República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Recurso de Queja 38883 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 38.883 Acta No.024 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de queja contra el auto dictado el 2 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Para el Tribunal de Bogotá, el hoy recurrente en queja no tiene el interés jurídico económico suficiente para recurrir, por cuanto “el fallo proferido por esta Corporación revoca el numeral primero de la sentencia de primera instancia, acogiendo las pretensiones de la demanda y ordena a la parte pasiva reintegrar al cargo de gerente al demandante (…) y adicionalmente, al pago de salarios desde el 4 de enero de 2001 hasta cuando se cumpla el fallo, a razón de US$8.750 dólares americanos mensuales.
Así las cosas, no se evidencia que exista daño o perjuicio a la parte demandante que le otorgue interés jurídico para recurrir en casación, toda vez que la sentencia dictada por este Tribunal, como ya se dijo, acogió sus pretensiones” (folio 14, cuaderno de la Corte) 2.- En tanto, el recurrente en queja, a través de su apoderado, aduce que “si bien la sentencia de segunda instancia acoge parcialmente las pretensiones de la demanda, mediante el recurso de casación se pretende que se declare la solidaridad entre YUPI COLOMBIA BOGOTÁ COM LTDA y YUPI INTERNET INTERNATIONAL INC, y así condenarlas solidariamente al cumplimiento del fallo proferido por el H. Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de hacer efectivos los derechos de mi representado, el señor PABLO ECHEVERRI BOTERO, por contar de este modo con una prenda general de sus acreedores (folio 3, ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal se equivocó al negarle el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, por lo siguiente: Dimana palmario que el promotor del litigio demandó, solidariamente, a las sociedades YUPI COLOMBIA BOGOTÁ COM. LTDA., y YUPI INTERNET INTERNATIONAL INC, para que fueran condenadas a reintegrarlo.
Subsidiariamente, entre otras acreencias laborales, al pago del salario correspondiente al mes de enero de 2001 y comisiones por ventas. Lo discurrido en precedencia indica, entonces, que el escrito inaugural del proceso fue dirigido en contra de dos personas jurídicas diferentes, cuyo fin era obtener una condena solidaria, pretendiendo el actor exigirle a cada uno de los deudores el total de la deuda, y por ello la obligación resulta ser “in solidum"; de ahí que el artículo 1568 del Código Civil disponga que este tipo de obligación, solidaria, se contrae "por muchas personas o para con muchas”, y si se trata de aquellas que son indivisibles, cada uno de los que la han contraído unidamente, es también obligado a satisfacerla en todo en razón de la naturaleza del objeto.
De manera que, si en el asunto bajo escrutinio el juzgador de alzada revocó el numeral primero de la sentencia del A-quo y, en su lugar, condenó a la sociedad YUPI COLOMBIA BOGOTÁ COM LTDA- EN LIQUIDACIÓN a reintegrar al actor al cargo de Gerente (Country Manager) y, adicionalmente, al pago de los salarios desde el 4 de enero de 2001 hasta cuando “se cumpla en fallo”, a razón de US $8.750 dólares americanos mensuales y absolvió a la demandada solidaria YUPI INTERNET INTERNATIONAL INC; el interés jurídico económico para recurrir en casación del actor se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las adversas y si suplicó que se condenara solidariamente a la sociedad YUPI INTERNET INTERNATIONAL INC, obteniendo como resultado la absolución de dicha petición, no hay duda alguna que la summae gravaminis equivale a condenas impuestas a YUPI COLOMBIA BOGOTÁ COM LTDA- EN LIQUIDACIÓN, las cuales, se repite, pretendía el recurrente le fueran extendidas solidariamente a la otra sociedad demandada, cuantía que a las claras supera el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales, que exige la ley adjetiva laboral para la procedencia del recurso extraordinario.
Puestas así las cosas, se itera, el juez colegiado incurrió en una equivocación al no conceder el recurso de casación a la parte actora, quien, por lo explicado, tiene suficiente interés jurídico para recurrir. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:
1. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PABLO ECHEVERRY BOTERO contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008, en el proceso que le sigue a las sociedades YUPI COLOMBIA BOGOTÁ COM. LTDA. y YUPI INTERNET INTERNATIONAL INC. y, en su lugar, concederlo para ante esta Corte. 2.- Por la Secretaría hágasele saber lo resuelto al Tribunal de Bogotá para que remita el expediente a esta Corporación. Agréguese la actuación al expediente original.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO