CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.38884 RICHARD CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38884 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 198. Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de dos mil doce. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RICHARD CÁRDENAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de febrero de 2012, confirmatoria en todas sus partes, de la emitida el 21 de septiembre de 2011 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la cual, consecuencia de haberse allanado el procesado a los cargos presentados en la audiencia de formulación de imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, se le condenó a la pena principal de 13 años de prisión. Allí mismo se dispuso la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad, y se le negaron los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
H E C H O S El día 12 de agosto de 2011, a eso de las 2: 50 de la tarde, agentes de policía capturaron a RICHARD CÁRDENAS, en el taller de su propiedad ubicado en la carrera 27 # 122-60, zona urbana de la ciudad de Cali, dado que momentos antes, previa promesa de entregarle dos mil pesos, ingresó allí a una menor, quien a la sazón descontaba once años de edad, y la accedió carnalmente por vía vaginal, a más de obligarla a practicarle sexo oral.
DECURSO PROCESAL Capturado en flagrancia el procesado, el día 13 de agosto de 2011 se realizó la diligencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. Allí, se declaró legal la aprehensión del indiciado, a quien seguidamente se le imputó el cargo como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, conforme lo establecido en los artículos 208 y 212 de la Ley 599 de 2000.
Escuchados los cargos e instruido por el juez acerca de la naturaleza y efectos del allanamiento, luego de consultar privadamente con su defensora, el imputado de manera expresa manifestó su intención de allanarse a los cargos, que verificada en su condición de libre, voluntaria, completamente informada y debidamente asesorada, fue aceptada por la funcionaria judicial.
A renglón seguido la Fiscalía solicitó, y se impuso, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Por ello, de inmediato el asunto le fue repartido al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, dependencia judicial que el día 21 de septiembre de 2011, realizó la correspondiente audiencia de individualización de la pena y sentencia. En curso de la diligencia, después de escucharse a la fiscalía acerca de los elementos de juicio que sustentan la vinculación penal del imputado y ofrecer el correspondiente traslado a las partes para pronunciarse en torno de los antecedentes de todo orden del vinculado penalmente, el despacho profirió el fallo condenatorio que arriba se relaciona.
Allí mismo, el defensor del acusado interpuso el recurso de apelación, sustentado a través de escrito presentado el 27 de septiembre de 2011. Finalmente, el 16 de febrero de 2012, el Tribunal emitió el fallo de segundo grado en el cual se confirmó la decisión del A quo. Dentro del término establecido para el efecto, el defensor del acusado interpuso y sustentó el recurso de casación que ahora se revisa en su fundamentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.
Cargo Principal. Por la vía de la violación a las garantías debidas al procesado, que conduce a la nulidad de la actuación, el recurrente significa que en la audiencia de formulación de imputación se presentó por parte de la Fiscalía un elemento probatorio, peritaje de medicina legal, que no fue tomado en cuenta para efectos de determinar la tipicidad de lo endilgado a su representado legal, a pesar de demostrar que no hubo acceso carnal.
Afirma el recurrente que se ha violado, en particular, el derecho a la defensa técnica, pues, no se permitió controvertir la prueba de cargo presentada por la Fiscalía, pasándose por alto ese principio toral del sistema acusatorio. Advierte el demandante, al efecto, que ese dictamen forense “certifica que no hubo acceso carnal abusivo con la menor ni por la vía vaginal, anal como tampoco hubo rastro de semen en el cuerpo de la menor, como tampoco hubo desfloración ”.
Agrega que “ la fiscalía se apoyó en esta prueba ” sin apreciar que ello conduce a entender materializado apenas el delito de acto sexual abusivo. Igual ocurre con el funcionario de garantías y el juez de conocimiento, que mencionan el dictamen pero no lo examinan, pese a tratarse de “ la prueba reina” para establecer el tipo penal, no otro que el acto sexual abusivo.
A su vez, añade el impugnante, el Tribunal sólo hizo mención simple del elemento de convicción en cuestión, sin verificar su contenido. Luego de realizar un resumen de los que entiende aspectos básicos del sistema penal acusatorio vigente en Colombia, el casacionista concluye que las instancias no valoraron el dictamen de medicina legal conforme la sana crítica, pese l deber legal de pronunciarse sobre el mismo para facultar la contradicción. Con ello, sostiene, se vulneraron los principios de contradicción, publicidad, igualdad de armas, derecho de defensa, legalidad, igualdad e imparcialidad.
Asevera el recurrente, además, que la experticia en mención: “fue soporte fundamental de la imputación, tanto que fue estribo nodal de la sentencia condenatoria, al ser convertida en prueba de cargo, la razón que expuso la fiscal es que esta misma fue fundamento de el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años, cuando en verdad esta prueba sin hacer mayor esfuerzo alguno nos da a entender que es un acto sexual abusivo con menor de catorce años.” Luego de citar fragmento jurisprudencial de la Corte atinente a la importancia del descubrimiento probatorio, el demandante postula trascendente el error advertido, en tanto, de haberse analizado el dictamen de medicina legal, la atribución penal hubiese obrado por el delito de actos sexuales abusivos y no por la conducta punible de acceso carnal abusivo.
En consecuencia, solicita que se case el fallo para efectos de declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de imputación. 2. Cargo subsidiario Por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad, el casacionista señala que el dictamen de medicina legal fue cercenado en su contenido y dejado de apreciar, con lo cual se violó el artículo 29 de la Carta Política.
En aras de soportar su tesis el impugnante transcribe lo que el Tribunal señaló en el fallo de segundo grado acerca de la nulidad pedida por la defensa al momento e sustentar el recurso de apelación. Luego, asevera que al escucharse lo ocurrido en la audiencia de formulación de imputación se verifica el “ estado agónico donde el procesado Richard Cárdenas quiso pedir explicación ”, pese a lo cual el juez de Control de Garantías le impuso silencio.
Ello, estima, vulneró los derechos del imputado “ porque mi representado entendía que se le estaba haciendo el señalamiento de tipo penal por el delito que el cometió como lo fue el acto sexual abusivo y no el acceso carnal abusivo ”. Ya luego, el demandante sostiene que el Tribunal no hizo apreciación objetiva o subjetiva sobre la prueba recaudada y no se pronunció respecto del tema de apelación referido a la violación del derecho de defensa del procesado por no permitírsele hablar en la audiencia de formulación de imputación. Pasa después, el recurrente, a citar añeja jurisprudencia de la Corte acerca de cómo se materializa el vicio por falso juicio de legalidad, y sin más, expone la trascendencia del error, de la siguiente forma: “ Considerando así el cargo, respecto del esquema irregular con el que adujo, se incorporaron las pruebas testimoniales ya referidas, así como el análisis que la censura hizo el ad quem, se puede, con facilidad determinar el error de derecho por falso juicio de legalidad, para dar paso a la denotación del grado de trascendencia que asumió dicho yerro para afectar la garantía procesal objeto de esta censura, en el entendido que de no haberse estructurado dicho yerro procesal, otro hubiese sido el sentido final del fallo proferido por las instancias, toda vez que se habría podido en forma real, dar viabilidad y aplicabilidad a la protección de presunción de inocencia acudiendo, por lo menos, al postulado in dubio pro reo ”.
Finalmente, pide el demandante se case el fallo atacado para emitir uno de reemplazo en el cual “declare la adecuación típica del delito ”. C O N S I D E R A C I O N E S Previo a examinar los cargos presentados por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de emitir pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; “3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” Establecidas las premisas básicas de evaluación, de inmediato debe significar la Corte cómo el escrito presentado por el defensor de RICHARD CÁRDENAS, en la práctica busca apenas obtener una imposible retractación del allanamiento a cargos efectuado por su representado legal, pasando por alto que ese tema no puede ser objeto de discusión por la vía ordinaria del recurso de apelación, ni tampoco por la extraordinaria de la casación, así busque revestírsele de un matiz, ajeno a lo que el trámite procesal enseña, de protección de garantías fundamentales.
Ya la Sala reiterada y pacíficamente ha sostenido, en consonancia con lo expuesto en vía de exequibilidad por la Corte Constitucional, que en tratándose de esas formas de terminación anticipada del proceso acusatorio, insertas dentro de la llamada Justicia Premial, referidas al allanamiento a cargos y los preacuerdos o negociaciones, no es factible, una vez verificado que se trató de una aceptación de responsabilidad penal que operó libre, voluntaria y completamente informada, desdecir de lo pactado, no importa si ello proviene, en el caso de los acuerdos, de la Fiscalía o el acusado.
Y ello no cambia con la actual redacción del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, pues, la posibilidad de retractación posterior se halla atada a que el consentimiento estuviera viciado o se violaran sus garantías fundamentales. No abordará la Sala, debe señalarse, de manera independiente todos los cargos, principal y subsidiario, que dentro de la presunta vulneración de garantías fundamentales, ha postulado el recurrente, pues, se repite, con ellos sólo pretende desviar el cauce de irretractabilidad del allanamiento a la imputación, a través del señalamiento de una serie de irregularidades que, o no existen, como a continuación se verá, o bien poca trascendencia comportan.
Para el caso, la verificación de las actas y registros de audiencia, permite observar, a diferencia de lo que de manera sesgada pretende introducir el recurrente, que, en efecto, el procesado estuvo asistido siempre de su defensor, conoció suficientemente los cargos por los cuales se le formuló imputación y fue adecuadamente informado de las consecuencias de aceptar su responsabilidad penal, incluida la renuncia a guardar silencio y a la celebración del juicio oral, que señala el impugnante dejaron de referenciarse.
Incluso la funcionaria encargada del control de garantías se mostró exhaustiva, reiterando las preguntas al imputado, a fin de verificar hasta la saciedad que conociera el cargo tanto en su aspecto fáctico como en el jurídico y que efectivamente entendiera las consecuencias de allanarse al mismo. No es cierto, como lo enuncia en el segundo cargo el casacionista, que al imputado se le hubiese impedido hablar o solicitar explicación, ni mucho menos que esa explicación fuese necesaria porque entendía haber ejecutado un delito de acto sexual abusivo y no el acceso carnal que finalmente aceptó. Un detallado examen de todo lo ocurrido en la diligencia, conforme su registro en audio, permite verificar contrario a la realidad lo expresado por el demandante, pues, al hoy condenado por las instancias se le permitió conocer sin ambages todos los aspectos trascendentes de la diligencia, reiterándosele los hechos y su significación penal –tanto, que en las tres audiencias concentradas se repitió cómo ofreció dinero a la menor, la guió a su residencia y allí, a más de besarla y acariciarla, le introdujo el pene en la vagina y la indujo a practicarle sexo oral-, al punto de leerse el contenido del artículo 212 del C,P., en aras de que entendiera que el acceso carnal opera no solo por la penetración vaginal del pene, sino con ocasión de ingresar este en el vestíbulo bucal de la víctima.
Y, si en algún momento se obligó detener lo que tuvo a bien decir el imputado, ello devino de que este trató de apartarse del objeto del cuestionamiento –si conocía o no los cargos así como la consecuencia del allanamiento, y si era libre y voluntaria su aceptación-, para dedicarse a explicar que nunca antes había ejecutado este tipo de conductas.
Desde luego, en curso de la diligencia de imputación de cargos y pese a que no opera obligatorio de la Fiscalía hacer descubrimiento probatorio alguno, expuso su representante, con la lectura de las piezas documentales, que en entrevista ante la Defensora de Familia, la menor describió cómo el imputado la acarició, besó, penetró vaginalmente e introdujo el pene en su boca.
En su entrevista, agregó el fiscal, la madre de la víctima confirmó que la menor le confió esos como los vejámenes ejecutados. Allí mismo el Fiscal advirtió que el dictamen médico legal y sexológico, determinó la inexistencia de signos de desfloración o acceso carnal. Sin embargo, dio pleno valor a lo atestado por la menor y con base en ello formuló la imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Todos esos elementos de juicio fueron conocidos por el imputado y su defensora y sin duda que tuvieron claro cuál era el delito atribuido. No se entiende entonces cómo el ahora recurrente pretende entronizar algún tipo de violación trascendente fundada en que no hubo descubrimiento probatorio o se impidió contradecir la prueba, en absoluto desconocimiento de la naturaleza y efectos de la justicia premial, representada, para lo examinado, por el allanamiento a cargos efectuado en sede de la formulación de imputación. Esas citas jurisprudenciales consignadas en su escrito emergen completamente impertinentes -para no mencionar que ni siquiera especifican cómo pudo ocurrir esa omisión en el caso concreto, cuando el mismo demandante señala que el Fiscal presentó el informe pericial durante la audiencia de formulación de imputación-, precisamente porque se refieren al descubrimiento, aducción, práctica y contradicción probatorias propios del trámite ordinario del asunto.
Pero sucede que precisamente esa terminación anticipada del proceso obra del allanamiento a cargos implica renuncias mutuas para las partes, en el entendido que la Fiscalía no adelantará una investigación que pueda ser más lesiva para los intereses del procesado y éste no controvierte los elementos de juicio allegados en su contra o arriesga acudir a juicio, a cambio de lo cual se emitirá de inmediato el condigno fallo condenatorio con sustancial rebaja de penas –con excepciones, como la que aquí se materializa, de prohibiciones absolutas de rebajas de pena, en tratándose de menores víctimas de delitos sexuales-.
Es necesario precisar, además, que esa manifestación del demandante referida a una especie de “Prueba reina”, no sólo carece de connotación jurídica, sino que se muestra carente de soporte, pues, si ni siquiera delimita qué en concreto contiene el informe pericial, resulta bastante aventurado decirla suficiente para demostrar que el delito ejecutado no lo fue el de acceso carnal abusivo, sino el demediado de actos sexuales abusivos.
Por lo demás, para que su propuesta pudiera tener algún eco, era menester contrastar el informe en mención con la contundente manifestación de la víctima, enfática en sostener que se le penetró por vía vaginal y realizó sexo oral al imputado. Cuando se conoce que en este tipo de casos –los cuales no comportan violencia y derivan su connotación delictuosa en la aceptación viciada de la víctima dada su corta edad- es factible la inexistencia de hallazgos en el cuerpo de la afectada al simple examen físico que realiza el galeno; también se tiene claro que no siempre la penetración causa desfloración (por ejemplo, en los casos de himen dilatable); y se verifica que la penetración del miembro viril en la boca comporta acceso carnal (acto que, sobra anotar, no deja huellas visibles), como lo establece el artículo 212 del C.P.; carece de soporte manifestar, como lo hace el casacionista, que ese informe médico resulta suficiente para demostrar ejecutado un delito de acto sexual abusivo y no el acceso carnal objeto de imputación penal y consecuentemente allanamiento.
De ninguna manera, entonces, el contenido del informe, que por lo demás, no se conoce en su concreto contenido y tampoco ha sido sometido a controversia a través de la exposición jurada del testigo experto en la audiencia de juicio oral, desvirtúa o deja sin efectos lo relatado por la víctima o demuestra fehaciente que el delito es diferente del endilgado y aceptado.
De esta manera, es evidente que los mínimos probatorios exigidos para emitir fallo condenatorio en sede de allanamiento a cargos, se hallan satisfechos en el caso examinado, sin que se pueda decir objetivamente que han sido afectados los principios de legalidad o de presunción de inocencia. Por ello, aunque se advierte en las decisiones de las instancias un enorme facilismo al momento de enfrentar la argumentación que sustenta la decisión de condena y de ratificación de la misma, dado que apenas se preocuparon por hacer la enunciación de los elementos suasorios recogidos, sin arriesgar definir cómo ellos demuestran las diferentes aristas de responsabilidad atribuidas al acusado, de allí no se sigue ningún tipo de irregularidad trascendente o vulneración de garantías, precisamente porque se trata del trámite simplificado de allanamiento a cargos en el cual se elimina la controversia probatoria y sólo es posible desatender la voluntad de las partes en caso de vulneración de los principios de presunción de inocencia o de legalidad –o, claro, cuando se violan otras garantías fundamentales-, en cuyo caso sí se hace necesario profundizar para demostrar dicha afectación de derechos.
Se repite, dada la naturaleza que comporta la aceptación incondicional de cargos por parte del procesado, del fallo, aunque debe cubrir las aristas básicas de motivación y justificación que lo tornan legítimo, no puede pedirse profusión argumentativa, ni desarrollo jurisprudencial o examen probatorio exhaustivo, precisamente porque con su acogimiento de los cargos propuestos por la Fiscalía, el imputado no sólo admite la validez de los medios de prueba recopilados, sino que reniega de cualquier controversia puntual al respecto.
Agréguese a lo anotado, apenas para cubrir todas las aristas de lo controvertido por el demandante, que no se entiende a donde se dirige ese cuestionamiento de presunta ilegalidad probatoria, pues, si de verdad hubiese atendido a la cita jusrisprudencial transcrita al inicio del segundo del cargo subsidiario, cuando menos explicaría cuál es la prueba o pruebas ilegalmente aducidas o irregularmente asumidas, o cómo operó ese presunto vicio.
Nada de ello se extracta de esa argumentación confusa y deshilvanada inserta en el segundo cargo, incluso porque menciona una presunta prueba testimonial, jamás precisada, pero después se desvía hacia la que estima falta de motivación del fallo de segundo grado y termina por solicitar, sin nexo fáctico o argumental de soporte, que se case el fallo para declarar “la adecuación típica del delito”.
Nada más estima necesario sustentar la Corte para inadmitir la demanda, como quiera que a más de partir de presupuestos fácticos ajenos a lo que los registros enseñan, presenta argumentaciones confusas e inconsonantes, desconoce la naturaleza y efectos de la tramitación propia del allanamiento a cargos, relaciona inexistentes irregularidades, deja de soportar la trascendencia de lo propuesto y, finalmente, evidencia que lo buscado es acceder a una ilegal retractación de la aceptación de cargos operada en la audiencia de formulación de imputación, asunto que por sí solo advierte de la ilegitimidad de la pretensión casacional.
No sobra recalcar que la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa. Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de RICHARD CÁRDENAS, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Página contiene parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 38.884 -Inadmite demanda- AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26089. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24530. � ib. radicación 24530. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.