CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.38887 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 38887 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante FEDERMAN ARTEAGA ZAMORA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de mayo de 2008, en el proceso seguido por el recurrente contra APS LTDA., como administradora del Edificio Bavaria Calle 60, y BAVARIA S.A., ÁLVARO CRISTANCHO, BLANCA FERNÁNDEZ, ÁLVARO VELA ABEL GIRALDO, ENRIQUE DEL BASTO, PILAR CASALLAS, LUIS ÁNGEL TÓRRES, ANTONIO PINZÓN Y JOSÉ MARÍA BARRETO, como copropietarios del edificio. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: La parte actora presentó demanda contra los demandados con el fin de obtener las siguientes declaraciones: el reconocimiento del vínculo contractual existente entre el actor y los demandados; de la jornada laboral; que no le fueron pagadas las prestaciones y acreencias laborales que le correspondían a la terminación del contrato de trabajo; que, durante la relación laboral, no le fueron pagados los salarios del mes de diciembre de 2002, enero y febrero de 2003, prima del mes de diciembre de 2002, intereses a la cesantías de los años 2001 y 2002 con la respectiva mora, subsidio familiar por sus menores hijos, dotaciones de trabajo adeudadas y vacaciones por tres periodos.
Con base en las anteriores consideraciones, se condene al pago de las cesantías correspondientes al tiempo laborado por el actor, así como los intereses del 24% sobre dichas cesantías, primas y vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, recargo nocturno, dominicales y festivos laborados habitualmente y descansos compensatorios, subsidio familiar; los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2002, enero y febrero de 2003, y la prima de diciembre de 2002; las cotizaciones dejadas de cancelar por concepto de diferencia al sistema de seguridad social por concepto de pensiones, salud y riesgos profesionales, así como las sanciones que ello deriva; la indemnización moratoria; la indemnización por renuncia motivada por justa causa imputable al empleador; todo, según el salario promedio de $651.856 mensuales; y la indexación. Como fundamento de sus peticiones, informó, el actor, que laboró al servicio de los demandados como copropietarios del Edificio Bavaria Calle 60, desde el 21 de enero de 1981 al 25 de febrero de 2003.
Celebró un contrato de trabajo a término indefinido con los copropietarios, a través la administración del edificio, en el cargo de celador; en el contrato firmado, aparece como empleador “Edificio Bavaria Calle 60”, razón por la que demanda solidariamente a la administración y a los copropietarios o quienes hagan sus veces. El actor laboró por turnos rotativos, tres, en los meses de febrero de 2002 a enero de 2003; durante el mes de febrero solo hubo dos turnos. Durante la relación laboral, no le fueron pagados, al demandante, los salarios y prestaciones reclamadas, ni cotizaron al ISS para pensiones, salud y riesgos profesionales de manera regular y con el salario debido; por este incumplimiento, el actor presentó renuncia motivada.
A la terminación del contrato, los demandados no le pagaron los derechos reclamados, ni la indemnización por la renuncia motivada por culpa del empleador. El actor devengaba un salario de $332.000 mensuales a la fecha de su retiro y como su labor era la de celador, con turnos, dominicales y festivos, su último salario asciende a la suma de $640.468, y el salario promedio de los últimos tres meses fue equivalente a $651.856.
JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ BARRETO, ANTONIO JOSÉ PINZÓN, ENRIQUE DEL BASTO SARAVIA Y ALVARO CRISTANCHO y APS LTDA. contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones, aceptaron parcialmente los hechos y propusieron la excepción de prescripción. Por su parte, la demandada Bavaria, hizo lo propio y propuso las excepciones de inexistencia de causa y de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidades de la demandada, inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Los demás demandados no contestaron la demanda.
Mediante fallo del 28 de marzo de 2008, el a quo condenó a la demandada APS LTDA., en calidad de administradora del edificio, a pagar las sumas liquidadas por cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, salarios, indemnización por despido sin justa causa, y la moratoria. Absolvió a los demás demandados, entre ellos a BAVARIA.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, al resolver el recurso de la parte demandante, realizó las siguientes consideraciones: El ad quem se refirió a la condena fulminada por el a quo en contra de la administradora demandada APS LTDA., al encontrar que el actor prestó los servicios como celador del Edificio Bavaria Calle 60, consistente en el pago de las pretensiones de la demanda, para precisar que estos ítems “no fueron objeto de reproche alguno de la parte actora ni de la llamada a juicio, por lo que se deben mantener incólumes”.
Destacó que el motivo de inconformidad del apelante lo fue, concretamente, la “decisión del a quo de absolver” a los restantes demandados. Consideró oportuno señalar que, según los artículos 1568 y ss. del CC, la solidaridad nace al mundo de lo jurídico cuando ha mediado la autonomía de la voluntad expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley; a su juicio, con sobrada razón advierte el legislador que ella se perfecciona en virtud de un contrato, convención o del testamento.
Y, a reglón seguido, el ad quem agregó que, en el caso de autos, no se demostró por la parte actora, a quien le incumbía la carga de la prueba (art. 177 y ss. del CPC), la causa jurídica (contrato, coexistencia de contratos, unidad de empresa, sustitución patronal, contratistas dependientes o independientes) que diese lugar para dar por acreditada o declarar la solidaridad que, en la demanda, se predicó de Bavaria S.A. Además señaló, respecto de la responsabilidad solidaria laboral de que trata el artículo 34 del CST (subrogado por el artículo 3º del D. 2351 de 1965), cuyo texto trascribió, que la jurisprudencia laboral ha señalado, en la sentencia del 8 de mayo de 1961 que también trascribió, que el citado artículo contiene dos relaciones jurídicas, a saber: i) una, entre la persona que encarga la ejecución de la obra o labor y la persona que la realiza; y ii) la otra, entre quien cumple el trabajo y los colaboradores que para tal fin utiliza; la primera origina un contrato de obra entre el artífice y su beneficiario; y la segunda requiere el lleno de las condiciones de todo contrato de trabajo que detalla el artículo 23 del CST.
El primer contrato ofrece dos modalidades así: i) la obra o labor es extraña a las actividades normales de quien encargó su ejecución; y ii) la obra pertenece al giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo. En el primer caso, el contrato de obra solo produce efectos entre los contratantes; en el segundo, entre estos y los trabajadores del contratista independiente.
Si la obra es ajena a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal; quien pretende reclamar obligaciones a cargo del beneficiario, emanadas de un contrato laboral celebrado con el contratista independiente, debe probar el contrato de trabajo con este, el de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente y la relación de causalidad entre los dos contratos, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución. Agregó que también se ha reiterado por esta Sala, en sentencia del 25 de mayo de 1968, de cara a las labores conexas con las ordinarias de la empresa, que la responsabilidad solidaria de contratistas y beneficiarios no es ilimitada, porque la responsabilidad solidaria se predica legalmente cuando la naturaleza o finalidad de la obra contratada sea inherente o conexa.
Y concluyó: “Tal como lo indicó el a quo, al desatar la súplica de la demanda, no se demostró por parte del actor, a quien le incumbía la carga probatoria (art. 177 CPC) la demostración de la relación de causalidad entre el contrato suscrito por el demandante y la relación laboral que aquél sostuvo únicamente con el primer (sic) de aquellos, como quedó claramente definido en el proceso; o lo que es igual, que la labor de celaduría contratada por la ahora condenada, encaja dentro del rol normal o el desarrollo del objeto social de Bavaria S.A.; ya que como deja ver la documental de la Cámara de Comercio de Bogotá, certifica que dentro de la constitución de la sociedad antes mencionada, donde se circunscribió su objeto social, no se encuentra siquiera en forma genérica o implícita la de celaduría. En consecuencia, ante la ausencia de este elemento de la solidaridad en materia laboral, la absolución que impartió el a quo a la demandada BAVARIA S.A., se ajusta a derecho.
Ahora respecto de los demandados …, resulta pertinente lo señalado por el juez de primera instancia, por cuanto efectivamente su calidad de copropietarios del edificio Bavaria Calle 60 no puede ser óbice para predicarse de ellos las responsabilidades que contraiga el ente administrativo de la propiedad horizontal, pues precisamente el legislador con la expedición de la Ley 675 de 2001, pretendió la regularización de los edificios, conjuntos residenciales y demás unidades de vivienda social con miras a la regularización de aquellos entes, otorgándoseles la capacidad de ejercer derecho y contraer obligaciones de múltiples situaciones legales, que con anterioridad a la expedición de la ley resultaban casi inverosímiles.
Desde aquel entonces, los bienes sometidos a la ley de propiedad horizontal tienen por objeto velar por la convivencia pacífica y la solidaridad social, a través de las autoridades administrativas creadas por la ley y regladas en cada caso concreto por los reglamentos de propiedad horizontal, pignorando cualquier responsabilidad de los copropietarios de cara a las actuaciones del ente administrador y quedando sometidos solamente a sus responsabilidades como propietarios frente a la unidad residencial, como el pago de cuotas ordinarias, nombramientos de autoridades internas, convivencia, etc.” Y, con base en los anteriores argumentos decidió confirmar la decisión del a quo que no encontró responsabilidad de los convocados como copropietarios del edificio, de cara a las condenas deprecadas en la demanda.
