Micelio
38886(22-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 38886 FAUSTO CRISTÓBAL GALEANO PÁEZ 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 38886 FAUSTO CRISTÓBAL GALEANO PÁEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 313 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) VISTOS: La Sala de Casación Penal conforme al artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, emite concepto relativo a la extradición del ciudadano colombiano FAUSTO CRISTÓBAL GALEANO PÁEZ, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos relacionados con lavado de activos.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 0322 del 16 de febrero de 2012, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición del colombiano FAUSTO CRISTÓBAL GALEANO PÁEZ, identificado con la cédula No. 1.121.820.050 requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos relacionados con lavado de activos, de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 11-20853-CR-Cooke dictada el 15 de diciembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.

Del anterior documento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 24 de febrero de 2012 ordenó la captura, decisión que se hizo efectiva el mismo día y mes por miembros de la Policía Nacional. 3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 0837 del 20 de abril de 2012, formalizó la solicitud de extradición adjuntando la documentación requerida, traducida y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en la materia por el Código de Procedimiento Penal Colombiano. 4.

Los documentos remitidos por el gobierno de Estados Unidos para sustentar el pedido de extradición son: 4.1 Copia de la Acusación Formal No. 11-20853-CR-Cooke dictada el 15 de diciembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida donde le formulan dos cargos, uno por concierto para fabricar y distribuir cocaína a sabiendas de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos y el otro, por concierto para realizar transacciones financieras en cantidades superiores a diez mil dólares, con bienes provenientes de utilidades del narcotráfico afectando el comercio interestatal e internacional de los Estados Unidos. 4.2.

Declaración jurada rendida el 6 de abril de 2012 por Andrea G. Hoffman, Fiscal Federal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, donde refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concretó los cargos formulados contra FAUSTO CRISTÓBAL GALEANO PÁEZ, alias “Faustino” o “Fas”, precisó los elementos integrantes de cada delito y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (folio 291 carpeta anexa). 4.3.

Declaración jurada rendida el 6 de abril de 2012 por Peter J. Maynard, Agente Especial del Servicio de los EE.UU. para el control de Drogas (DEA), quien proporcionó información adicional sobre la investigación, actividad, manera de operar de la organización criminal e identidad del acusado (folio 401 carpeta anexa). 4.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente vulneradas por el requerido en extradición con las conductas que se le atribuyen (folio 307 a 319 carpeta anexa). 4.5.

Copia de Consulta Web a la Registraduría Nacional de Estado Civil donde se encuentra la identificación de FAUSTO CRISTÓBAL GALEANO PÁEZ, ciudadano colombiano nacido el 29 de abril de 1986 en Villavicencio –Meta-, portador de la cédula de ciudadanía No. 1.121.820.050 ( folio 424 carpeta anexa ). 4.6. Copia de la orden de arresto emitida el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Sur de la Florida ( folio 339 carpeta anexa). 5.

El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, disponiendo su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores atinente a la aplicación de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 6.

Garantizado por la Corte el derecho a la defensa de FAUSTO CRISTÓBAL GALEANO PÁEZ, alias “Faustino” o “Fas.”, el apoderado de confianza y el procurador acogieron lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 sobre el trámite de “extradición simplificada”, del cual previamente se informó al requerido quien de manera libre y voluntaria expresó el conocimiento acerca de las consecuencias de su renuncia a la aplicación del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

El Ministerio Público señaló que los delitos atribuidos a GALEANO PÁEZ, fueron realizados con posterioridad a la expedición del acto legislativo No. 1 de 1997, no tienen la connotación de políticos y también están contemplados en la legislación penal colombiana, por lo cual concluyó como cumplidos los requisitos legales y constitucionales para que la Sala conceptúe de manera favorable y de plano la presente extradición. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Cuestiones Previas Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, específicamente durante el año 2011, este trámite se rige por la Ley 906 de 2004. La Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano FAUSTO CRISTÓBAL GALEANO PÁEZ, alias “Faustino” o “Fas”, pues se reúnen los requisitos legales exigidos en el artículo 502 ibídem como son: validez formal de la documentación presentada, plena identidad del solicitado, principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Validez formal de la documentación presentada El artículo 495 de la Ley 906 de 2004, dispone que para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud, y lugar y fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

El Gobierno de los Estados Unidos cumplió tales exigencias, pues por vía diplomática a través de su Embajada en nuestro país presentó la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Acusación Formal No. 11-20853-CR-Cooke dictada el 15 de diciembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra FAUSTO CRISTÓBAL GALEANO PÁEZ, alias “Faustino” o “Fas” por delitos federales de narcóticos relacionados con lavado de activos.

Igualmente con notas diplomáticas la Embajada formalizó la reclamación, apoyado en los testimonios rendidos por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y Peter J. Maynard Agente Especial de la Oficina de control de Drogas DEA, quienes determinaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los delitos y su incidencia en el país requirente.

Copias fieles de los testimonios antes mencionados se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos como lo certificó Magdalena A. Boynton Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos en Washington D.C (folio 290 carpeta anexa), cargo que fue constatado por e l Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., y con ese propósito estampó el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su firma (folio 289 carpeta anexa).

A su vez, la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton a través de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Fernesia T. Crawford, certificó que al documento antes mencionado se le fijó el sello del Departamento de Estado, (folio 91 carpeta anexa). La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros, refrendó la autenticidad de la firma de Fernesia T. Crawford, y a su vez la firma de aquella funcionaria fue abonada por el Jefe de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (folio 89 y 90 carpeta anexa).

Los mencionados documentos se redactaron al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América. De esta manera se cumplió con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989 de nuestra legislación que estipula: “ Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” Por tanto se satisface el requisito de validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3.

Demostración plena de la identidad del solicitado De la información aportada para el presente trámite, la Sala concluye que FAUSTO CRISTÓBAL GALEANO PÁEZ, ciudadano colombiano, nacido el 29 de abril de 1986 en Villavicencio –Meta-, portador de la cédula de ciudadanía No. 1.121.820.050 es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Aseveración soportada en las notas diplomáticas, los testimonios rendidos en apoyo a la solicitud de extradición, el informe de la Fiscalía sobre la notificación que se le hiciera de los propósitos de extradición adelantados, el cotejo dactiloscópico, la actitud asumida consistente en otorgar poder a un abogado para que lo asistiera y la petición de celeridad al concepto a través del trámite simplificado. 4.

Principio de la doble incriminación El numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, establece que para conceder u ofrecer la extradición se requiere que el hecho motivante también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Dicho presupuesto se cumple frente a FAUSTO CRISTÓBAL GALEANO PÁEZ, toda vez que los cargos formulados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en la Acusación Formal No. 11-20853-CR-Cooke, equivalen en Colombia a los delitos de concierto para delinquir, narcotráfico y lavado de activos, veamos: CARGO 1 “Comenzando por lo menos en marzo de 2011 o alrededor de ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de Acusación y siguiendo realizando lo aducido hasta la fecha de emisión de la Acusación formal, en los países de Colombia, Venezuela, Honduras, República Dominicana y en otras partes, los acusados: Cristóbal Galeano Murcia, …FAUSTO CRISTOBAL GALEANO PÁEZ, … a sabiendas en intencionalmente se unieron, se concertaron, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Jurado de Acusación, para distribuir una sustancia controlada enumerada en la Lista II, a sabiendas que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos en violación del artículo 959(a)(2) del título 21 del Código Federal de ese país; todo lo cual esta en violación del artículo 963 del mismo título y código.

De acuerdo con el artículo 960(b)(1)(B) del título 21 del código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína. CARGO 2 Comenzando por lo menos incluso en marzo de 2011 o alrededor de es entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de Acusación, y siguiendo realizando lo aducido hasta la fecha de emisión de la Acusación Formal, en el condado de Miami-Dade en el Sur de la Florida y en otras partes, los acusados: …Cristóbal Galeano Murcia, …., FAUSTO CRISTÓBAL GALEANO PÁEZ, …, a sabiendas e intencionalmente se unieron, se concertaron, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Jurado de Acusación, para cometer ciertos delitos contra los Estados Unidos, en violación de los artículos 1956 y 1957 del título 18 del Código Federal de los Estaos unidos, o sea: a) realizar a sabiendas una operación financiera que afecte el comercio interestatal y exterior, la cual representaba ingresos provenientes de una actividad ilícita especificada, a sabiendas de que dicha operación tenía por propósito ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de dichos ingresos; y a sabiendas de que la propiedad o propiedades involucradas en la operación financiera representaban los ingresos de alguna forma de actividad ilícita, en violación del artículo 1956 (a)(1)(B)(i) del título 18 del Código Federal de los Estados Unidos; b) participar a sabiendas en una operación monetaria que afecte el comercio interestatal y exterior, correspondiente a una propiedad o propiedades de origen delictivo con un valor superior a 10.000,00 USD y que se derive de una actividad ilícita especificada, en violación del artículo 1957 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.

Además se aduce que la actividad ilícita especificada constituye con el grado de delito mayor, la importación, exportación, recepción, ocultación, compra, venta y demás formas de comercio con una sustancia controlada, todo lo cual es punible según las leyes de los Estados Unidos, de Colombia y de Venezuela. Todo lo cual viola lo dispuesto en el artículo 1956(h) del título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.” EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CARÁCTER PENAL “1.

Las pretensiones de los cargos 1 y 2 de la presente acusación Formal se vuelven a aducir y por referencia se incorporan plenamente a la misma para pretender la extinción de dominio a favor de los Estados Unidos de América de la propiedad o propiedades en que los acusados tengan participación. 2. Al declarárseles culpables de las violaciones de la ley que se aducen en los cargos 1 y 2 de la presente acusación formal, a los acusados se le extinguirá el dominio, el cual pasará a los Estados Unidos, de toda propiedad que constituya o se derive del producto obtenido, directa o indirectamente, de tal violación y de todas las propiedades que se hayan usado o propuesto usar de cualquier manera o a cualquier extremo para cometer o facilitar la comisión de dicha violación, en virtud del artículo 853 del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, que incluyen de manera enunciativa pero no taxativa, las siguientes: la suma de cuatro mil millones de dólares (4.0000.000.000,00 USD) en moneda de los Estados Unidos. 3. si cualesquiera de las propiedades confiscables, o cualquier parte de las mismas, como resultado de un acto u omisión de los acusados: a) no se pueden ubicar tras realizarse los trámites de debida diligencia: b) se han transferido o vendido a una tercera parte o dejado en depósito con ésta; c) se han colocado fuera del alcance de la jurisdicción del tribunal; d) su valor al presente ha disminuido sustancialmente, o e) se han combinado con otra propiedad o propiedades que no se podrían subdividir sin dificultad;

Es la intención de los Estados Unidos, en virtud del artículo 853(p) del título 21 del Código Federal de los Estados Unidos procurar la extinción de dominio de las demás propiedades de dicho(s) acusado(s) hasta llegar al valor de las propiedades confiscables. Todo lo cual de acuerdo con el artículo 2461(c) del título 28 del Código Federal de los Estados Unidos, de los artículos 981(a)(1)(c), 982(a)(1) y 982(b) del título 18 de dicho Código, y del artículo 853 del título 21 del mismo”.

El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticos en los Estados Unidos atribuido a FAUSTO CRISTÓBAL GALEANO PÁEZ, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, cuyas penas fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, quedando una sanción de 4 a 9 años de prisión, para quienes se concierten con el fin de cometer delitos.

Así mismo, el inciso segundo de la citada norma fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en el sentido de establecer una pena de 8 a 18 años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, lavado de activos, entre otros.

A su turno, el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 1453 de 2011 prevé y sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En relación con el lavado de activos, el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 747 de 2002, el artículo 8 de la Ley 1121 de 2006, el artículo 14 de la Ley 1453 de 2011, consagra y sanciona este delito con pena de prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000.) salarios mínimos legales vigentes.

En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto se cumple con el principio de la doble incriminación. Respecto la extinción de dominio planteada en la acusación, la cual busca la incautación de toda ganancia derivada de las actividades de tráfico de estupefacientes y lavado de activos, es preciso señalar que esta mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha expresado esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción de dominio no comporta imputación alguna, a lo sumo es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que deba ocuparse el concepto a emitir por la Sala. 5.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Esta exigencia que corresponde examinar a la Corporación, señalada en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente a la acusación prevista en el ordenamiento procesal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio, además, si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y su la calificación jurídica junto con los preceptos aplicables.

Tal exigencia se cumple frente a la solicitud de extradición de FAUSTO CRISTÓBAL GALEANO PÁEZ, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación Formal No. 11-20853-CR-Cooke dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida al igual que ocurre con el documento de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Por tanto, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el extranjero y la señalada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 6. En relación con las exigencias constitucionales para negar la extradición de nacionales, la Sala no observa su presencia toda vez que los delitos imputados a GALEANO PÁEZ, son de naturaleza común, no política, ocurridos después de 1997 en territorio de los Estados Unidos. 7.

Conclusiones Los anteriores razonamientos permiten establecer a la Sala, que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público y la Defensa, están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano FAUSTO CRISTÓBAL GALEANO PÁEZ, por los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 11-20853-CR-Cooke dictada el 15 de diciembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por tanto, y en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena impuesta, en razón de la extradición concedida.

Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a exigencias tales como: que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena; ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.

Así mismo, debe condicionar la entrega de FAUSTO CRISTÓBAL GALEANO PÁEZ, al respeto por todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; se presuma su inocencia; cuente con un intérprete y un defensor designado por él o por el Estado; se le conceda tiempo y medios adecuados para preparar la defensa, presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra; a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona; a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, se exigirá del país solicitante, posibilidades racionales y reales de que el solicitado tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta, la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad y garantiza su protección, amparo también otorgado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

El seguimiento de los derechos y garantías de que goza el extraditado, corresponde al Presidente de la República según el numeral 2º del artículo 189 de la Carta. Cabe subrayar que FAUSTO CRISTÓBAL GALEANO PÁEZ, se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el veinticuatro (24) de febrero de 2012, lapso a tenerse como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de FAUSTO CRISTÓBAL GALEANO PÁEZ, de anotaciones conocidas en el curso del trámite, por los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 11-20853-CR-Cooke dictada el 15 de diciembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Comuníquese esta determinación al requerido FAUSTO CRISTÓBAL GALEANO PÁEZ, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑÓZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 321 cuaderno anexo. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Conceptos del 3 de mayo de 2007 y 16 de diciembre de 2008, radicados 26756 y 30626, respectivamente. PAGE 2 _1368948068.doc _1368948069.doc