CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 38888 STELLA ECHEVERRY CORTES VS ALMACENES EXITO S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38888 Acta Nº 12 Bogotá, D.C., Diez (10) de mayo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por STELLA ECHEVERRY CORTES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral, el 16 de abril de 2008, en el proceso que le promovió el recurrente a la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A.
ANTECEDENTES STELLA ECHEVERRY CORTES demandó a la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., para que se le condene a reintegrarla y a pagar los salarios y demás prestaciones sociales durante el tiempo en que estuvo cesante, con sus incrementos legales o convencionales; la indemnización moratoria por el no pago oportuna de las prestaciones; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y; las costas del proceso.
Subsidiariamente, solicita la indemnización por despido injusto y la moratoria por el no pago de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales; los perjuicios morales recibidos como consecuencia del despido; y el pago de $221.890 por no dar el aviso de que trata el inciso segundo del numeral 15 del artículo 62 del C.S.T. En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que laboró para almacenes Ley, hoy absorbida por la demandada, del 22 de enero de 1973 al 27 de febrero de 2002; devengaba un salario básico de $397.500,oo y sus prestaciones sociales le fueron liquidadas con una remuneración de $443.780,21; fue despedida en forma unilateral por el empleador y sin justa causa; se trasladó al régimen de la Ley 50 de 1990, pero únicamente en cuanto a las cesantías; es beneficiaria del derecho consagrado en el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, por cuanto llevaba más de 10 años de vinculación cuando entró a regir la Ley 50 de 1990; por las sindicaciones que se le hacen en la carta de despido, no fue llamada a descargos y, en consecuencia, no pudo ejercer su derecho de defensa; se le cancelaron sus prestaciones sociales el 15 de abril de 2002, a pesar de que el cheque tiene como fecha el 15 de marzo de ese mismo año y la planilla reporta el 27 de febrero de igual anualidad; en la carta de despido se cita como fundamento una norma inexistente y una causal abstracta y genérica, violándose con ello la obligación que tiene el empleador de manifestar los motivos concretos y específicos de la terminación del contrato.
La demandada se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral, sus extremos, el salario, así como el despido unilateral, pero adujo, que el mismo fue por justa causa comprobada y que la actora sí fue escuchada en diligencia de descargos. Propuso las excepciones que pago, prescripción e inexistencia de la obligación (folios 112 a 119).
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 29 de junio de 2006, condenó a la demandada a reintegrar a la actora al cargo que desempeñaba y a pagar los salarios, cesantías e intereses dejados de percibir, así como los aportes en salud y pensión durante el tiempo en que estuvo cesante. De igual forma, le impuso costas (folios 232 a 241).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la sociedad demandada, y al desatar el recurso de alzada, el ad quem revocó la de primera instancia, para en su lugar, absolver de todas las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas a la demandada (sic) (folios 15 a 24 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal para fundamentar su decisión, consideró con fundamento en la carta de despido (folios 6 y 80), el acta suscrita por Edison Lucumi Caraballi (folio 82), las declaraciones de Yanid Correa (folio 83), Gloria Zúñiga (folio 86 y 212), Mary ortegón (folio 190), Martha Cardona (folio 201), Myriam Cardona (folio 195), Carlos Hoyos (folio 213), Luís Olmedo Herrera (folio 85), Rubén Darío Molina (folio 84), que los hechos descritos por el empleador en la carta de despido, se encontraban debidamente demostrados.
Agregó, que la conducta de la demandante consistente en tomar un producto del almacén y pasarlo por la caja sin registrarlo para poder sustraerlo sin haber cancelado el mismo, atenta contra el principio contenido en el artículo 55 del C.S.T., que exige a las partes una ejecución de sus obligaciones dentro del marco de la buena fe. Que dicho proceder a través de argucias, tratando de involucrar a otro compañero, muestra un alejamiento de la moral que debe un trabajador, por lo que concluyó que el despido fue justo.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, fue concedido por esta Corporación al desatar el recurso de queja y, a su vez admitido, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, mediante la cual revocó la condena a la demandada, y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos. CARGO PRIMERO Textualmente lo planteó así: “ Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida del artículo 55,56 del Código Sustantivo del Trabajo”. Señaló como errores evidentes de hecho, en que a su juicio incurrió el Tribunal, los siguientes: “1º.
Dar por demostrado sin estarlo, que “Así las cosas, los hechos descritos en la carta se encuentran debidamente demostrados”. “2º. Dar por demostrado sin estarlo, que “la conducta de la demandante de tomar un producto del almacén y pasarlo por la caja sin registrarlo para poder sacarlo después del almacén sin haberlo pagado atenta contra el principio contenido en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo que exige de las partes una ejecución de sus obligaciones dentro del marco de la buena fe”.
“3º. Dar por demostrado sin estarlo, que la trabajadora incurrió en la conducta de “…tratar de sacar un producto del Almacén en el cual trabajaba”. “4º. Dar por demostrado sin estarlo que la actora incurrió en una “…conducta que no refleja una rectitud de ánimo o integridad en el obrar pues si la conducta fuera transparente porque acudir a argucias para justificarla tratando de involucrar a otro compañero como el señor RUBEN MOLINA”.
“5º. Dar por demostrado sin estarlo, que “De lo anterior se concluye que la demandante si fue escuchada”. “6º.No dar por demostrado pese a estarlo que la trabajadora actuó de buena fe. “7º. Dar por demostrado sin estarlo: “…hecho en el cual están de acuerdo todos los testigos que aludieron al tema en el proceso”. Acusó la estimación equivocada de la carta de despido (folios 6,7, 80 y 81); los testimonios de Gloría Eugenia Zuñiga (folios 212 y 213), Miriam Quintero (folios 195 a 196), Edna Jimena García (folios 218 y 219), Carlos Armando Hoyos (folios 213, 186, 190 y 191), Martha Cardona (folios 200 a 202), Ruben Darío Molina (folios 202 y 203), Luís Olmedo (folios 219), Mary Ortegón (folios 186, 190 y 191); el interrogatorio de la parte actora (folios 187 y 189) y; las actas de folios 82 a 86.
En la demostración del cargo, adujo que las conductas endilgadas a la actora en la carta de despido, no lograron ser probadas por la sociedad demandada, por cuanto en las declaraciones rendidas por los testigos, ninguno de ellos corrobora lo expresado por Ruben Dario Molina, en cuanto éste asegura que la actora lo llamó para involucrarlo en un hecho delictuoso, pues el Tribunal sólo contó con la versión a la hora de establecer los hechos correspondientes, quien se desempeñaba como empacador al momento del pago de los productos.
Se extraña además, que la demandada no hubiera formulado ninguna denuncia penal, si era que pensaba en la comisión de un ilícito por parte de la trabajadora. Adujo, que en el interrogatorio de parte la actora indicó como en el momento de la compra llenó un formato, ya que ésta se realizó con tarjeta débito, motivo por el cual se distrajo diligenciando ese documento, lo cual es corroborado por la testigo Gloria Eugenia Zuñiga y Carlos Armando Hoyos.
Que el Tribunal le da un valor probatorio que no tiene a las actas de folios 82 a 86, las cuales aportó la demandada y que afirmó estar suscritas por diferentes personas ajenas al proceso, situación que no le era dado a la demandante tacharlas de falsas, ya que ninguna estaba suscrita por ella, sin que tampoco se hubiera efectuado su reconocimiento.
Advierte, que cuando el ad quem concluye que hay un nexo de causalidad entre la conducta sospechosa que la actora asumió y la constatación de que las vitaminas no fueron canceladas en la caja, además de la llamada que ésta hizo a Ruben Dario para que afirmara que éste lo había comprado por fuera, se le dio valor probatorio a los indicios dentro del proceso, vulneraron los postulados de la sana critica, pues le asignó a sus presunciones un alcance que nunca tuvo, al partir de la base de que lo afirmado en la carta de despido era cierto.
LA REPLICA Destaca que el cargo no cumple con la exigencia de la proposición jurídica, en cuanto el artículo 56 del C.S.T., no crea, modifica o extingue un derecho u obligación, pues tan sólo se refiere a principios generales para la ejecución o interpretación del contrato. Que las pruebas testimoniales, los indicios y la presunción, no son idóneas para estructurar los yerros fácticos denunciados, máxime que los documentos y el interrogatorio que acusa, no logran demostrar los errores endilgados.
SEGUNDO CARGO Textualmente adujo, que “acusa la sentencia de violar directamente en el concepto de infracción directa de los artículos 58, 60, 61, modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 5º C.S.T., artículo 61 literal h) en concordancia con el artículo 7º Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 62 y 63 modificado por el Decreto Ley 2351 de 1965 en su artículo 7º”.
Advierte, que la legislación laboral contempla las causales de terminación del contrato de trabajo y en forma expresa enumera las que dan lugar al despido unilateral con justa causa comprobada. Que incumbe al empleador demostrarla y al Tribunal determinar con claridad en cuál de las causales contenidas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, incurrió el trabajador, lo cual no se cumplió en este caso, por cuanto el sentenciador se limitó a decir que “ la actora con sus conductas desplegadas el día anterior al despido había quebrantado los principios de la buena fe ”, cuando la norma le impone nombrar en forma expresa la causal de las que taxativamente se consagran.
LA REPLICA Indica que el Tribunal al analizar la conducta de la ex empleada, frente a las pruebas que se recaudaron, concluyó dentro del principio de la libre formación del convencimiento, la existencia de una justa causa, con lo cual dio cumplimiento al mandato del parágrafo final del Decreto 2351 de 1965, en su artículo 7º, que ordena manifestar la causal o motivo del despido, la que dio por acreditada.
SE CONSIDERA Tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, se asume el estudio conjunto de los cargos, por cuanto a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, denuncian las mismas normas legales, tienen un objetivo similar y se valen de iguales argumentos. Son acertadas las glosas que el opositor formula a la demanda con la que el censor pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, pues los defectos técnicos que éste destaca hacen desestimables los cargos, en cuanto desconocen las mínimas reglas que gobiernan tal medio de impugnación. En efecto, las acusaciones presentan insuficiencia en la proposición jurídica planteada, en cuanto omiten denunciar la norma que consagra el eventual derecho sustancial que la actora pretendió reivindicar en este proceso, esto es, el reintegro previsto en el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, formulado como pretensión principal o la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del C.S.T., para de esa forma cumplir con lo que al efecto prevé el artículo 51 del Decreto 2651 de 1965.
Se afirma lo anterior, por cuanto los artículos 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, que denuncia el censor en el primer cargo, si bien son preceptos sustantivos del orden nacional, no contienen ninguno de los derechos que pretendió reivindicar la demandante, pues los mismos consagran el principio de buena fe con que debe ejecutarse los contratos y las obligaciones generales que les incumbe a las partes.
La sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato de instancia, que a una argumentación adecuada y sucinta, con la que se demuestren los eventuales yerros tanto fácticos como jurídicos en que supuestamente incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
No obstante las irregularidades advertidas, si la Sala los dispensara, el análisis a los medios de prueba calificados en casación que denuncia el recurrente, no logra estructurar los errores de hecho que se relacionan en el ataque, al menos con el carácter de evidentes o protuberantes, porque al revisar el interrogatorio que absolvió la demandante, se observa que las afirmaciones contenidas en dicha diligencia, no estructuran confesión alguna de su parte, que produzca consecuencias jurídicas adversas a ella o que favorezcan a la parte contraria.
Por el contrario, tales aseveraciones lo que buscan es el propio beneficio de aquella, en la medida en que pretende justificar su proceder frente a los hechos imputados por la demandada para restarle entidad jurídica a la falta cometida, bajo el pretexto de no haber actuado de mala fe, en cuanto alude que “ se trataba de una trampa preparada por la demandada a la trabajadora con el fin de despedirla y en la cual participaron varios empleados d ela empresa”.
La carta de despido que obra a folios 6,7, 80 y 81, lo único que acredita es que fue la sociedad demandada quien tomó la iniciativa de dar por terminado el contrato de trabajo que tenía suscrito con la actora, así como las razones que adujo para adoptar esa determinación, situación que fue la inferida con acierto por el Tribunal y, por ende, ninguna apreciación errónea se vislumbra respecto de este medio de prueba.
Las actas que obran a folios 82 a 86, contienen las versiones que suministraron a la empresa demandada Yanid Antonio Correa Velásquez, José Fernando Rueda Balanza, Victor Manuel Tenorio, Rubén Darío Molina, Luis Olmedo Herrera y gloria Eugenia Zuñiga, y en consecuencia, no son calificadas en casación para estructurar un error de hecho, en cuanto tales documentos por ser declarativos emanados de terceros se asimilan a testimonios.
De otro lado, la crítica que se hace al sentenciador de alzada, en cuanto a la necesidad de que se ordenara el reconocimiento de los citados documentos, carece de su respectivo sustento legal, en la medida en que tal como lo establece el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, “ Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación, requerimiento éste último que no fue formulado por la parte actora en el proceso.
Frente a la prueba testimonial que se denuncia, reitera la Corte que la misma no es idónea en casación y, por ende, no tiene la virtualidad, por sí sola, de estructurar un error de hecho que conlleve la quiebra del fallo impugnado, pues su estudio sólo es posible en la medida en que se demuestre el yerro manifiesto con algún medio probatorio apto para el efecto, situación que no se presenta en este caso, tal como se dejó visto con anterioridad.
Por último, advierte la Corte, que en ninguna infracción a las normas denunciadas incurrió el Tribunal al enmarcar la conducta en que incurrió la actora como justa causa de despido, y encontrar demostrada, no sólo la ocurrencia de los hechos aducidos por la empleadora como determinantes de esa decisión, sino además, la responsabilidad de la trabajadora en la comisión de los mismos, pues ello hace parte de la libre apreciación probatoria que le atribuye el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de abril de 2008, en el proceso que le promovió STELLA ECHEVERRY CORTES a la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. Las costas en casación a cargo de la parte recurrente, que serán liquidadas por secretaría. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.800.000,oo.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 5