III-. RECURSO DE CASACIÓN La inconformidad del demandante con la decisión del ad quem, lo llevó a presentar recurso de casación con el fin de que se CASE la sentencia del tribunal, en cuanto mantuvo la absolución que decretó el juzgado respecto de los copropietarios del edificio, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado en el mismo punto y, en su lugar, condene solidariamente a los codemandados por los derechos laborales que el juzgado dedujo en contra de APS LTDA. Para tal efecto, presentó cinco cargos que fueron objeto de réplica por la demandada BAVARIA S.A. CARGO PRIMERO: La sentencia viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 22, 27, 57.4, 59.1, 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 142, 144, 145, 189 (subrogado por el artículo 14 del D. 2351 de 1965), 306 y 249 del CST, 1º de la Ley 52 de 1975, 6º de la Ley 50 de 1990, 8º de la Ley 153 de 1887 y 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1648, 1649 y 1973 del CC, todos ellos en relación con los artículos 32 (subrogado por el artículo 1 del D. 2351 de 1965), 34 (subrogado por el artículo 3 del D. 2351 de 1965), 35 y 36 del CST; y en relación con los artículos 177 del CPC y 22, 25, 26, 67 y 194 (subrogado por el 32 de la Ley 50 de 1990); y en relación con el artículo 305 del CPC (modificado por el D.E.2282 de 1989, artículo 1, numeral 135).
Expresamente advierte, el censor, que “el cargo se orienta a demostrar que el tribunal violó la ley sustancial laboral al haber confirmado la absolución que decretó el juzgado respecto de Bavaria S.A.” Según la censura, los yerros fueron: 1. No dio por demostrado, estándolo, que Bavaria S.A. fue demandada en su condición de copropietaria del edificio Bavaria Calle 60; 2.
Dio por demostrado, sin estarlo, que Bavaria S.A. fue demandada en su condición de contratista independiente. DEMOSTRACIÓN: Comienza diciendo que el ad quem, para negar la solidaridad, utilizó unos argumentos frente a Bavaria y otros respecto de los demás demandados. Sostiene que el ad quem consideró que Bavaria nada debía al demandante, porque, para él, el demandante no demostró, como le correspondía, alguno de los supuestos fácticos de su vinculación contractual directa con Bavaria, o alguno de los supuestos fácticos que permiten deducir responsabilidad laboral en la situación de unidad de empresa, o sustitución patronal, o los que responsabilizan laboralmente al contratista cuando se descubre que no es tal sino el verdadero patrono. Según el impugnante, el tribunal hizo énfasis en la figura de contratista independiente al que la ley le asigna el carácter de verdadero empleador, por esto citó el artículo 34 del CST y la jurisprudencia de esta Sala, para decir que no se demostró la relación de conexidad entre el contrato de trabajo con el rol normal de Bavaria S.A., según el certificado de la Cámara de Comercio.
Para la censura, si el ad quem hubiese apreciado correctamente la demanda, tendría necesariamente que haber considerado que Bavaria fue llamada al proceso en su condición de copropietaria del edificio, y, para corroborar su dicho, se remite a cada uno de los hechos de la demanda donde, a su juicio, se puede ver que él tiene la razón. Presenta alegatos de instancia donde afirma que el artículo 36 del CST no ha sido derogado por la Ley 675 de 2001.
RÉPLICA: Para el replicante, si el censor estimaba que la carga de la prueba no la tenía el actor, debía atacar ese aspecto por la vía directa, pues tiene adoctrinado esta Sala que el tema de la carga de la prueba es jurídico y no fáctico. Agregó que el actor no cumplió con el onus probando echado de menos por el juzgador; el ad quem no dedujo nada distinto de lo que emerge del claro contenido de la demanda.
Y concluye que no incurrió el juzgador de segunda instancia en el yerro que se le endilga. IV. CONSIDERACIONES Se duele el censor de que el ad quem consideró que BAVARIA S.A. fue convocada al proceso en su condición de contratista independiente y no, como copropietaria del edificio Bavaria Calle 60. Sea lo primero anotar por la Sala que el censor dirige este cargo solo para demostrar que el ad quem violó la ley sustancial al haber confirmado la absolución que decretó el juzgado respecto de Bavaria S.A., pero, en el alcance la impugnación solicita que se case la sentencia del tribunal en cuanto mantuvo la absolución que decretó el juzgado “respecto de los copropietarios del Edificio…”, y, en su lugar, solicita se condene solidariamente a todos los codemandados.
Por tanto, a nada conduce este cargo. Al rompe se advierte por la Sala que es imposible jurídicamente acceder a casar la sentencia, para revocar la negativa de la solidaridad respecto de todos los copropietarios demandados con la consecuente condena en este sentido, según el alcance perseguido con el recurso, si el cargo solo ataca la sentencia impugnada con relación a uno de los codemandados.
En todo caso, el cargo tampoco está llamado a prosperar por lo siguiente: No es patente que el ad quem no hubiese considerado a la demandada BAVARIA S.A. copropietaria del edificio. En la síntesis que hizo del acápite de los hechos de la demanda en la sentencia, el juez colegiado registró que el actor afirmó haber laborado para los demandados “como propietarios del Edificio Bavaria Calle 60”.
Y en las consideraciones, encuentra la Sala que, el ad quem, de cara a la demandada Bavaria S.A., se refirió al artículo 34 del CST en busca del fundamento de la solidaridad que reclamaba el demandante respecto de las condenas derivadas del contrato de trabajo como celador del Edificio Bavaria Calle 60, administrado por APS LTDA., partiendo de la premisa de que la solidaridad, conforme a los artículos 1568 y ss. del CC, solo existe cuando ha mediado la autonomía de la voluntad, expresamente declarada, en todos los casos donde la ley no la establece.
Con base en este argumento, concluyó que no estaba demostrado por la parte actora, siendo su carga, “…la causa jurídica (contrato, coexistencia de contratos, unidad de empresa, sustitución patronal, contratistas dependientes o independientes) que diese lugar para dar por acreditada o declarar la solidaridad que en la demanda se pregona contra Bavaria S.A.” Y, más concretamente, a la luz del prenombrado artículo 34, concluyó expresamente que no se demostró que la labor de celaduría contratada por la ahora condenada, encajara dentro del rol normal o desarrollo del objeto social de Bavaria S.A., según la información que extrajo del certificado de la Cámara de Comercio de esta última.
De acuerdo con lo anterior, el ad quem procedió a examinar si, a la luz del artículo 34 del CST, existía la solidaridad que predicaba el demandante en su recurso de apelación, respecto de las condenas impuestas a la otra sociedad codemandada en su calidad de administradora del edificio, pero en ninguna de las consideraciones dijo no ser, la demandada Bavaria S.A., copropietaria del edificio.
Tampoco es ineluctable inferir que si se es beneficiario de la obra no se puede ser copropietario del edificio, como para decir que, el ad quem, al resolver la solidaridad según los elementos del artículo 34 del CST, tácitamente le negó a esta demandada su condición de copropietaria. Con todo, si se entiende que el demandante se duele de que el ad quem no examinó, expresamente, el artículo 36 del CST que trata sobre la solidaridad de los socios de las colectividades de personas, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, frente a la demandada Bavaria S.A., como propietaria del edificio, condición que sí tuvo en cuenta respecto de los demás copropietarios, sería un yerro que no tiene la virtud de derribar los pilares de la sentencia, puesto que el ad quem, justamente al examinar la solidaridad, expresamente por la condición de copropietarios del edificio, estuvo de acuerdo con el a quo en que tal calidad no da lugar a la responsabilidad de los condueños por las obligaciones propias de la persona jurídica de la propiedad horizontal, “pues precisamente el legislador con la expedición de la Ley 675 de 2001 pretendió la regularización de los edificios, conjuntos residenciales y demás unidades de vivienda social con miras a la regularización de aquellos entes, otorgándoseles la capacidad de ejercer derecho y contraer obligaciones de múltiples situaciones legales, que con anterioridad a la expedición de la ley resultaban casi inverosímiles.
Desde aquel entonces, los bienes sometidos a la ley de propiedad horizontal tienen por objeto velar por la convivencia pacífica y la solidaridad social, a través de las autoridades administrativas creadas por la ley y regladas en cada caso concreto por los reglamentos de propiedad horizontal, pignorando cualquier responsabilidad de los copropietarios de cara a las actuaciones del ente administrador y quedando sometidos solamente a sus responsabilidades como propietarios frente a la unidad residencial, como el pago de cuotas ordinarias, nombramientos de autoridades internas, convivencia, etc.”, reflexiones de orden jurídico que, dada la vía escogida para el ataque y en la forma como se delimitó este, están por fuera de controversia en el presente cargo.
Por lo anterior, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Expresamente advierte, el recurrente, que el cargo “no toca el tema de los demás codemandados y copropietarios del edificio” y que este se orienta a demostrar, en el plano puramente jurídico, que el tribunal violó la ley sustancial laboral al haber confirmado la absolución que decretó el juzgado respecto de Bavaria S.A. Acusa la sentencia de violar directamente, por infracción directa, el artículo 305 del CPC, trasgresión que dio lugar a que el mismo tribunal aplicara indebidamente normas sustanciales contenidas en los artículos 22, 27, 57.4, 59.1, 65, 127 modificado por la Ley 50 de 1990, 142, 144, 145, 189, 306 y 249 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975, 6 de la Ley 50 de 1990, 8 de la Ley 153 de 1887 y 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1648, 1649 y 1973 del CC y 36 del CST.
Considera que el artículo 305 del CPC, tal como quedó redactado, no se limita a decir que la sentencia debe ser congruente con las pretensiones. Adicionalmente debe estar en consonancia con los hechos, pues si el juez incurre en el error de juzgar unos hechos distintos, deja sin solución judicial el asunto que realmente se le ha planteado.
En el sublite, la sociedad Bavaria fue llamada a responder en juicio en su calidad de propietaria del edificio y, por esto, al resolver sobre la apelación, el tribunal ha debido examinar si, siendo Bavaria copropietaria, como ella misma lo aceptó al contestar la demanda (hecho que no se discute ni se discutió), debía ser condenada o no al pago de las pretensiones que le reclamó el actor con la demanda.
Pero no lo hizo, el tribunal asumió que se le planteaba un contencioso distinto y dejó de resolver el que se le propuso; por esto violó 305 del CPC y, por ese medio, la ley sustancial laboral, la cual establece que el copropietario es solidariamente responsable de todo crédito laboral. RÉPLICA: La valoración correcta o errada de la demanda debía controvertirse por la vía indirecta, es evidente el error en la técnica de casación. Y alegó, en su favor, que su calidad de copropietaria de unos locales comerciales en el prenombrado edificio, no le da per se el carácter de empleador, ni de deudor solidario laboral, porque, como lo dijo el ad quem, ninguna de estas condiciones fueron probadas.
V. CONSIDERACIONES: El censor le achaca al ad quem el haber violado, por infracción directa, el principio de congruencia de la sentencia que regula el artículo 305 del CPC, trasgresión que, a su juicio, dio lugar a la aplicación indebida de las normas sustanciales relacionadas en el cargo, entre ellas el artículo 36 del CST, por no haber tenido en cuenta, según los hechos de la demanda, que la demandada fue convocada al proceso como copropietaria y no como contratista independiente.
Aquí cabe decir lo mismo que se dijo al resolver el cargo anterior, con relación a los límites del cargo y el alcance de la impugnación. Con todo, este cargo, tampoco, está llamado a prosperar por las razones que siguen: No incurrió el ad quem en la infracción directa del artículo 305 del CPC, si para efectos de resolver sobre la solidaridad de cara a la demandada Bavaria S.A. se remitió al artículo 34 del CST, pues este ejercicio argumentativo del juez colegiado no significa que se hubiese apartado de los hechos de la demanda, como lo alega el censor.
Tal y como se estableció por la Sala, en el estudio del cargo que antecede a este, el ad quem al examinar la solidaridad de cara a la demandada Bavaria S.A. encontró que no se probó la causa jurídica de la solidaridad pretendida e hizo el estudio expreso bajo el prisma del artículo 34 del CST, arribando a la conclusión de que no se probaron los presupuestos necesarios para reconocer la solidaridad.
Pero esto no significa que hubiese estado en disonancia con la demanda, pues como ya quedó establecido, en las consideraciones atrás expuestas, el examen de la solidaridad en la posición de beneficiario de la obra no excluye per se la condición de copropietario del edificio. Además, según las reglas de la lógica jurídica, no se puede predicar aplicación indebida de una norma que ni siquiera usó el juzgador; así que no pudo incurrir el ad quem en tal violación de cara al artículo 36 del CST, si ni siquiera la tuvo en cuenta para resolver el caso.
Por lo anterior, el cargo no prospera. TERCER CARGO: El censor dice orientar este cargo a romper la sentencia del a quo respecto de todos los codemandados, incluyendo desde luego a Bavaria, con la aspiración determinada en el alcance de la impugnación. A renglón seguido, acusó la sentencia por haber violado directamente, por infracción directa, el precepto contenido en el artículo 20 del CST, en relación con los artículos 36 ibidem y con los artículos 1, 32, 33, 50, 52 (numeral 10 y su parágrafo) y 87 de la Ley 675 de 2001.
Y por la consecuencial indebida aplicación de la ley sustancial contenida en los artículos 2, 27, 57.4, 65, 127 modificado por la Ley 50 de 1990, 142, 144, 145, 189 subrogado por el 14 del D. 2351 de 1965, 306 y 249 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975, 6 de la Ley 50 de 1990, 8 de la Ley 153 de 1887 y 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1648, 1649 y 1973 del CC.
Agrega que los primeros artículos regulan el derecho al salario, otros el derecho a las prestaciones y compensación monetaria de vacaciones por las que condenó el juzgado a la administradora del edificio, y otros el derecho a las indemnizaciones, incluyendo la indexación, pues el juzgado ordenó indexar la indemnización por despido. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Está de acuerdo, el censor, como lo dijo el tribunal, en que la Ley 675 de 2001 le otorgó personería jurídica a los inmuebles destinados para vivienda o comercio, o para ambos fines, que se constituyan con sometimiento al régimen de propiedad horizontal, como que así lo dice el artículo 32 de la citada ley.
Como también es cierto que el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal dice que su objeto o finalidad es la regulación de “…la forma especial de dominio, denominada propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad”.
Pero, el censor dice apartarse del argumento consistente en que la citada ley, al dotar de ciertas copropiedades de personalidad jurídica, haya exonerado de responsabilidad laboral a los copropietarios, como lo dijo el tribunal. Sostiene que esta ley no derogó ni expresa ni tácitamente el artículo 36 del CST. Según el censor, el ad quem encontró un conflicto entre la Ley 675 de 2001 y el artículo 36 del CST y no tuvo en cuenta, para su solución, lo que el ordenamiento laboral establece para tal efecto; en su criterio, el tribunal ignoró que el artículo 20 del CST, para el caso de conflicto entre leyes del trabajo y cualesquiera otras, dice que se preferirán aquellas; o sea que, agrega el censor, la ley general y posterior no deroga la ley anterior especial laboral.
Afirma que si el tribunal hubiese aplicado el artículo 20 del CST habría hecho actuar el artículo 36 en el sentido que propuso la parte demandante, y habría aplicado positivamente los derechos sustanciales para condenar a todos los demandados, solidariamente, al pago de los créditos laborales que el juzgado encontró insolutos y a favor del actor.
Presenta lo que él propio censor llama alegatos de instancia, encaminados a que se profiera condena contra los restantes demandados que fueron absueltos. RÉPLICA: El tribunal jamás planteó un conflicto entre la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 36 del CST. Respecto del artículo 36, el ad quem manifestó que no existían los elementos probatorios para condenar los copropietarios.
VI. CONSIDERACIONES El censor le achaca al ad quem el haber trasgredido el artículo 20 del CST, por infracción directa, en la solución del conflicto de leyes en el tiempo entre la Ley 675 de 2001 y el artículo 36 del CST, pues, a su juicio, de haber aplicado el prenombrado artículo 20 habría hecho actuar el artículo 36, como quiera que la Ley 675 de 2001 no lo derogó. Este cargo, al igual que los anteriores, no está llamado a prosperar, por las razones que seguidamente se exponen: El cargo está soportado en un supuesto que no se dio en la sentencia. Como lo anota la réplica, el ad quem no planteó conflicto alguno entre lo dispuesto en la Ley 675 de 2001 y el artículo 36 del CST.
Simplemente, al resolver la solidaridad de cara a los codemandados derivada de la condición de copropietarios del edificio para el cual el actor prestó sus servicios, el juzgador de segundo grado se remitió al régimen de propiedad horizontal contenido en la precitada Ley 675 en razón a que encontró que el demandante prestó los servicios para el Edificio Bavaria Calle 60.
De tal manera que no pudo el tribunal haber incurrido en la infracción directa del artículo 20 del CST, si ni siquiera consideró la ocurrencia del conflicto de normas al que alude el censor. En últimas, no está demás advertir que el artículo 36 del CST, del cual, la censura, pretende derivar la solidaridad que reclama insistentemente con el presente recurso, no era aplicable en el sublite, pues esta disposición regula la solidaridad de los miembros de las sociedades de personas, como también de los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí; y la persona jurídica de la propiedad horizontal tiene su propia naturaleza, distinta a la de una empresa y a la de sociedad de personas, cuyas relaciones jurídicas para con sus miembros y entre estos están íntegramente reguladas en el régimen de esta forma especial de propiedad: Leyes 182 de 1948, 16 de 1985, 428 de 1998, 675 de 2001 (sentencia C-488 de 2002), que dicho sea de paso no prevé solidaridad entre los propietarios y la persona jurídica que constituye el edificio respecto de las obligaciones laborales que este contraiga.
Tampoco prospera este cargo. CUARTO CARGO: De aceptarse que uno de los pilares de la sentencia lo constituye la afirmación de que el contrato se dio entre el demandante y la demandada APS LTDA., acusa la sentencia de haber violado indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 32 del CST, en relación con el artículo 36 ibidem, y las normas sustanciales contenidas en los artículos 22, 27, 57.4, 59.1, 65, 127 modificado por la Ley 50 de 1990, 142, 144, 145, 189, 306 y 249 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975, 6 de la Ley 50 de 1990, 8 de la Ley 153 de 1887 y 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1648, 1649 y 1673 del CC.
Según el censor, los yerros fácticos fueron: 1. El tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo se dio entre el actor y la sociedad APS LTDA. 2. El tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo se celebró y se desarrolló con el Edificio Bavaria Calle 60. Señala como contradictorio el planteamiento del tribunal en el capítulo denominado “RELACIÓN LABORAL” (fls. 296 y 297), donde, según el censor, el ad quem comenzó diciendo que, con la contestación de la demanda y con los soportes documentales del proceso, se demostró la relación contractual laboral entre el demandante y la empresa APS LTDA., y luego, después de relacionar las pruebas, en el mismo párrafo, dijo que el demandante estuvo vinculado como celador del EDIFICIO BAVARIA CALLE 60, administrado por APS LTDA. Para el censor, la prueba documental demuestra que el contrato se dio entre el demandante y el Edificio Bavaria Calle 60.
Las pruebas demuestran que la sociedad APS LTDA. fue una simple administradora, lo que significa, de cara al artículo 32 del CST, que el verdadero patrón es el administrado, o sea el Edificio Bavaria Calle 60, y que el administrador, o sea APS LTDA., no es el verdadero patrono. Según el censor, se apreciaron erróneamente la contestación de la demanda de folios 93 y siguientes; el contrato de trabajo (fls. 12 y 13), la carta de terminación del contrato (fls. 14 y 15), el acta de entrega del puesto (fl. 16), la carta suscrita por la representante legal de APS LTDA. (fl.18), la convocatoria a la asamblea extraordinaria de copropietarios (fl.91), los comprobantes de pago de cesantías (fls. 105 a 114), el aviso de ingreso del trabajador al ISS (fl. 115), la autorización de un pago parcial de cesantía (fl.116), la Resolución 8434 de 1990 (fl. 117), la certificación laboral de folios 119 a 122, los formatos de liquidación (fls. 122 a 153), el interrogatorio de parte de Bavaria S.A.(fls. 195 a 197), el reporte de semanas cotizadas al ISS (fls. 208 a 222) y la comunicación de la Superintendencia del Subsidio Familiar (fl. 226).
DEMOSTRACIÓN: La contestación de la demanda no prueba que se hubiera creado un nexo laboral entre el demandante y la demandada APS LTDA., pues la afirmación que hace una parte para demostrar el hecho que le favorece no es confesión judicial, según el artículo 195.2 del CPC. A folios 12 y 13, está el escrito que contiene el contrato de trabajo que concertaron el Edificio Bavaria Calle 60 y el actor, luego de allí no era posible deducir que el actor fuera trabajador de APS LTDA., ni que fuera trabajador de cualquier administrador.
Sí figura un administrador, sostiene, pero actuando en nombre del edificio, como lo revela el sello del folio 13. A folios 14 y 15, está la carta de terminación del contrato de trabajo, dirigida al representante legal de APS LTDA., como administradora del Edificio Bavaria Calle 60, y a los propietarios; luego no se podía concluir que el contrato se hizo con una empresa distinta al edificio.
Lo mismo se deduce del acta de entrega del puesto de trabajo visible a folio 16; de la carta del folio 18; de la convocatoria del folio 91; del comprobante de pago del folios 11; el aviso de ingreso al ISS del fl. 115; de la autorización de pago de la cesantía del fl. 116 y el 117; de las certificaciones de los folios 119 a 122. Ni el comprobante de pago del fl. 105 a 110, ni los formatos de liquidación de fls. 122 a 153 indica el nombre del empleador, por lo que no se podía deducir que la administradora era el empleador.
Al fl. 195 está el interrogatorio que absolvió la representación legal de Bavaria S.A., uno de los codemandados, quien afirmó que el único empleador del demandante lo fue la administradora, pero esto no es una confesión según el artículo 195.2 del CPC. En el reporte de semanas cotizadas al ISS, fls. 208 a 222, figura como empleador, desde 1981, el Edificio Bavaria Calle 60; nada prueba la certificación de la Superintendencia de Subsidio Familiar del fl. 24; lo anterior demuestra, afirma el recurrente, la violación legal.
RÉPLICA: El cargo se basa en un hecho nuevo, toda vez que en el recurso de apelación no se alegó. Y este reproche no sería fáctico sino jurídico, y, en todo caso, el patrono sería la persona jurídica y no los copropietarios a quienes no les asiste per se responsabilidad laboral ni solidaria ni directa. VII. CONSIDERACIONES: Se duele el demandante de que el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo se dio entre el actor y la Sociedad APS LTDA. y, no con el Edificio Calle 60.
Tal y como se anotó al comienzo del presente fallo, el ad quem advirtió que el a quo fulminó condena por las pretensiones de la demanda contra la administradora APS LTDA., al encontrar demostrado que el demandante estuvo vinculado como celador del Edificio Bavaria Calle 60, administrado por la sociedad prenombrada, para precisar, justamente, que tales condenas no fueron objeto de reparo ni por la parte actora ni por la llamada a juicio, por lo que se debían mantener incólumes.
Y, a renglón seguido, complementó, el juez colegiado, que el motivo de inconformidad del apelante contra la sentencia de primera instancia estuvo en la decisión del a quo de absolver a las restantes demandadas. Así pues, no pudo incurrir, el tribunal de apelaciones, en los yerros fácticos denunciados por el censor, si este solo se limitó a examinar la solidaridad de los codemandados frente a las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia respecto de la empresa demandada como administradora del edificio, siguiendo los derroteros trazados por el apelante en el escrito de apelación presentado con el propósito de que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia, “en el sentido que se REVOQUE en consecuencia el numeral 2º del RESUELVE de la sentencia, para que en su lugar igualmente sean condenados dichos copropietarios del Edificio …, acorde con la condena proferida en el numeral 1º del RESUELVE a pagar a favor del demandante…., las sumas de dinero por los conceptos allí relacionados, y mediante los cuales se condenó a la también demandada Sociedad A.P.S. LTDA.” (fl.280) Además, en ninguna parte del expediente, consta que la demanda, en forma clara y precisa, se hubiese dirigido contra el “Edificio Bavaria 60”, pues desde el libelo genitor se dijo que se accionaba contra “ las siguientes personas en calidad de administradora y Propietarios del Edificio Bavaria 60 ….”.
Así pues, el reproche del recurrente en el sentido que “El tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo se celebró y se desarrolló con el Edificio Bavaria Calle 60” no tiene mayor relevancia a estas altura del proceso, pues si bien, en los hechos de la demanda, se afirmó tal situación, fue el mismo demandante quien provocó la condena en concreto contra la sociedad administradora del edificio, al dirigir la demanda de esta manera.
Lo anterior basta para concluir que el cargo no está llamado a prosperar. QUINTO CARGO: Acusa la sentencia por infracción directa del artículo 32 del CST, subrogado por el artículo 1 del D. 2351 de 1965, en relación con el 36 ibidem; y la aplicación indebida, de manera directa, de las normas sustanciales contenidas en los artículos 22, 27, 57.4, 59.1, 65, 127, 142, 144, 145, 189, 306 y 249 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975, 6 de la Ley 50 de 1990, 8 de la Ley 153 de 1887 y 1404, 1405, 1502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1648, 1649 y 1973 del CC.
Sostiene que el artículo 32 del CST dice que son representantes del patrono y, como tales, lo obligan frente a sus trabajadores, además de quienes tienen ese carácter, según la ley, la convención o el reglamento, los que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, etc. Si el tribunal, a pesar de haber considerado, como lo hizo, que la APS LTDA. era el administrador del edificio y no advirtió que no era el empleador, nace el error jurídico de la infracción directa del artículo 32 del CST, pues ha debido concluir, con la simple aplicación de este artículo que el verdadero empleador lo fue el edificio y no su administrador.
Si el ad quem hubiese relacionado el artículo 32 del CST con el 36 ibidem que regula la responsabilidad solidaria de los copropietarios, habría tenido que condenar a todos los codemandados al pago de los créditos laborales del demandante. RÉPLICA: Se está en presencia de un medio nuevo. Jamás fue objeto de inconformidad, en la apelación, la relación laboral de la demandante con la administradora.
Concluye, finalmente, que no hay fundamento legal para la solidaridad de los copropietarios de los edificios por las obligaciones laborales derivadas de los contratos de trabajo que celebren los administradores de los edificios de las unidades residenciales respectivas. VIII. CONSIDERACIONES: El impugnante le critica, al ad quem, no haber aplicado el artículo 32 del CST que define quiénes son los representantes del empleador y, como tales, los obligan frente a sus trabajadores, pues, a su juicio, de haberlo hecho, habría concluido que el verdadero empleador lo fue el edificio y no, su administrador.
Conforme a los antecedentes del proceso ya anotados, no fue objeto de controversia, en la segunda instancia, la calidad de representante del empleador por parte de la administradora APS LTDA., por lo que mal se le puede acusar, al sentenciador de segundo grado, de la infracción directa del artículo 32 del CST que le endilga el recurrente.
Además, dicho ataque se aleja del pilar de la sentencia que absolvió a los demás demandados en su condición de copropietarios, como quiera el ad quem consideró que la calidad de propietarios no da lugar a la responsabilidad de los condueños por las obligaciones propias de la persona jurídica de la propiedad horizontal, en los términos de la Ley 675 de 2001.
Lo anterior es suficiente para que este cargo tampoco prospere. Por todo lo anotado, no se casará la sentencia. En consideración al resultado del recurso y por haber sido objeto de réplica, se condenará, al recurrente, por costas. Las costas serán equivalentes a $2.800.000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de mayo de 2008, en el proceso seguido por FEDERMAN ARTEAGA ZAMORA contra APS LTDA., como administradora del Edificio Bavaria Calle 60, y a BAVARIA S.A., ÁLVARO CRISTANCHO, BLANCA FERNÁNDEZ, ÁLVARO VELA ABEL GIRALDO, ENRIQUE DEL BASTO, PILAR CASALLAS, LUIS ÁNGEL TÓRRES, ANTONIO PINZÓN Y JOSÉ MARÍA BARRETO, como copropietarios del edificio.
Costas por $2.800.000 a cargo del recurrente como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ gNECCO mENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO