Proceso nº 38882 República de Colombia Definición de Competencia 38.882 Rafael Enrique Rojas Forero y otro Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Definición de Competencia 38.882 Rafael Enrique Rojas Forero y otro Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).
ASUNTO: Procede la Sala a definir la competencia para ejercer la función de control de garantías dentro del trámite seguido en contra de RAFAEL ENRIQUE ROJAS FORERO e IVETTE BEATRIZ NÚÑEZ JUVIANO, por los delitos de Prevaricato por Acción y Ocultamiento, Alteración o Destrucción de Elemento Material Probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
HECHOS Y ANTECEDENTES Mediante escrito de 28 de febrero de 2012, la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal, adscrita a la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial, solicitó la realización de audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de RAFAEL ENRIQUE ROJAS FORERO e IVETTE BEATRIZ NÚÑEZ JUVIANO por los presuntos punibles de prevaricato por acción y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.
Realizado el reparto por parte del Centro de Servicios Judiciales, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta, que dispuso la realización de la audiencia respectiva para el pasado 7 de marzo de 2012. Una vez se instaló la diligencia, el defensor de RAFAEL ENRIQUE ROJAS FORERO pidió el uso de la palabra e impugnó la competencia del despacho por cuanto el indiciado ostenta la calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, de modo que la función de control de garantías radica en cabeza de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme al numeral 9° del artículo 32 y el artículo 39 de la Ley 906 de 2004.
De manera análoga, señaló que la fiscalía delegada ante el tribunal no tiene facultad para adelantar la investigación en contra de su prohijado, por cuanto éste goza de fuero legal que exige la dirección de la indagación por un fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, la delegada del ente acusador resaltó que el funcionario se desempeñaba como fiscal seccional de Santa Marta al momento de ocurrencia de los hechos.
Agregó que en recientes pronunciamientos, la Corte Suprema ha señalado que el fuero es legal y no personal, y por ello se debe verificar la calidad en que actuaba el procesado al momento de ocurrida la actuación investigada, pues ésta lo acompañará por el resto del proceso. Por ello, si RAFAEL ENRIQUE ROJAS FORERO ejercía la función de fiscal seccional al incurrir en los presuntos hechos delictuales, la competencia para el juzgamiento corresponde al Tribunal Superior de Santa Marta, y la investigación a los fiscales delegados ante el Tribunal.
De acuerdo con las intervenciones realizadas, el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías, se declaró sin competencia para conocer la solicitud elevada, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal. Una vez recibida la actuación, mediante pronunciamiento de 20 de abril de 2012, dicha corporación dispuso el envío de las diligencias a esta Sala para resolver la definición de competencia, en cumplimiento del artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 del 2004, dispone que la Corte conoce de “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”; hipótesis a la cual se acomoda la situación planteada en este asunto, pues el indiciado RAFAEL ENRIQUE ROJAS FORERO ostenta fuero legal como Fiscal delegado ante el Tribunal de Santa Marta. 2.
El numeral 9° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, dispone que será competencia de la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento “ del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía ” (Resaltado añadido). 2.1.
En consonancia el parágrafo 1° del artículo 39 del mismo estatuto procedimental señala que “ En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. ” 3. El problema jurídico que presenta el caso en cuestión radica en determinar el funcionario competente para ejercer las funciones de control de garantías frente al indiciado, quien ostenta un fuero legal por desempeñarse como fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta.
Al respecto la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: “Sabido es que existen servidores públicos que de acuerdo con su investidura, vinculada con la importancia del cargo que desempeñan y de la institución a la que pertenecen, el juzgamiento de sus actos está asignado a las más altas autoridades de la jurisdicción ordinaria, lo cual se determina por vía constitucional, respecto de unos funcionarios y por vía legal, en relación con otros.
(…) El procedimiento contenido en la Ley 906 de 2004 indica que en los procesos adelantados contra estos funcionarios, el control de garantías corresponde a un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según se prevé en el parágrafo primero del artículo 39. En relación con los aforados constitucionales no existe pues ninguna discrepancia frente a la autoridad judicial encargada de las funciones de control de garantías.
Al parecer, el tema deja de ser pacífico frente a la definición del funcionario que debe ejercer el control de garantías en relación con los aforados legales. Los aforados legales son aquellos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación por asignación legal. Así, el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal incorpora dentro de la competencia de esta Corporación el juzgamiento “del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y tribunales, procuradores delegados, procuradores judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y directores seccionales de fiscalía.” Y como quiera que la situación problemática que se está definiendo es quién ejerce la función de control de garantías en relación con ellos, con los aforados legales, desde ya debe concluirse que la solución jurídica la brinda el parágrafo del artículo 39 de nuestro ordenamiento procesal penal, el cual es diáfano, simple, sin exclusiones ni condicionamientos relacionados con la naturaleza del cargo, ni con el origen del fuero, ni con discriminaciones de ninguna índole, y es evidente que allí donde la ley no hace distinciones no puede hacerlas el intérprete”. 3.1.
De lo anterior se concluye, sin temor a equívocos, que la competencia para ejercer la función de control de garantías frente a aquellos funcionarios que gozan de un fuero legal, como es el caso de los fiscales delegados ante el Tribunal, radica en un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 4. Así mismo, la Sala debe recalcar que el fuero que cobija a RAFAEL ENRIQUE ROJAS FORERO existe por la importancia del cargo que desempeña y la institución a la que pertenece, por lo cual es irrelevante que el procesado no ostentara dicha calidad al momento en que ocurrieron los hechos, puesto que el fuero se mantiene durante todo el trámite judicial. 4.1.
Circunstancia distinta ocurriría si el indiciado renunciara o se apartara de su cargo, pues el fuero sólo se mantendría para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas, de conformidad con el parágrafo del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal. 5. Así las cosas, en atención a que RAFAEL ENRIQUE ROJAS FORERO se desempeña en la actualidad como fiscal delegado ante el Tribunal de Santa Marta, se debe concluir que ostenta un fuero de carácter legal, por lo cual la función de control de garantías debe radicar en un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 6.
En cuanto a las diligencias adelantadas en contra de IVETTE BEATRIZ NÚÑEZ JUVIANO, como quiera que no hubo objeción alguna con respecto a la competencia para conocer de su caso, aquellas se devolverán al Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta, bajo el entendido que se produce la ruptura procesal.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR la competencia para ejercer la función de control de garantías dentro del proceso contra RAFAEL ENRIQUE ROJAS FORERO, por los presuntos delitos de Prevaricato por Acción y Ocultamiento, Alteración o Destrucción de Elemento Material Probatorio, a un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal (Reparto), conforme con las consideraciones expuestas en esta decisión, a donde será remitido el expediente.
ORDENA R la remisión de la carpeta correspondiente a IVETTE BEATRIZ NÚÑEZ JUVIANO, al Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta, el cual deberá proseguir con el trámite correspondiente. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria