” (fls. 372 a 386). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia de 18 de junio de 2008, revocó las condenas impuestas y confirmó en lo demás la del a quo.

No impuso costas en la alzada (fls. 43 a 55 C. del Tribunal). El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, previa advertencia de que el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 impedía revisar puntos que no hubieran sido objeto de reparo expreso y manifiesto de los recurrentes, precisó que limitaría el estudio a lo planteado por ellos.

Avaló la negativa de reembolsarle los $38.000,oo por pago del exámen de retiro, en tanto el recibo aportado con la cuenta de cobro, además de carecer de los requisitos para su validez, provenía de un profesional distinto a aquél a donde la empresa lo envió para la correspondiente evaluación. Igualmente estuvo de acuerdo con la decisión inicial de negarle la suma de $989.780,oo por auxilio de textos universitarios por no existir prueba en el expediente de la compra se hizo para el respectivo período de estudio, pues únicamente aportó las cotizaciones “ que no demuestran la compra o adquisición de los textos ”, sumado a que la Universidad certificó que NANCY ROMERO llevaba matriculada 11 semestres y que de conformidad con el artículo 5° de la Convención, la pérdida de 2 o más materias acarrearía que se le privara de la beca por lo que no “ puede exigir lo no debido ”.

En punto a la pretensión por gastos de tesis de grado, indicó que no debía prosperar en consideración a que el artículo 5°, inciso tercero, numerales 1 a 3 del Laudo Arbitral, no aparecía relacionado ese concepto puesto que solo se mencionaban la “ matrícula, textos y mensualidades, la suma de 600.000,oo mensuales y pasaje de ida y regreso ”.

En lo relativo al curso de inglés, en suma, estimó su improcedencia por no estar demostrado que “ esta materia estuviera dentro del pensum de la carrera que estaba cursando Nancy Romero ”. En relación con el pago de matrículas de II a VIII semestre y el curso de inglés del hijo RODRIGO MANUEL ROMERO GAVIRIA estimó que no era posible su reconocimiento “ ya que el beneficio se otorga según el reglamento el cual acoge el fallo de la sentencia de tutela del 30 de junio de 2004 y que ordena a la empresa y a las asociaciones de pensionados el reglamento, señalando reglas claras para el otorgamiento del beneficio ”, y que no era posible aplicar la reglamentación de manera retroactiva.

Agregó que en Convención Colectiva de Trabajo de 22 de noviembre de 1974 se previó la unificación convencional y el reconocimiento de derechos adquiridos en otras convenciones, “ por lo tanto no encuentra la Sala que se haya desconocido dicha reincorporación ”. Precisó que con la expedición de la Ley 100 de 1993, la cobertura del servicio de salud fue asumida por el ISS; que para “ la esposa e hija estos (sic) están cubiertos por la EPS del demandante; así el contrato de servicios médicos entre Famisanar y la parte demandada se presta en las condiciones indicadas; hay que establecer que no se puede obligar a la demandada a cumplir compromisos acordados por la empresa que sustituye si estos no se encuentran en una convención colectiva (fl. 171) y acogiéndonos al aforismo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, no hay derecho a reconocer intereses moratorios e indexación ”.

Concluyó que “ La Sala haciendo un estudio del petitum y valorando el material probatorio, no encontró fundamento jurídico para lo pretendido por el demandante ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido al definirse el recurso de queja propuesto por el demandante y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la decisión acusada, “ para que actuando como Tribunal de Instancia revoque la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia, Sala Laboral de Santa Marta… y en su lugar declare que condena a la Electrificadora del Caribe S. A.”., por las pretensiones de la demanda inicial, las cuales singulariza en literales que comprenden del (a) al (t).

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que fueron replicados oportunamente. Se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria “ por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 10, 13, 14, 16, 21, 36, 43, 55, 65, 67, 461, 467, 468, 469, 470, 471, 476 del C. S. del T. arts 51, 54, 145 y 151 del CPL artículo 488 del CST, 55 de la CP 12 del Convenio 154 de la OIT celebrada en Ginebra el 24 de junio de 1981, art. 61 del CPT artículos 2, 13, 29, 48 53 (en especial los principios mínimo vital y principio de favorabilidad) y 58 derechos adquiridos de la CN, artículos 1603 y 1618 del CC dejado de aplicar siendo pertinentes, artículos 183 del C.P.C. y el art. 7° de la Ley 16 de 1969”.

“(…) Por lo tanto acuso a la sentencia del Tribunal de estimar erróneamente las siguientes convenciones”; señala la de 1985, cláusula 8°, que dice se refiere a la aplicación de los beneficios consagrados en todos los artículos de la Ley 4 de 1976, en especial los relacionados con salud de los pensionados y su grupo familiar, así como el atinente a la adjudicación de becas en secundaria y en universidades, en iguales condiciones que a para los trabajadores activos; reprueba que se tuviera en cuenta el reglamento de adjudicación de aquel beneficio de abril de 2002, porque faltó depositarlo en la Oficina de Trabajo; también reprocha la estimación errónea del acta extralegal del 11 de marzo de 1997, al “ no ser tenido en cuenta como prueba para la entrega de drogas NO POS” y en ese sentido se refiere a la Convención Colectiva de 1970; igualmente acusa, la apreciación errónea del Laudo Arbitral de 1967, en cuanto reglamenta la adjudicación de becas, y asegura que la demandada “ no le está dando cumplimiento al artículo 5° del laudo”, como que no lo explicó en el concurso de becas de 2001, cuando no se tuvo en cuenta al hijo del demandante; copia los artículos 467 a 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 2 del Convenio 154 de la OIT, y un aparte de la decisión de “ casación mayo 18 de 1972” Luego enuncia los que denomina “ Errores Evidentes de hecho ”, así: “ I.- No dar por demostrado, contrario a la evidencia que lo único procedente era la valoración correcta de las pruebas extralegales de las convenciones colectivas vigentes, suscritas entre el sindicato y la empresa demandada; convenciones de Electromagdalena y Minfomento de los años: “ II.- Convención Colectiva de trabajo de Electromagdalena de 1970, art., 7° salud del trabajador y su grupo familiar.

La Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, hubo mala apreciación o indebida estimación que condujo a la comisión de errores de hecho ”. Enseguida, plasma una serie de reflexiones relacionadas con la Ley 100 de 1993 y cita algunos artículos de las convenciones de 1970, para significar que los servicios de salud para el pensionado y sus familiares estaría a cargo de la empresa en un 100%.

Que por “ esa mala apreciación por el Tribunal de la prueba del artículo 7° de la Convención de 1970 de Electromagdalena, la empresa Electricaribe tiene dividido el grupo familiar en la prestación de servicio de salud: a la esposa o cónyuge e hijos del trabajador o pensionado tienen carnet de salud POS; al demandante y su padre que es beneficiario con carnet de salud de medicina prepagada para cumplirlo (sic) lo ordenado por el artículo 7° de la Convención Colectiva de trabajo de Electromagdalena para todo el grupo familiar… ”.

Explica que “ el carne de medicina prepagada” debe otorgársele a todo ese grupo, sin discriminación. “ III.- El Tribunal estima en forma correcta la Convención Colectiva de Electromagdalena de 1974, en el art. 7° unificación convencional de Electromagdalena con las empresas Compañía de Electricidad y el Sindicato de Energía del Ministerio de Fomento.

Pero para tramitar la adjudicación de becas universitarias en la empresa Electricaribe por medio de la prueba convencional del reglamento del artículo 5° del Laudo Arbitral de Minfomento de 1967 que es un derecho adquirido mientras no haya sido derogado en convención colectiva de trabajo (..) el laudo arbitral de Minfomento de 1967 fue apreciado erróneamente por el Tribunal, habiendo sido incorporado a las convenciones de Electromagdalena hoy Electricaribe por sustitución patronal de las dos empresas; que es el único documento válido como prueba en esta demanda laboral y aportada son su respectivo sello de depósito (..) El Tribunal apreció erróneamente el Laudo Arbitral de Minfomento de 1967 porque no lo aplicó para definir la petición de beca universitaria del hijo del demandante, solicitada en el año 2001 y e (sic) marzo de 2004, sino que se apoyó en el acta de adjudicación de becas elaborado por Electricaribe y la organización sindical en el año 2002, que carece del sello de depósito ante el Ministerio de Trabajo y por tanto sin validez ante las partes y terceros (..).

Explica que el único reglamento eficaz ante la ley es el referido laudo que debió incorporarse al convenio colectivo. “ IV.- Convención Colectiva de Electromagdalena de 1985, cláusula 8ª en la que se pactó como beneficio convencional extralegal en la cláusula 8ª, todos los artículos de la Ley 4 de 1976 para los pensionados (..) El Tribunal apreció o estimó en forma errónea la prueba de ese pacto extralegal prueba para decidir peticiones de salud y educación de la demanda laboral de beneficios convencionales; porque en salud se refiere es a la Ley 100 de 1993, y en la empresa Electricaribe por pacto convencional el beneficio de salud para el pensionado o el grupo familiar incluidos los padres está por encima de lo que permite la Ley 100 de 1993.

“ V.- El Tribunal estima en forma errónea el acta extraconvencional de Electromagdalena del 11 de marzo de 1997, artículo 2° prueba convencional para entrega de todas las drogas negadas por la EPS o el ISS al pensionado, trabajador o su grupo familiar con su respectivo sello de depósito ante el Ministerio del Trabajo como lo ordena el art. 469 del CST para su validez jurídica ante las partes y terceros ”.

“ VI Acuso al Tribunal de apreciación errónea del Laudo Arbitral del Minfomento de 1967, artículo 5° está el reglamento para la adjudicación de becas universitarias a los hijos de los trabajadores y demás beneficios de la beca universitaria, esta prueba del laudo arbitral está vigente (..) en Electricaribe por el pacto convencional de Electromagdalena de 1974 ”.

Agrega que ese precepto no ha perdido vigencia. “ VII.- Acuso al Tribunal, Sala Laboral por la vía indirecta por apreciación errónea o estimación errónea por haber dado valor probatorio al acta de acuerdo extraconvencional para la adjudicación de becas universitarias y secundarias de abril de 2002 (..) este reglamento de adjudicación de becas en Electricaribe carece del sello de depósito del Ministerio de Trabajo (..) (subrayado del texto original).

“ VIII.- Acuso al Tribunal por el sendero indirecto de falta de apreciación de la prueba de la certificación de la UNIVERSIDAD DEL NORTE, donde informa que la materia de inglés hace parte del pensum académico del estudiante y no apreció esta prueba documental de la certificación de UNINORTE, al decidir el Tribunal revocar esta petición del pago de los cursos de inglés concedida por el juez de primera instancia…”.

“ IX.- Acuso al Tribunal por el sendero indirecto por aplicación indebida de los artículos 25 y 53 de la C. P. 1617 del C. C. 141 de la Ley 100 de 1993 y 177 del CCA por falta de apreciación de la prueba de la certificación a la Universidad del Norte donde informa que el pensum de inglés hace parte del pensum académico del estudiante y no apreció esta prueba documental de la certificación de UNINORTE…”.

“ X.- Acuso a la sentencia del Tribunal por la vía indirecta por apreciación errónea, por no dar valor probatorio al Laudo Arbitral del Minfomento de 1967…valido para la adjudicación de becas universitarias a los hijos (..), e indica que allí se pactó un año adicional de prescripción, frente al término que consagra el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo…”.

“ XI.- Acuso la sentencia del Tribunal por aplicación indebida del artículo 65 del CST “indemnización moratoria o salarios caídos (..), sanción que estima viable según la reseñada sentencia de casación de mayo de 1972. “ XII.- La cancelación de la suma de $989.780 por concepto de auxilios de textos universitarios; para la cancelación de esta cuenta de cobro, por la misma empresa hay reglamentado dos maneras de presentarla para su pago: 1) por reembolso cuando se compran libros, presentando la factura con la cuenta de cobro y 2) con el soporte de cotizaciones diferentes para que la empresa seleccione una de las cotizaciones a criterio de la empresa; el demandante en esta oportunidad optó por la segunda opción para solicitar el cobro de la cuenta del auxilio de textos universitarios es decir presentó cotizaciones.

Ver el pie de página del formato de Electricaribe para el pago del auxilio de textos Universitarios (..) (subrayado del original). Luego de copiar el artículo 5° del Laudo Arbitral de Minfomento de 1967, enlista los requisitos que deben cumplir los becados y explica extensamente porque considera que es válido que el estudiante “ pierda una materia por semestre sin que pierda el derecho a seguir disfrutando del beneficio convencional de la beca universitaria ” y en ese sentido asegura que Electricaribe podía asumir semestres adicionales al 10°.

“ XIII.- Para Rodrigo Manuel Romero Gaviria, hijo del demandante, el pago de los semestres II al VIII de Ing. Electrónica en Uninorte, cursos de inglés, pasajes de ida y vuelta por la vía más rápida, porque con excelentes notas académicas se presentó a concurso por el beneficio de beca universitaria convencional y le fueron vulnerados los derechos fundamentales: el debido proceso, igualdad y derechos adquiridos a participar en igualdad de condiciones a los demás concursantes en el segundo semestre del año 2001 y tampoco se tuvo en cuenta en el concurso de adjudicación de becas universitarias de marzo del año 2004 (..).

“Acuso la sentencia del Tribunal por el sendero indirecto apreciación errónea o estimación errónea al darle valor probatorio en esta petición al reglamento de becas universitarias de Electriaribe de abril del año 2002 (..) (subrayado del original); expone que ese documento carece de sello de depósito, y que la falta del otorgamiento de la beca al hijo del demandante provocó la presentación de una tutela que resultó favorable por la vulneración del derecho a la igualdad y se dispuso que la empresa modificara el reglamento de adjudicación de becas universitarias, amparo que asegura fue posterior a las solicitudes que presentó en los años 2001 y 2004, de modo que “ no es retroactiva la petición”, y debió estudiarse conforme con el Laudo de 1967.

“ XIV.- Acuso a la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por aplicación indebida del art. 16 que dice…”; expone que el tribunal erró al considerar retroactiva la reclamación de la beca para Rodrigo Romero, en el segundo semestre de 2001, pues solo sería retroactiva si se hubiese solicitado antes de esa fecha. “ XV.- Acuso la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por aplicación indebida del art. 10 del CST y los Art 13 y 29 de la CN que dicen…”; aduce un trato discriminatorio al derecho de Rodrigo Romero porque a otros concursantes se les otorgó la beca universitaria y que el Tribunal apreció erróneamente el citado laudo arbitral.

“ XVI.- Acuso a la sentencia del Tribunal por el sendero indirecto por falta de apreciación de la certificación de la Universidad del Norte; donde certificó la Universidad del Norte, qué (sic) los cursos de ingles desde el año 1995, hacen parte del pensum académico de los estudiantes de esa institución…”. “ XVII.- Acuso a la sentencia del Tribunal por el sendero indirecto apreciación errónea o estimación errónea al no darle valor probatorio en esta petición de drogas negadas por el ISS contempladas en la prueba convencional del acta extralegal del 11 de marzo de 1997 de Electromagdalena y su sindicato, con el sello de autenticación de la Oficina del Trabajo, como lo ordena el art. 469 del CST…”.

Al respecto señala el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y asegura que Electricaribe no tachó de falsa dicha “ acta extraconvencional”. “ XVIII.- Acuso a la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, aplicación indebida del art. 14 del CST que dice…”; expone que los acuerdos de Electromagdalena se extendían a Electricaribe, por la sustitución patronal y que por ello son de orden público; que así erró el ad quem cuando afirmó que la demandada no estaba obligada a cumplir compromisos adquiridos por otra empresa.

“ XIX.- Acuso a la sentencia del Tribunal por la vía indirecta por aplicación indebida del art. 36 del CST”, y el 1618 del Código Civil; indica que existe responsabilidad solidaria; que el Tribunal estaba obligado a reconocer el acta extralegal de 1997 como prueba de los beneficios vigentes en Electromagdalena en agosto de 1998, amén de la aplicación que hace Electricaribe del numeral 1° de esa Acta, respecto a la asunción total del riesgo de salud.

“ XX.- Acuso a la sentencia del Tribunal por el sendero indirecto apreciación errónea o estimación errónea al no darle valor probatorio en esta petición a la prueba del contrato de medicina prepagada, firmado por Electricaribe EPS Famisanar, donde la empresa no ha enviado el listado completo del grupo familiar de la EPS Famisanar de todos los beneficiarios en salud del demandante…”, para hacer efectivo ese contrato NO POS, a la empresa y a la hija del actor, como lo ordena el artículo 7° de la convención colectiva de Electromagdalena de 1970, sin que sea admisible que solo tenga cobertura para el padre del demandante, pues se trata de un solo grupo familiar.

“ XXI.- Acuso a la sentencia del Tribunal por la vía indirecta por aplicación indebida del art. 67 del CST que dice…”; señala que erró el tribunal cuando estimó que carecían de valor probatorio los pactos extralegales de Electromagdalena a pesar de haber cumplido todos los requisitos de la sustitución patronal. “ XXII.- Acuso a la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por aplicación indebida del art. 36 (principio de solidaridad) del CST y los artículos 13 (igualdad) y 58 (derechos adquiridos) de la CN.

Acuso al Tribunal por no valorar la prueba del contrato de medicina prepagada para dar cumplimiento a los pactos extralegales vigentes…”, “ en condiciones de igualdad a todo el grupo familiar del demandante”, esto es, extender aquel contrato a su esposa y a su hija. “ XXIII.- Acuso a la sentencia del Tribunal por el sendero indirecto por aplicación indebida del art. 65 del CST al no conceder la indemnización moratoria o salarios caídos…”.

“ XXIV.- Acuso a la sentencia del Tribunal por el sendero indirecto por apreciación errónea o estimación errónea de la prueba convencional de la convención colectiva de trabajo de Electromagdalena de 1970 art. 7° donde está pactado en forma extralegal la salud para el trabajador y su grupo familiar…”; expone que en el convenio de 1985, celebrado por Electromagdalena se pactó la aplicación de la Ley 4° de 1976 a todos los pensionados.

En su apoyo trascribe apartes de una sentencia de Tutela. “ XXV.- Las convenciones colectivas de trabajo de 1974, art. 7° se pactó la unificación convencional de la empresa Electromagdalena con las convenciones colectivas de la Compañía de Electricidad y el sindicato de energía de Minfomento…”, cuya aplicación es obligada, dada la sustitución de empleadores; que se apreció erróneamente el Laudo de 1967, sobre la concesión de becas académicas.

“ XXVI.- Acuso la sentencia del Tribunal por la vía indirecta por aplicación indebida del art. 461 del CST que dice: (..), se refiere al Laudo Arbitral, y sus efectos, para destacar la viabilidad de aplicar esa fuente del derecho a la beca de 2001, tantas veces reseñada. “ XXVII.- Acuso a la sentencia del Tribunal por el sendero indirecto por apreciación errónea o estimación errónea de la prueba convencional de la convención colectiva de trabajo de Electromagdalena de 1985 clásula 8° donde se pactó en forma extralegal la aplicación de todos los artículos de la Ley 4 de 1976 (..) para los pensionados (..).

“ XXVIII.- Acuso a la sentencia del Tribunal por sendero indirecto por apreciación errónea o estimación errónea de la prueba del reglamento de adjudicación de becas universitarias elaborado por la empresa Electricaribe en abril de 2002…”, pues repite lo de la falta de depósito y de validez jurídica de ese documento. “ XXIX.- Acuso a la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por aplicación indebida del art. 43 del CST”; explica que el error consistió en no tener en cuenta aquella omisión del depósito reseñado en el numeral anterior.

“ XXX.- Acuso a la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por aplicación indebida del art. 55 del CST y el art. 1603 del C. C. para el reconocimiento del valor de la prueba del examen médico de egreso cancelado por el demandante. El Tribunal estima en forma errónea la prueba de pago…” de ese examen, ya que expone no podía parecerle dudoso al juzgador, sino que lo real es que el actor evitó dilaciones producidas por la falta de recibo o aceptación del médico, de la orden de Electricaribe para practicarle el estudio médico al tratarse de la entidad, y que fue así como presentó cuenta de cobro que no se controvirtió por la accionada.

“ XXXI.- Acuso a la sentencia del Tribunal por la vía indirecta por aplicación indebida del art. 178 del CCA indexación y los artículos 1, 25, 48 y 53 de la C. P. INDEXACIÓN EN DERECHO LABORAL…”; cita una definición de la actualización de un derecho, y alega la falta de apreciación de la certificación de Uniniorte, para resaltar la viabilidad conforme al fallo del a quo.

“ XXXII.- Está probado que existen convenciones colectivas de trabajo como prueba que soportan las pruebas de las reclamaciones de pago de los beneficios convencionales en salud y educación de los hijos y esposa del pensionado William Romero Camacho como actor en esta demanda contra la empresa Electricaribe”. LA RÉPLICA Sustancialmente afirma que la demanda no es sintética como corresponde al recurso de casación; que el alcance de la impugnación contiene un imposible jurídico, esto es, revocar una sentencia que ha sido anulada y además omite señalar lo que la Corte debe hacer en relación con el fallo de primer grado; que el cargo es muy confuso, que se incluyen una serie de afirmaciones de distinta índole; que el título en el que anuncia errores de hecho, no contiene uno de esa naturaleza; además que no se confrontan las conclusiones del sentenciador.

SEGUNDO CARGO Lo formula así: “ Acuso la sentencia de ser violatoria, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 16, 19, 55, 65 y 488 del CST 29, 48, 53 de la C. P. y el 1603 del C. C.” Le endilga al Tribunal los siguientes “ ERRORES EVIDENTES DE DERECHO ”: “ I.- Acuso a la sentencia del Tribunal por la vía directa, al no reconocer la vulneración del debido proceso por aplicación indebida del art. 19 del CST que dice…”; se refiere al pago del examen de egreso, que asegura se realizó de buena fe, y que el demandado no tachó de falsos los respectivos documentos.

“ II.- Acuso a la sentencia del Tribunal por la vía directa, al no reconocer la vulneración del debido proceso por aplicación indebida del art. 65 del CST”, pues indica que la falta de solución de lo pretendido, genera aquella sanción. “ III.- Acuso a la sentencia del Tribunal por la vía directa, al no reconocer la vulneración del debido proceso por aplicación indebida del art. 488 del CST que dice: en una demanda laboral no puede haber una fecha de prescripción para cada petición dentro de las pretensiones.

Sólo debe existir una fecha única para decidir desde donde no han prescrito los derechos de los hechos controversia. “ IV.- Acuso a la sentencia del Tribunal, porque aplica la figura de la retroactividad; de manera mal planteada como lo sugiere la empresa en la contestación de la demanda ordinaria laboral, esta figura solo sería valido (sic) hablar de retroactividad, si se hubiera presentado una petición laboral en la demanda ordinaria solicitando peticiones, antes de las diferentes reclamaciones hechas por el actor a la empresa Electricaribe ”.

Afirma que “ las pruebas mal aplicadas o no aplicadas fueron ”: “I Para el reembolso de $38.000,oo por concepto de examen médico de egreso”, afirma que el Tribunal “ de manera oficiosa pudo corroborar o probar su duda enviando un memorial al laboratorio para que bajo la gravedad del juramento certificara, si el documento es auténtico y si el demandante efectivamente canceló la suma de $38.000,oo (..) no es relevante la presunción del Tribunal, sino importante es que está cancelando este valor a los profesionales de medicina, por el demandante y no controvertida por la empresa… ”; incluye unos argumentos que corresponden a una extensa explicación de lo que ocurrió en relación con el examen médico de egreso.

“ II. Acuso a la sentencia del Tribunal por el sendero directo por error en derecho al no haber valorado en esta petición el pago de los cursos de ingles como parte del pago de la materia del pensum académico”, pago que dice se apoya en la certificación de Uninorte. “III. - Acuso a la sentencia del Tribunal por el sendero directo por error de derecho al no conceder la indemnización moratoria o salarios caídos; art. 65 del CST por beneficios extralegales ”.

Como consideraciones de instancia pide a la Sala “ subsanar el fallo de segunda instancia del Tribunal – Sala Laboral y CASAR en su totalidad todas las peticiones de la demanda a favor del trabajador ”. LA RÉPLICA En suma afirma que en un cargo orientado por la vía directa, “ es gravemente equivocado ” justificarlo bajo el supuesto de la comisión de errores evidentes de derecho que no concuerdan con lo previsto por la ley procesal laboral, ni con la vía escogida.

Aduce que no combatió, como correspondía, las razones plasmadas por el ad quem y por ello, la sentencia, continúa bajo la presunción de legalidad que le da la ley. SE CONSIDERA La réplica tiene la razón en sus observaciones, puesto que la demanda no cumple los requisitos previstos por el artículo 90 del C. de P. L. y S. S., tal como a continuación se explica: 1.- El alcance de la impugnación es inadecuado porque no es jurídicamente posible solicitar que se case la sentencia acusada y a la vez, pedir que se “ revoque la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia de Santa Marta… ”, o como lo plantea al final del recurso, “subsanar el fallo de segunda instancia del Tribunal ”, porque si la decisión desaparece en virtud de su anulación, es inviable pretender que sea revocada o subsanada.

La censura igualmente omitió indicarle a la Corte, como era su obligación, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, qué hacer con la sentencia de primer grado una vez casada la sentencia del Tribunal, esto es, si revocarla, confirmarla o modificarla. 2.- El primer cargo expuesto en 31 folios, contiene una extensa mezcla de razones de orden jurídico con puntos fácticos, improcedentes de acometer en la forma propuesta.

Es más, los 32 “ errores de hecho ” planteados no son tales, pues corresponden a reflexiones del recurrente, que en manera alguna atacan de modo concreto los fundamentos ni el análisis probatorio del ad quem. 3.- Se destaca que dentro de las normas acusadas en la proposición jurídica no se incluyó el artículo 66 A del C. P. del T. y S. S. o el 35 de la Ley 712 de 2001, como lo advierte la oposición, en tanto que fueron las disposiciones de las cuales partió el ad quem para limitar el alcance del recurso; por ello, no es posible ahora, abordar todos los temas planteados por el impugnante, amén de que no cuestionó la conclusión del juzgador de restringir la segunda instancia, a los temas objeto de apelación. 4.- En el segundo cargo, dirigido por la vía directa, es totalmente improcedente apartarse de los fundamentos de hecho que encontró probados el Tribunal, además, que es contrario a la técnica sugerir en la forma indicada, la comisión de “ errores de derecho ”.

De conformidad con el artículo 87 del C. P. del T. y S. S., “ Solo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso hacerlo ”.

Así, los errores de derecho propuestos por el impugnante, no tiene cabida en este caso. 5.- En el recurso extraordinario de casación, por su carácter eminentemente dispositivo, a la Corte le está vedado asumir el estudio de asuntos no propuestos en forma puntual por la censura. De allí que permanezcan intactas las consideraciones del ad quem, en punto a lo que no encontró demostrado. 6.- El recurso no es sucinto, más parece un alegato propio de las instancias, con lo cual también se incumplió el mandato del artículo 91 del Estatuto Procesal Laboral.

En el anterior orden de ideas, los cargos se desestiman. Costas a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que WILLIAM ROMERO CAMACHO le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.

Costas a cargo de la parte recurrente. Si fijan como agencias en derecho la suma de $2.800.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 24