CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN No 38885 JHON JAIRO BENITO GARZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 EXTRADICIÓN No 38885 JHON JAIRO BENITO GARZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta No.343 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012).
VISTOS Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN JAIRO BENITO GARZÓN, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0324 de 16 de febrero de 2012, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JOHN JAIRO BENITO GARZÓN, también conocido como “El Doctor”, como “Mi Doctor”, de quien informa que es ciudadano de Colombia nacido el 27 de mayo de 1981 e identificado con la cédula colombiana número 11.412.935.
El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de esa solicitud a su homólogo del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, autoridad que mediante Resolución de 24 de Febrero de 2012, libró orden de captura contra JOHN JAIRO BENITO GARZÓN, la cual se hizo efectiva el 25 del mismo mes y año en vía pública frente al inmueble de nomenclatura calle 22 No.3-24 Barrio Los Alpes de la ciudad de Florencia (Caquetá). 2.
Con Nota Verbal No. 0839 del 20 de abril del presente año, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano, informando que JOHN JAIRO BENITO GARZÓN es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, siendo sujeto de la Acusación Formal No.11-20853-CR-Cooke, dictada el 15 de diciembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, mediante la cual se le imputa únicamente lo siguiente: “Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) a sabiendas de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959(a)(2) del Código de los Estados Unidos, todo en violación de Título 21, Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos.
“La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853 del Código de los Estados Unidos, el Título 28, Sección 2461(c) del Código de los Estados Unidos, y el Título 18, Secciones 981(a)(1)(c), 982(a)(1), 982(b) del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.
Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”. Es de precisar, que si bien la “acusación formal” incluye dos cargos, el segundo también de concierto para delinquir, que está referido a operación financiera proveniente de una actividad ilícita y participar en una operación monetaria que afecta el comercio interestatal, a aquél no está vinculado el solicitado.
Señala que el 15 de diciembre de 2011 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, dictó auto de detención contra JHON JAIRO BENITO GARZÓN con base en la acusación proferida en este caso, el cual permanece válido y ejecutable. 3. Para sustentar la reclamación se aportaron los siguientes documentos autenticados y traducidos al español: 3.1.
Acusación Formal No.11-20853-CR-Cooke, dictada el 15 de diciembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida (folios 322 a 330 carpeta anexa). 3.2. Orden de arresto expedida el 15 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida (folio 344 carpeta anexa). 3.3.
Declaración jurada rendida el 6 de abril de 2012, por Andrea G. Hoffman, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados en contra de JHON JAIRO BENITO GARZÓN, precisa los elementos integrantes de cada delito, y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales al solicitado, señalando que fue formalmente presentada dentro del término establecido, por hechos que tuvieron lugar desde marzo de 2011 al 15 de diciembre de 2011, concluyendo que el acusado fue imputado formalmente dentro del periodo requerido de cinco años; por lo tanto, no está prohibido por la ley que rige el plazo de prescripción (folios 292 a 305 carpeta anexa). 3.4.
Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición, con las conductas punibles a él atribuidas (folios 308 a 321 carpeta anexa). Además allegaron a la solicitud fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida JOHN JAIRO BENITO GARZÓN (folio 431 carpeta anexa); copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se hizo efectiva la misma (folios 344 y 34 a 40 carpeta anexa). 4.
El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante comunicación de 26 de abril del año en curso, adjuntando copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DIAJI/GCE No.1132, en el cual señaló, “ puesto que no existe tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano …” SOLICITUD DE TRÁMITE SIMPLIFICADO El requerido en extradición manifestó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, coadyuvado por su apoderado (folio 14 y 19, cuaderno Corte).
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal señaló que coadyuva la solicitud de extradición simplificada elevada por el requerido y afianzada por su defensa técnica, en atención a que el documento en el que consta la solicitud, goza de la presunción de autenticidad contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y son suficientes para que ese Ministerio Público concluya que el requerido manifestó su voluntad de manera libre y espontánea, sin apremio o vicio del consentimiento alguno y se encuentra suficientemente informado acerca de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el art. 500 del C.P.P. Adicionalmente indicó que en el presente caso se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae el indictment, el señor JOHN JAIRO BENITO GARZÓN es requerido para que responda por conductas punibles ocurridas: “… Comenzando por lo menos en marzo de 2011 o alrededor de ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de Acusación, y siguiendo realizando lo aducido hasta la fecha de emisión de la Acusación Formal …”, es decir, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo Número 1 de 1997, que contempló la figura de la extradición. Agrega que la conducta por la cual es requerido JOHN JAIRO BENITO GARZÓN, no tiene la connotación de delito político, pues se le imputa el cargo por el punible de concierto para tráfico de estupefacientes, que también está contemplado en la legislación colombiana, en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000.
Afirma, además, que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, pues se aportó el resultado del informe de laboratorio con el fin de establecer su plena identidad, con base en las tarjetas de preparación y decadactilar, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como también obra el acta de derechos del capturado, documentos que permiten señalar que se trata de la misma persona.
Por lo anterior, al encontrar que se cumplen los requisitos constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada previsto en parágrafo 1º artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el Procurador Delegado manifiesta que coadyuva la correspondiente petición, en orden a que la Corte emita el respectivo concepto de plano, en la forma y términos señalados en la citada disposición (folio 26 y s.s. cuaderno Corte).
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales. 2.
La Ley 1453 de 2011 artículo 70, dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal ibídem, tendría un quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor: “Parágrafo 1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.
“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”. En uso de dicha facultad, JOHN JAIRO BENITO GARZÓN, solicitó a esta Corporación que se procediera a la extradición simplificada, petición que por reunir los presupuestos allí exigidos, hace viable su análisis. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código Procesal Penal), en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia. 3.
El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación: 1. Validez formal de la documentación presentada De acuerdo con lo previsto por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, las cuales deben ser expedidas en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducidas al castellano, si a ello hubiere lugar.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se expidieron conforme a la ley del respectivo país. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno norteamericano al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la Acusación Formal No.11-20853-CR-Cooke, dictada el 15 de diciembre de 2011 en JOHN JAIRO BENITO GARZÓN, por los delitos federales de concierto para delinquir.
Con las notas diplomáticas a través de las cuales se solicitó la detención provisional, se formalizó el requerimiento y las declaraciones de apoyo rendidas por Andrea G. Hoffman, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y por Peter J. Maynard, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, denominada DEA, se determinan las conductas que fundamentan la reclamación, especificando las circunstancias de tiempo y modo en que pudieron haber sucedido los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos.
Con la referida información no sólo ponen en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su presunta ejecución, sino además, demuestran que los hechos sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
Todos los documentos fueron autenticados acorde con las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico del país requirente. En efecto, Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de la Florida; así como por Peter J. Maynard, de la Administración para el Control de Drogas, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D. C. (folio 291 carpeta anexa).
A su turno Erick H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, hizo constar que para ese entonces, Magdalena A. Boynton, desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia, quien con ese fin ordenó estampar el sello y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma, (folio 291carpeta anexa).
El 12 de abril de 2012, Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington D.C., autenticó la firma de Fernesia T. Crawford, a su vez ésta fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 25 de abril siguiente (folios 88 y 89 carpeta anexa). La Secretaria de Estado, Hillary R. Clinton, acreditó que al documento anexo se le fijó sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos cuya impresión merece plena fe y crédito, su firma igualmente es autenticada por Fernesia T. Crawford, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (folio 90 y 91 carpeta anexa).
En las citadas condiciones, se concluye, los requerimientos formales de legalización de la documentación anexa a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva los aportados con ese fin, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto, según las previsiones del artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 2.
Plena identidad del requerido La valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas allegadas y los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, así como los datos conocidos en la captura, permiten a la Sala concluir que JHON JAIRO BENITO GARZÓN, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Igualmente en la Nota Verbal No. 0829 del 20 de abril del presente año, con la cual se formalizó el requerimiento, en las declaraciones rendidas en apoyo, en la resolución de orden de captura emitida por el Despacho de la Fiscal General de la Nación, se reiteró y ratificó la información relativa a la identidad del requerido, datos que fueron corroborados al momento de notificarle los motivos de su aprehensión, donde en las respectivas actas, hizo saber que su nombre corresponde al de JHON JAIRO BENITO GARZÓN, ciudadano colombiano, nacido el 27 de mayo de 1981 en Cáqueza (Cundinamarca), identificado con cédula de ciudadanía No.11.412.935, datos que no tuvieron cuestionamiento alguno a lo largo del trámite.
Así, se advierte que BENITO GARZÓN, quien en la actualidad permanece recluido con fines de extradición, es la misma persona reclamada por el Gobierno norteamericano. 3. Principio de la doble incriminación De acuerdo al numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para poder ofrecer o conceder la extradición es necesario demostrar que el hecho motivo de la misma esté previsto como delito en Colombia y sea reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los comportamientos con base en los cuales, las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a JHON JAIRO BENITO GARZÓN, a responder en juicio son relatados en la Acusación Formal No.11-20853-CR-Cooke, dictada el 15 de diciembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, de la siguiente manera: “ CARGO UNO “Comenzando por lo menos en marzo de 2011 o alrededor de ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de Acusación, y siguiendo realizando lo aducido hasta la fecha de emisión de la Acusación Formal, en los países de Colombia, Venezuela, Honduras, República Dominicana y en otras partes, los acusados CRISTÓBAL GALEANO MURCIA, alias “Cristo”, alias “Don Cristo”, alias “Don Cristobal alias “Mi Señor”, alias “El Señor” JHON JAIRO GALEANO RAMÍREZ, alias “Califa” alias “Flaco” alias “Mi Seño”, alias “Fabian”, alias “Valeria” alias “Juliana”, alias “Jhonga”, MELESIO GALEANO MURCIA a/k/a (sic) “Don Mele” Alias “Hermano Bolivariano”, alias “Bolivariano”, LUIS ALFREDO GALEANO MURCIA alias “Alfredo”, FAUSTO CRISTOBAL GALEANO PÁEZ alias “Faustino”, alias “Fas”, DELIO FRANCISCO MEDINA BUITRAGO, alias “Papo”, JHON JAIRO BENITO GARZÓN, alias “El doctor”, alias “Mi doctor”, URÍAS AUGUSTO CORREDOR CÁRDENAS, alias “Corre”, BELISARIO GUTIÉRREZ ROJAS, alias “Mono”, JOSÉ ALVARO PALENCIA ORTÍZ, alias “Trejos” FÉLIX ANTONIO BELTRÁN PINZÓN, MAGDA PATRICIA LEÓN LADINO, alias “Doña Pato” alias “Doña Patricia”, alias “La Señora”, FÉLIX ANDRÉS MARTÍNEZ MORENO, alias “Félix Junior”, alias “Felix Jr.”, alias “Jr.”, JOSÉ NOLBERTO MEJÍA CORTÉS, alias “Sancocho” LUIS ALFONSO RUBIANO RAMOS, alias “Alfonso” FREDY ALEXANDER CLAVIJO CLAVIJO, alias “Fredy Gil”, alias “Chino” CRISTIAN JAINOVER SALCEDO SUÁREZ alias “Paisano”, alias “Oji Verde” OSCAR JULIÁN PARRADO LÓPEZ, “alias “Panita”, ALONSO BUITRAGO PRIETO, alias “El Flaco”, BETUEL FERNANDO QUINTERO PUERTO, alias “Flaco”, OSCAR GARCÍA, alias “Primo”, JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, alias “El Grande”, alias “Víctor”, ALEXANDER TRUJILLO TRUJILLO, alias “Gugu”, POLICARPO HERRERA RODRÍGUEZ, alias “Polito”, alias “Polo”, ARLES SÁNCHEZ PAZ, alias “La Muchacha”, alias “Peladito”, alias “Empanada”, alias “El Borrachito”, JORGE CÉSPEDES MELO, alias “Jorgito”, JAVIER BOSSA BUENO, alias “Bossa”, alias “Mecs” alias “Mex”, DAVID FERNANDO CARDONA RAMOS, JOSÉ EDUADO CASTRO LEÓN alias “Flaco”, y DIANA CAROLINA BENAVIDES ATEHORTUA, alias “Carolina”, “A sabiendas e intencionalmente se unieron, se concertaron, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Jurado de Acusación, para distribuir una sustancia controlada enumerada en la Lista II, a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos en violación del artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo cual está en violación del artículo 963 del mismo Título y Código.
Este cargo, considera que: “De acuerdo con el artículo 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína”. “EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CARÁCTER PENAL “Al declarárseles culpables de las violaciones de la ley que se aducen en los Cargos 1 y 2 de la presente acusación formal, a los acusados se le extinguirá el dominio, el cual pasará a los Estados Unidos, de toda propiedad que constituya o se derive del producto obtenido, directa o indirectamente, de tal violación y de todas las propiedades que se hayan usado o propuesto usar de cualquier manera o a cualquier extremo para cometer o facilitar la comisión de dicha violación, en virtud del artículo 853 del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos…” Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la única conducta atribuida en el “ CARGO UNO” corresponde al delito conocido en nuestra legislación como concierto para delinquir, agravado por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con tráfico de narcóticos, comportamiento que se encuentra penalizado en uno y otro Estado.
En Colombia, la mencionada conducta se encuentra tipificada en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 ( modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006 ), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de éstos se concreta al delito de narcotráfico, la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como la pena nacional para el comportamiento descrito en la acusación hecha por los Estados Unidos, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto. Ahora, como la Acusación Formal No.11-20853-CR-Cooke, dictada el 15 de diciembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Por lo anterior, se precisa que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 4.
Equivalencia de la providencia dictada en el exterior Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso haberse proferido resolución de acusación o su equivalente por parte del país requirente en contra del solicitado. Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno norteamericano, pues la Acusación Formal No.11-20853-CR-Cooke, dictada el 15 de diciembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, es equivalente al escrito acusatorio presentado por el fiscal ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además constituye el inicio de la fase en donde el enjuiciado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Así, reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, y acorde con lo solicitado por la Representante del Ministerio Público para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, exigiendo al Ejecutivo, que de acoger esta opinión, convenga la entrega a que al solicitado no le sean impuestas penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de JHON JAIRO BENITO GARZÓN, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias- todas las garantías debidas a su estado de justiciable, en particular a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) sea representado por un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, 6) pueda presentar pruebas y controvertir las aducidas en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena a imponer no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe limitar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, ésto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional otorgada a éste por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Además, el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Así mismo, es del resorte del Gobierno Nacional advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento JHON JAIRO BENITO GARZÓN, solicitado en extradición ha permanecido privado de la libertad por razón de este asunto, por lo que adicionalmente habrá de exigir al país reclamante que, se tenga en cuenta el tiempo cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite.
Igualmente, si lo considera pertinente, deberá solicitar al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JOHN JAIRO BENITO GARZÓN, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No.11.412.935, por los cargos atribuidos en la Resolución de Acusación No.11-20853-CR-Cooke, dictada el 15 de diciembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JOHN JAIRO BENITO GARZÓN, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo correspondiente. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
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