Micelio
38880(28-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1098 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No.38.880 EVELIO CLAVIJO RODRÍGUEZ Inadmisión Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación sistema acusatorio No.38.880 EVELIO CLAVIJO RODRÍGUEZ Inadmisión Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 436.

Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de EVELIO CLAVIJO RODRÍGUEZ, contra la sentencia de segundo grado proferida el 6 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmatoria de la dictada el 1 de junio de 2011 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 180 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la restrictiva de la libertad, al declararlo autor responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.

Al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en la sentencia de primera instancia, como se transcribe a continuación: “ Cuando la pareja conformada por JOHN WILLIAM CLAVIJO RAMÍREZ y NORMA CONSTANZA TRUJILLO BARRETO tenían que salir a trabajar, dejaban a su pequeña hija [M.C.C.T.] y al hermanito de cuatro años de edad, al cuidado de su abuelo paterno, EVELIO CLAVIJO RODRÍGUEZ, quien residía en el apartamento 401 de la carrera 1ª C2 No. 64–20, barrio Chiminangos de esta ciudad.

El 17 de enero de 2009 la señora ADRIANA MARÍA CLAVIJO RAMÍREZ salió del apartamento, quedando en ese su padre EVELIO, su sobrina [M.C.C.T.] y el hermanito de ésta; comoquiera que se le olvidó algo se regresó y cuando fue a abrir le extraño que la puerta tuviese el seguro puesto. Cuando ingresó, advierte que [M.C.C.T.], a quien notó asustada, se metió rápidamente el baño, observando que su padre también se notaba como azarado, ingresando éste al baño inmediatamente salió la niña. Habiéndole llamado la atención esta actitud de la niña le preguntó qué le pasaba y ésta le contó que desde hacía algún tiempo su abuelo venía abusando sexualmente de ella pues la manoseaba tocándole sus partes íntimas.

ADRIANA MARÍA procedió a enterar de esto a su hermano JOHN WILLIAM CLAVIJO RAMÍREZ y decidieron llevar a la niña donde un psicólogo quien les recomendó llevarla donde un médico porque tenía flujo y además, que formularan la denuncia ante la fiscalía. JOHN WILLIAM se resistía a denunciar los hechos pues se trata de su propio padre, por lo que habló con éste, quien admitió que efectivamente desde hacía algún tiempo venía llevando a cabo estos actos, manifestándose arrepentido, pidiendo perdón y asegurando que ello nunca volvería a suceder.

Finalmente decidió poner en conocimiento de la autoridad estos acontecimientos, dándose inicio a la correspondiente investigación preliminar. En adelantamiento de esa, la menor [M.C.C.T.] fue entrevistada por una psicóloga del CAIVAS, doctora JAQUELINE MUÑOZ LUNA en compañía de la defensora de familia NALZY GÓMEZ GALLEGO, acto en el que la menor manifestó que su abuelo le bajó los pantalones y le empezó a tocar la vagina con el dedo, luego le sacó el pene poniéndolo en su vagina y haciéndole fuerza, le besaba las orejas, la boca y la vagina, la hacía acostar boca abajo y luego “le metía el pene” hasta que de ese le salía una “babita blanca”, anotando la menor que estos (sic) sucedió en varias ocasiones y que su abuelo le advertía que no debía decir nada porque a él lo meterían a la cárcel, agregando que inicialmente se abuelo le daba mil pesos y ahora último le daba diez mil pesos, a lo que su (sic) padres, ignorando lo que sucedía, le decían que le diera las gracias.

Con base en esos y otros elementos probatorios, a pedido de la Fiscalía el Juzgado Treinta Penal Municipal de Cali, con funciones de control de garantías, libró orden de captura en contra del señor EVELIO CLAVIJO RODRÍGUEZ, la que se cumplió el 21 de octubre de 2010. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Previa solicitud presentada por la Fiscalía 113 Seccional de Cali, se celebró la audiencia preliminar concentrada el 22 de octubre de 2010, ante la Juez Novena Penal Municipal con funciones de control de garantías, en curso de la cual se legalizó la captura del indiciado EVELIO CLAVIJO RODRÍGUEZ, a quien se le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, definido en los artículos 209 (modificado por el artículo 5 de la ley 1236 de 2008) y 211, numeral 2°, del Código Penal y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

CLAVIJO RODRÍGUEZ, aceptó los cargos. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, luego de varios intentos fallidos, el 9 de marzo de 2011 inició la audiencia de individualización de la pena y lectura de la sentencia, oportunidad en la que, al dársele la palabra al defensor del imputado para que se refiriera a las condiciones que señala el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, manifestó que su defendido tiene problemas mentales que lo inducen a mostrar un comportamiento inadecuado frente a los menores; agregó que el procesado requiere tratamiento médico especializado y solicitó del Juzgado que ordenara su valoración psiquiátrica, para determinar si se trataba de persona inimputable.

El Juzgado le advirtió al defensor que ese específico momento procesal no estaba previsto para la práctica de pruebas; además, que no tenía la facultad para ordenarlas de oficio; y, le sugirió al abogado que solicitara la realización del examen ante el Instituto de Medicina Legal, para que aportara el resultado en la próxima audiencia, misma que ordenó continuar el 31 de marzo de 2011.

Por causa atribuible al defensor de EVELIO CLAVIJO RODRÍGUEZ, la audiencia solo vino a reanudarse el 1 de junio de 2011, en curso de la cual el apoderado especial del acusado presentó un concepto de psiquiatra particular, que diagnosticó “ Trastorno mixto de ansiedad y depresión sin síntomas psicóticos, exhibicionismo y paidofilia ”. Acto seguido, se le dio lectura al fallo, oportunidad en la que se concretó la sanción restrictiva de la libertad en 180 meses de prisión, lapso durante el cual se extendería la sanción accesoria, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia. La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor, insistiendo en que su defendido es inimputable.

El 14 de febrero de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dio lectura a la sentencia por la que resolvió confirmar el fallo apelado, siendo esa la decisión que es objeto del recurso extraordinario. LA DEMANDA Seis cargos postula el defensor contra el fallo del Tribunal Superior de Cali, tres con fundamento en la causal segunda, dos al amparo de la causal tercera y uno invocando la causal primera, previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Primer cargo. Nulidad. En desarrollo afirma que hubo afectación del derecho a la defensa técnica, en consideración a que el abogado que asistió a EVELIO CLAVIJO RODRÍGUEZ, en las audiencias preliminares, le aconsejó que aceptara los cargos, sin tener en cuenta que el procesado, al momento de los hechos, sufría un trastorno mental transitorio que lo hacía inimputable.

Tampoco se preocupó el anterior defensor por conseguir las “ …pruebas necesarias para no hacerle cometer semejante error que lo llevaron a que le impusieran una condena de esta magnitud que es como media vida, prácticamente una condena perpetua aunada a su edad. ” Considera que era evidente el trastorno mental del procesado y no obstante fue condenado, pues venía siendo tratado en la entidad Mente Sana.

Agrega que el “ …Abogado Defensor que lo asesoró en la preparatoria y el Juicio Oral, a pesar de tener el conocimiento que había sido tratado por la INSTITUCIÓN MENTE SANA y que estaba pendiente una prueba de medicina legal, en lugar de obtener pruebas para su defendido le asesoró paras que aceptara los cargos, cuando había podido demostrar que al momento de los hechos él era inimputable como realmente ocurrió. ” Considera que la violación al derecho de defensa fue trascendente, porque “ …de haber sido asesorado como debía ser por su Abogado Defensor en el sentido de no aceptar los cargos y presentar las pruebas sobre los problemas mentales del procesado otro habría sido el resultado, ya que la probabilidad de condena con estas pruebas era mínima. ” En consecuencia, cree que debe decretarse la nulidad de la actuación a partir, inclusive, del momento en que EVELIO CLAVIJO RODRÍGUEZ aceptó los cargos.

En razón de ello, pide que se case la sentencia para que “ …se lleve a cabo nuevamente la Audiencia Preparatoria y el Juicio Oral como debe ser de acuerdo con la Ley 906 de 2004 y la Jurisprudencia y se ordene la libertad del condenado… ” Segundo cargo. “ Nulidad por falta de motivación de las providencias, por vicios de garantía. ” “ Observen H. magistrados como él (sic) A quo ni siquiera en su Sentencia se refiere a la sustentación que hace el Dr. González cuando sustenta Que Evelio Clavijo es una persona enferma que sufre de depresión, ansiedad y Paidofilia, una sustentación como ordena la ley.” En sustento del reproche, explica que el A quo debió darle respuesta “ …a la sustentación que realizó el abogado de la Defensa… ”, y ni siquiera explicó por qué no se refería a sus argumentos, lo que constituye un error de garantía. Tal circunstancia –agrega–, perjudicó a su defendido, porque de haberse pronunciado sobre el tema, “… otro habría sido el resultado [,] seguramente la absolución o el aceptar que se trataba de un inimputable.” En consecuencia, solicita que “ …se Case la Sentencia Impugnada y se dicte Sentencia de Reemplazo o lo que en derecho corresponda, y se decrete la libertad del Procesado.” Tercer cargo.

“ Nulidad por transgresión de los artículos 17 y 454 de la Ley 906 de 2004. No se dio cumplimiento a las mencionadas normas procesales, pues el juicio sobrepasó los límites del tiempo para terminarlo. ” Destaca que en este caso se excedieron los términos para desarrollar el juicio oral, mismo que debe realizarse nuevamente, porque “ …esta tardanza perjudicó a mi Defendido e hizo perder la memoria de la Defensa y es por ello que debe nulitarse (sic) tal como lo ordena la Ley.” Censura que el Tribunal no se hubiese pronunciado al respecto y –según cree– se limitara únicamente a confirmar el fallo.

Reclama de la Corte que “ …Case la Sentencia y se ordene la libertad de mi Defendido. ” Cuarto cargo. “ Se presenta la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de IDENTIDAD POR CERCENAMIENTO.” Al fundamentar la censura, afirma que se desconocieron “ …en el contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales que fueron aportadas por el Defensor actual González Agudelo – el suscrito las cuales reposan en el registro de la audiencia de Juzgamiento, pero ni siquiera se refirió a ellas el juez en su sentencia. ” Asimismo, advierte que “ El Tribunal de Cali en su Sentencia de Segunda Instancia confirma en su integridad el Fallo del A quo, ni siquiera examina el aspecto probatorio presentado por la defensa en donde se ha demostrado que el Procesado sufre de problemas mentales, no contempla este aspecto que es fundamental para la condena.

Se demuestra que el procesado había estado internado en la INSTITUCIÓN MENTE SANA, y ni él (sic) A quo, ni el Tribunal de Cali, tienen en cuenta este aspecto para por lo menos decir porque (sic) no lo consideran importante.” Señala que la defensa demostró que el procesado padecía problemas mentales, incluso antes de la imputación y se refirió en detalle a las pruebas de ese hecho, empero tales aspectos no fueron tenidos en cuenta por las instancias.

Pide que “ …se Case la Sentencia por los Errores mencionados anteriormente y en su lugar se absuelva a mi Prohijado al no estar plenamente probada su responsabilidad. Se le conceda su libertad en forma inmediata, o se dicte Sentencia de reemplazo.” Quinto cargo. “ Omite valorar la prueba aportada legalmente, como es el caso que se demostró que el Procesado había sido tratado anteriormente por problemas mentales y que por ello era inimputable. ” Explica que se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, en consideración a que el juez de conocimiento no le dio importancia a la prueba allegada por la defensa, pues se demostró que el acusado padecía un trastorno mental transitorio al momento de los hechos.

En su sentir no se valoraron las pruebas de conformidad con lo que ordena el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal. “ El Tribunal de Cali en su Sentencia de 2ª Instancia, ni siquiera examina estos aspectos Fundamentales en su decisión y que terminaron perjudicando a mi Defendido. ” Pretende que “ …se Case la Sentencia por este Error Jurídico que acabo de sustentar, al desconocer la Norma Sustancial y presentarse este yerro jurídico.

Se absuelva a mi Representado o se dicte Sentencia absolviendo a mi Prohijado.” Sexto cargo. Violación directa por errónea interpretación. Afirma que en repetidas ocasiones le demostró al Juez de primera instancia que el procesado era inimputable al momento de los hechos, pero la prueba fue desconocida. En su sentir, la segunda instancia incurrió en “ …Violación Directa de la Ley Sustancial –Interpretación Errónea, el Juez debiéndola aplicar no le da el alcance que tiene, como es el caso del artículo 452 de la ley 900 (sic) de 2004, por falta de aplicación de este artículo.” “ La violación alegada es evidente porque la Defensa fue contundente en sus exposiciones y en la Sentencia del Aquo (sic) el (sic) reconoce los fundamentos de la Defensa y transcribe algunos apartes que demuestran evidentemente que el Procesado es una persona que sufre de trastornos mentales y que ha sido tratado por esta enfermedad y el suscrito Defensor le hace pedimentos después de demostrarle las pruebas de sus dichos, pero el Aquo (sic), ni siquiera examina esos pedimentos para darle aplicación a la norma jurídica que corresponde.

El Tribunal de Cali en su Sentencia de 2ª Instancia ni siquiera examina estos aspectos y pasa a confirmar la Sentencia del A quo. Todo esto ha perjudicado a mi Defendido y por ello lo tiene encarcelado.” Exhorta a la Sala para que “ …Case la Sentencia, pues de haberse considerado o examinado los aspectos otra hubiera sido la decisión, por ello solicito comedidamente se profiera Sentencia de reemplazo y se conceda la medida de seguridad solicitada a mi Defendido.” C O N S I D E R A C I O N E S Antes de examinar los cargos planteados por el defensor contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: “ Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, “ el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.

En atención a esos criterios, ha señalado la Corte: “ De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.

Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia–; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley–, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio–, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso– y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica–.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. ” Debe destacarse que en la medida en que el fallo impugnado tuvo como génesis la aceptación de cargos que hizo el sentenciado en la audiencia de formulación de la imputación, según lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y toda vez que en las censuras formuladas contra la sentencia de segunda instancia se está cuestionando el juicio de responsabilidad, es fácil advertir que el demandante carece de interés para cuestionar la sentencia en este asunto, en tanto que ello implicaría una retractación de lo libremente aceptado, conforme lo ha reiterado la Corte: “ La Sala ha precisado que el acusado o su defensor tienen interés jurídico para recurrir por vía de apelación e, incluso mediante la casación, la sentencia obtenida a través de la aceptación de cargos en el nuevo sistema penal acusatorio, si la alegación se refiere a la vulneración de sus garantías fundamentales, o al quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, pero no así cuando se pretende discutir aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad.

Así lo señaló, entre otras, en la sentencia de casación del 20 de octubre de 2006. ” Esto último es lo que precisamente ahora se plantea, porque consciente de las limitaciones para impugnar, el demandante presenta unas propuestas de nulidad bastante artificiosas, sustentadas en presuntas violaciones al debido proceso y al derecho de defensa, originadas en la supuesta inimputabilidad de su asistido.

No sólo se trata de falsas premisas, sino que parte de unos hechos jamás demostrados, que ahora presenta como irrebatibles. Aún en el evento de que se dijera superado ese escollo, para la Sala es claro que los cargos postulados no resisten el análisis de la adecuada fundamentación. La Corte de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico, jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario para controvertir aspectos ya debatidos ante los falladores de primero y segundo grados, para tratar de anteponer el particular criterio o valoración probatoria del demandante, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Con todo, esa presunción puede ser desvirtuada a través de discernimientos claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión, siendo precisamente esa trascendencia la que habilita a la parte para que recurra al mecanismo extraordinario de impugnación. Todas las censuras tienen como único fundamento la supuesta inimputabilidad de EVELIO CLAVIJO RODRÍGUEZ; aspecto que, como se analizará más adelante, constituye una de las falsas premisas.

Los cargos por nulidad formulados, no se avienen a las mínimas exigencias de admisibilidad. Con todo, el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo. No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que los reproches se han respondido negativamente, considera la Sala oportuno, en cumplimiento de la función pedagógica que le corresponde, recabar en la esencia de los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y legal del recurso, sin que ello constituya la imposición de un método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar en cada caso la formulación de los cargos y específicamente de aquellos que trató de esbozar el demandante. 1.

Si bien la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad como causal de casación no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales.

En efecto, por dirigirse a cuestionar una sentencia es imprescindible que el libelo contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional a través del cual con suficiencia se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Los motivos que generan esta causal son específicos, como lo señala el principio de taxatividad consagrado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; la nulidad por incompetencia del juez; la nulidad por violación al derecho de defensa; y, la que se origina en el quebranto al debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).

Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, le corresponde al demandante determinar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación se presentó el irremediable defecto, indicando si fue en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio oral, en alguna de las demás audiencias o en los fallos de instancia. También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por eso debe indicar con precisión el momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las que se demostraron viciadas.

Si la nulidad se predica por la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del principio de imparcialidad o por haber sido deficiente la materia probatoria, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de cada uno de esos asuntos demostrando la trascendencia directa que el error in procedendo refleja en el fallo y que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría podido ser otro y distinto lo resuelto, y de esa forma acreditar que el defecto sustancial planteado únicamente se puede enmendar con la declaratoria de nulidad.

En síntesis, cuando el cargo se formula por una causal de nulidad como la que invoca el actor en este caso, se debe señalar específicamente si con el fallo impugnado se quebrantó el debido proceso o el derecho de defensa, pues se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia. Ello, en razón de que la afectación del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas.

Sin cumplir esas exigencias, al presentar los reproches, el defensor limitó sus argumentos simplemente a afirmar, sin ensayar ninguna demostración, que las instancias desconocieron el estado de inimputabilidad en que actuó su defendido, conforme pasa a exponerse: 1.1. El primer reproche se refiere a la inconformidad del libelista con la forma como su antecesor manejó la defensa técnica durante las audiencias preliminares, especialmente en la audiencia de formulación de imputación, pues, a su juicio, debió impedir que el indiciado se allanara a los cargos, porque estaba afectado, al momento de los hechos, por un trastorno mental transitorio.

Sin embargo, se advierte que el impugnante no justificó la necesidad del fallo frente a la consolidada posición de la Sala, conforme a la cual no resulta adecuado demostrar la vulneración del derecho de defensa con argumentaciones subsecuentes referidas a una desacertada estrategia del letrado o que la táctica pudo ejercerse de mejor manera, conforme lo ha explicado esta Corporación en varias oportunidades.

Asimismo, es claro que el actor parte de una premisa falsa, puesto que, escuchados los registros auditivos de la audiencia de formulación de imputación –que extrañamente el defensor confunde con las audiencias preparatoria y de juicio oral–, puede establecerse que de ninguna manera se insinuó siquiera que el procesado padeciera alguna afección mental que ameritara su evaluación por psiquiatría o viciara su consentimiento al momento de admitir la responsabilidad penal.

Incluso, se advierte que la intervención de EVELIO CLAVIJO RODRÍGUEZ fue clara, desenvuelta y franca. Sin ambages manifestó que había entendido la imputación y, en sus propias palabras explicó que consistía en “ abuso sexual en menor de catorce años ”. Luego de leérsele íntegramente los derechos que consagra el artículo 8° del Código de Procedimiento Penal, se le informó que tenía la opción de aceptar los cargos, en cuyo caso renunciaba al derecho de no autoincriminación y al juicio público, oral, contradictorio, concentrado, con inmediación de las pruebas, al tiempo que se le explicó que de acuerdo con el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia no tendría derecho a ninguna rebaja de pena, misma que oscilaría entre los 12 años y los 19,5 años; y, se le enteró que el allanamiento era irretractable y que la sentencia sería condenatoria.

En ese momento se hizo un receso por diez minutos para que se entrevistara en privado con su defensor; y no hay constancia de que éste hubiese sido avisado sobre un supuesto estado mental insano del procesado, ni que el togado tratara de persuadirlo para que se allanara a la imputación. Tampoco se sabe de alguna discrepancia entre el procesado y su apoderado judicial.

Al reanudarse la audiencia, EVELIO CLAVIJO RODRÍGUEZ manifestó que aceptaba los cargos, de forma libre, consciente, voluntaria, debidamente informado y asistido por el abogado. Cosa diferente es que ahora el censor no comparta lo que en ese estadio manifestó su defendido. Con ello quiere la Corte significar que las actividades que, según el demandante, fueron omitidas por su antecesor, no constituyen violación al derecho de defensa ni dan al traste con la actuación procesal, ya que cada litigante, desde su punto de vista, está en la libertad de asesorar al implicado, no pudiéndose considerar ésta de menor calidad que la que propondría otro profesional frente al mismo caso.

Es que, el demandante ni siquiera precisó, desde su muy particular perspectiva, cómo la que entiende ser la mejor estrategia, habría de tener resultados más positivos para el procesado. No observa la Corte que la actuación del profesional del derecho, con anterioridad o durante la aceptación de cargos, comporte la vulneración de las garantías fundamentales que invoca el actor o implique, como sin ningún sustento lo señala, el desconocimiento u omisión grave en su labor. 1.2.

En el segundo cargo aduce el libelista que la sentencia de primera instancia está viciada de nulidad porque no se motivó adecuadamente, en atención a que no hizo ningún pronunciamiento respecto a la enfermedad mental que, asegura el defensor, padece EVELIO CLAVIJO RODRÍGUEZ. Empero, es innegable que el defensor trata de impugnar la sentencia de primera instancia, desconociendo adrede que el recurso extraordinario de casación permite realizar un juicio de constitucionalidad y legalidad a la sentencia de segundo grado, conforme lo dispone el inciso 1° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal; o, conjuntamente contra los fallos de primera y segunda instancias, en consideración a que forman una unidad inescindible.

No es factible encaminar el recurso extraordinario exclusivamente contra el fallo de primera instancia, porque la ley ha previsto para su contradicción un mecanismo específico, que es el recurso de apelación. De todas maneras, ese aspecto, cuyo debate propone ahora el demandante ante esta sede, fue objeto de la impugnación ordinaria y sobre el tema se pronunció el Tribunal al señalar que “ …el pedimento del defensor era manifiestamente improcedente atendiendo a la naturaleza del delito, la imputación fáctica, la forma en que se llevó a cabo la aceptación de los cargos y que, evidentemente, no existe ninguna relación de causalidad entre el ataque sexual a la niña y el hecho de que su victimario sufra de “ansiedad y depresión”. ”, lo cual descarta la alegada ausencia de motivación de la sentencia, porque ese reproche fue suficientemente respondido. 1.3.

En el tercero cargo arguye el recurrente que se excedieron los términos que consagran los artículos 17 y 454 de la Ley 906 de 2004 en relación con los recesos y la suspensión del juicio oral, mismo que, en su sentir, debe repetirse porque esa mora perjudicó al procesado puesto que incidió en la memoria de la defensa. Sin embargo, ese reproche sólo causa desconcierto ante el evidente desconocimiento del trámite y la fehaciente deslealtad con la que actúa al defensor, si se tiene en cuenta, en primer lugar, que en este caso apenas sí hubo audiencia de verificación del allanamiento a los cargos, individualización de la pena y lectura de la sentencia, precisamente porque el procesado renunció de forma expresa al derecho de tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, con inmediación de las pruebas, por haberse allanado a la imputación, siendo esa la actuación a la que se refieren los citados artículos 17 y 454, que regulan el principio de concentración. Además, aquella audiencia –individualización de pena y lectura del fallo– se programó inicialmente para el 19 de enero de 2011, empero hubo de aplazarse porque no fueron citadas las víctimas.

No pudo celebrarse tampoco el 8 de febrero del mismo año, porque el defensor informó que asistía a otra diligencia judicial. Entonces, se fijó fecha para el siguiente 9 de marzo y en esa oportunidad sólo pudo constatarse que la aceptación de cargos fue libre, voluntaria, espontánea y debidamente informada, porque se interrumpió en consideración a que el representante judicial del acusado manifestó que su defendido era inimputable, circunstancia que eventualmente hubiese viciado la admisión de responsabilidad, por lo que consideró el A quo que debía dársele la oportunidad de aportar la prueba de ese hecho.

A partir de entonces, el Juzgado intentó continuar el acto durante los días 31 de marzo, 13 de abril y 4 de mayo, empero no fue posible porque el defensor se excusó de asistir en las tres ocasiones, al punto que hubo de ser requerido por el Juez para que se abstuviera de solicitar otras postergaciones. A pesar de ello, no presentó la defensa la evaluación psiquiátrica que demostrara la incapacidad mental de su asistido y, finalmente, se le dio lectura a la sentencia el 1° de junio de 2011.

Sin embargo, con el pretexto de que por esos aplazamientos la defensa perdió la memoria, ahora pretende introducir el libelista como vicio de garantía la circunstancia dilatoria que él mismo propició. 2. El cuarto cargo alude a un falso juicio de identidad por cercenamiento, porque no se tuvo en cuenta la prueba de la inimputabilidad de su asistido.

No obstante, cuando se acude al error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del actor acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que realmente informa, por lo cual el sentido de la decisión se altera.

Nada de esto propone la demandante, pues ni siquiera ilustra a la Corte sobre el contenido integral de la prueba que aduce distorsionada, limitando su inconformidad a una crítica al mérito persuasivo que le otorgó el Ad quem, al que pretende oponer su criterio, según el cual debió dársele crédito al informe del psiquiatra particular que atiende a EVELIO CLAVIJO RODRÍGUEZ.

Con todo, el deficiente desarrollo del cargo presentado por el defensor, correspondía a un falso juicio de existencia por omisión y no a un falso juicio de identidad. 3. Con la inscripción de un falso juicio de existencia por omisión, estima que las instancias dejaron de valorar la prueba con la que se demostraba que EVELIO CLAVIJO RODRÍGUEZ padecía un trastorno mental transitorio al momento de los hechos.

Se incurre en un falso juicio de existencia por omisión, cuando el sentenciador deja de apreciar una prueba con capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada. Por lo tanto, una alegación correcta de este tipo de error requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración del desprecio por la prueba y, una vez acreditado tal aspecto, se debe emprender el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar la prueba omitida, a fin de demostrar que el yerro acabado de percibir reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento del fallo de sustitución. Luego entonces, el error de hecho por falso juicio de existencia no consiste en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento absoluto de los contenidos probatorios que ellas suministran, porque puede acontecer que dicho material de información haya sido traído a colación sin identificar formalmente la fuente.

Tampoco cumplió el demandante en este caso con la carga argumentativa que le incumbía. 4. Por último, de manera absolutamente discordante, propone otro cargo por violación directa de la ley sustancial, que enmarca en la errónea interpretación del artículo 452 del Código de Procedimiento Penal al tiempo que alega la evidente exclusión de la misma disposición. No puede asegurarse que simultáneamente se interpretó equivocadamente una norma que dejó de aplicarse.

No tuvo en cuenta el libelista que (i) la falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; y, (ii) la interpretación errónea, ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.

Además, no se abstuvo de reprochar la prueba ni realizó un estudio puramente jurídico de la sentencia. El censor debió aceptar en su integridad los presupuestos fácticos vertidos por el sentenciador, así como las pruebas y su valoración. Sin embargo, no logró cumplir ese cometido, por lo que el cargo, desde su enunciación, deviene inidóneo, como quiera que se apartó de los hechos declarados en la sentencia, para, a su manera, exponer la situación que debió ser analizada.

Así, a lo largo del reproche se empecinó en asegurar que sí demostró la situación de inimputabilidad de su asistido y que las instancias omitieron valorar ese medio de convicción. El libelista, en consecuencia, desacató las mínimas exigencias que le imponía el desarrollo del cargo. 5. Por lo demás, la que el defensor denomina prueba de la inimputabilidad, carece absolutamente de la fuerza que pretende otorgarle.

En efecto, de la documentación aportada lo primero que se desprende es que el procesado inició la consulta con el psiquiatra el 3 de febrero de 2009, es decir, con posterioridad a que fueran descubiertos los actos sexuales con la menor de 14 años, lo que ocurrió el 17 de enero del mismo año; situación que se remontaba al año 2007. El procesado se sometió a tratamiento debido a que fue sorprendido por su hija cometiendo la conducta punible y su familia le exigió que buscara ayuda profesional.

EVELIO CLAVIJO RODRÍGUEZ, contrario a lo que sostiene el censor, en ningún momento estuvo hospitalizado por razón de la asesoría psiquiátrica que viene de referirse. La historia clínica señala que el servicio siempre fue ambulatorio. En cada cita se dejó constancia de que se presentaba con juicio y raciocinio ajustados a la realidad. Por último, se le diagnosticó trastorno mixto de ansiedad y depresión sin síntomas psicóticos, exhibicionismo y paidofilia.

Pero ese pronóstico descarta expresamente la existencia de una enfermedad mental, porque se repite, el psiquiatría anotó en la historia clínica que: “ SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS ”. 6. Todos los aspectos a los que hace referencia el impugnante, fueron ampliamente dilucidados en la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos: “ (i) Con el único propósito de evidenciar que las alegaciones del recurrente carecen de respaldo, advierte esta Sala que de la revisión de los registros de la audiencia de audio de pena y sentencia, el Juez –aunque de manera equivocada como quedó claro en la consideración anterior–, de un lado, ni obstaculizó la práctica de la prueba solicitada por la defensa ni, de otro, omitió valorar la documentación que el mismo presentó; por el contrario, le concedió tiempo a la defensa –aplazando injustificadamente la audiencia– para que obtuviera la valoración del procesado por siquiatría y, al ver que no lo había logrado, le permitió aportar la historia clínica del mismo y el diagnóstico dado por el médico siquiatra Manuel La Rotta; diferente es que no haya acogido la pretensión del defensor.

(ii) El debido proceso de la actuación penal no depende del particular criterio de las partes sino de las (sic) los términos en que la ley lo establezca de acuerdo a las disposiciones que regulan determinada materia. En tal sentido, resulta jurídicamente improcedente afirmar que se viola el debido proceso cuando el Juez impide que en la audiencia de individualización de pena y sentencia se desarrolle un debate probatorio ajeno a los temas que establece el art. 447 de la L. 906/04. b. la alegación del defensor según la cual su defendido no debió haber sido condenado porque al momento de la comisión de la conducta punible “era una persona inimputable como consecuencia de su trastorno mental transitorio” y que, por ende, el hecho de que haya aceptado los cargos se debió a “una equivocada y deficiente asistencia técnica del defensor de ese momento”, no puede traer como consecuencia la nulidad de la sentencia –como lo solicita el recurrente–, pues es claro que lo que pretende el apelante es que se invalide el acto de aceptación de cargos que realizó el señor CLAVIJO RODRÍGUEZ en la audiencia de formulación de imputación, lo cual es jurídicamente improcedente por carencia de fundamento, en atención a que: (i) En el allanamiento del aquí procesado al cargo realizado por la Fiscalía en la audiencia de imputación no se advierte vicio de voluntad alguno, razón por la que la Juez de Control de Garantías lo aprobó y la (sic) Juez de conocimiento procedió a dictar sentencia condenatoria, atendiendo a que el mismo se ajustaba a la Constitución y a la Ley (…).

(ii) El allanamiento a cargos es irretractable y, por lo mismo, el defensor de turno no puede pretender la nulidad del mismo con fundamento en sus particulares valoraciones; muestra de ello es que el art. 354 de la L. 906/04 plantea que “prevalecerá lo que decida el imputado o acusado en caso de discrepancia con su defensor”. (…). Las medidas de seguridad prevista en el Código Penal (arts. 69 y ss.) son las consecuencias jurídicas que el Juez debe imponerle al inimputable que ha infringido la ley penal; luego, si en este asunto, de un lado, está claro que no hay evidencia sobre tal condición del procesado y, de otro, éste renunció de manera libre y voluntaria al juicio oral y público cuando aceptó de manera unilateral los cargos formulados por la Fiscalía y, por lo mismo, renunció a probar la alegación que hace el defensor de turno acerca de su supuesta inimputabilidad, no puede ahora pretender que se tenga por probada tal condición y que, en vez de la pena de prisión, se le imponga medida de seguridad.

En el asunto sub examine, no podría tenerse como prueba de la condición de inimputable del procesado el documento que presentó la defensa con ese propósito, pues el mismo no lleva a que el aquí sentenciado haya cometido la conducta punible bajo un trastorno mental transitorio –como lo afirma el recurrente–; luego, ésta es la conclusión a la que llega el defensor y no el médico siquiatra que lo valoró. Además, toda la documentación que presentó el defensor con el fin de demostrar tal condición del procesado, es posterior al acaecimiento de los hechos objeto de juzgamiento, razón por la que nada enseña acerca de la inimputabilidad del procesado para los años 2007, 2008 y principios de 2009 –mes de enero– en los que estos tuvieron lugar. ” 7.

Se itera, en la práctica lo que busca el demandante es obtener una imposible retractación del allanamiento de su representado, pasando por alto que ese tema no puede ser objeto de discusión por la vía ordinaria del recurso de apelación, ni tampoco por la extraordinaria de la casación, así busque revestírsele de unos rasgos ajenos a lo que el trámite procesal enseña, al suplicar la protección de garantías fundamentales.

Ya la Sala reiterada y pacíficamente ha sostenido, en consonancia con lo expuesto en vía de exequibilidad por la Corte Constitucional, que tratándose de esas formas de terminación anticipada del proceso acusatorio, referidas al allanamiento a cargos, los preacuerdos y negociaciones, no es factible, una vez verificado que se trató de una aceptación de responsabilidad penal que operó libre, voluntaria y completamente informada, desdecir de lo pactado, no importa si ello proviene del acusado o de la Fiscalía. Para el caso, la verificación de las actas y registros de audiencia, permite observar que, en efecto, el procesado no solo estuvo asistido siempre de su defensor, sino que conoció amplia y suficientemente los cargos que se le imputaron.

Expresamente se consigna en el registro de la audiencia de formulación de imputación, que certifica la aceptación libre, voluntaria y completamente informada del procesado. Supo siempre el acusado, entonces, cuáles eran los hechos y la correspondiente denominación jurídica que aceptó; las consecuencias punitivas concretas; y, la exclusión de rebajas de pena, teniendo también oportunidad de consultar al profesional del derecho que lo asistía. De esta forma lo comprobó la Juez Penal Municipal, al punto de aceptar el allanamiento, una vez verificado que no se violaban garantías fundamentales.

Y si ello es así, carece de sentido recurrir ahora al medio de impugnación extraordinario, como igualmente lo intentó en la apelación del fallo de condena, para deshacer lo pactado, como si de verdad los efectos del instituto jurídico de terminación anticipada del proceso pudieran estar sujetos al capricho de las partes, tratando de declinar la firmeza y seguridad que le son consustanciales.

Ahora, no porque el demandante alegue la violación de derechos o garantías, posibilita que la Corte se ocupe del asunto, cuando es indudable que esa manifestación carece de soporte y únicamente se encamina a soslayar los ineludibles efectos del allanamiento a cargos y la consecuente imposibilidad de retractación. Ello porque, debe relevarse, el sentido del allanamiento a cargos representa la imposibilidad de que se sigan practicando pruebas, bien sea a favor del procesado, como corresponde a la defensa, ya en su contra, cual podría hacer la Fiscalía. Esas renuncias mutuas parten de la base de la irretractabilidad del allanamiento o del acuerdo y de aceptar que la sentencia se construye, para no afectar el principio de legalidad, cuando existen elementos mínimos que delimitan la existencia del hecho y consecuente participación del procesado (inciso tercero, artículo 327 de la Ley 906 de 2004), asunto que perfectamente debe aceptarse materializado aquí, dado que el procesado fue identificado desde el comienzo y señalado como autor del delito, no por cualquier persona, sino por sus propios hijos.

Sirva lo anterior para señalar que los cargos formulados por el defensor asoman, como se dijo antes, carentes de soporte fáctico, cuando no absolutamente insustanciales. No estima necesario la Corte hacer otras consideraciones para inadmitir la demanda, como quiera que a más de partir de presupuestos fácticos ajenos a lo que los registros enseñan, desconoce la naturaleza y efectos de la tramitación propia del allanamiento a cargos, relaciona inexistentes irregularidades, deja de soportar la trascendencia de lo propuesto y, finalmente, evidencia que lo buscado es acceder a una ilegal retractación de la aceptación de cargos operada en la audiencia de formulación de imputación, asunto que por sí solo advierte de la ilegitimidad de la pretensión extraordinaria.

En suma, la demanda no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal; la Sala de Casación Penal no advierte la vulneración de ninguna garantía fundamental de las partes o intervinientes; y, no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo; no resulta necesario superar los defectos del libelo en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.

CUESTIÓN FINAL. Habida cuenta que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado EVELIO CLAVIJO RODRÍGUEZ, por su defensor. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La Corte, en estricto acatamiento del artículo 47, numeral 8°, de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) se abstiene de divulgar el nombre de la menor afectada. � Trató de celebrar la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y sentencia, el 19 de enero y el 8 de febrero de 2011 (fol. 18 y 24).

No obstante, a las primera no fueron citadas las víctimas ni acudió el defensor de familia en representación de la menor y a la otra no se hicieron presente el acusado y su defensor. � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Auto del 12 de septiembre de 2007, radicado 28.221 � Radicado No. 24.026 � Corte suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 10 de abril de 2003. Rdo. 16.485 � Entre otras, Sentencia del 25 de abril de 2007, radicado 26.381; Auto del 14 de noviembre de 2007 Radicado 28.639. � Auto del 14 de julio de 2008, Radicado 29.713. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 8 de junio de 2005, Rad. 20.990. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.