CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.38870 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: Expediente No. 38870 Acta No. 05 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de abril de 2008, en el proceso seguido por EDGARDO MIGUEL SANJUELO PULIDO contra la parte recurrente.
I-.
ANTECEDENTES El demandante pretende se ordene el ajuste del valor inicial de su pensión de jubilación, aplicándose al salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato el valor de la devaluación monetaria o indexación causada desde esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión; los ajustes de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores y de las mesadas de junio y diciembre.
En apoyo a dichas súplicas afirma haber prestado sus servicios a la institución financiera entre el 15 de noviembre de 1971 hasta el 7 de julio de 1992; que el último salario devengado por el actor fue de $325.750,47; que a partir del 20 de diciembre de 1997, se le reconoció pensión de jubilación; que la primera mesada pensional se le pagó por valor de $244.312.85 mensuales.
La Caja se opone a las pretensiones del actor manifestando que no es viable la indexación de primera mesada pensional, puesto que se trata de una pensión convencional, reconocida al demandante teniendo en cuenta todos los factores contemplados en la citada convención. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá decide, en sentencia de 4 de noviembre de 2005, condenar a la demandada a reajustar la primera mesada pensional reconocida al demandante, a pagar las diferencias que resultaren de dicha reliquidación, junto con los reajustes de ley.
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El superior, mediante sentencia del 29 de abril de 2008, resuelve confirmar la sentencia del A quo, sustentado su decisión en las sentencias del 20 de abril de 2007, radicación 29.470, y la del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222. III-. LA DEMANDA DE CASACION La entidad demandada, al discrepar de la determinación del juez plural, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia, en cuanto confirmó el fallo de primer grado y, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el a quo en su numeral primero (literales a y b) y cuarto; y, en su lugar, absuelva a la demandada de tales pretensiones; confirme el numeral segundo de dicho fallo y se declaren probadas las excepciones propuestas por la demandada.
Con tal propósito formula un único cargo, en el que acusa al tribunal de violación por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea de los artículos 11, 14, 21, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, 1y 2 de la Ley 71 de 1988, 1 y 4 del Decreto 1160 de 1989, 16, 19, 467 a 469 y 476 del CST, 1 de la Ley 4 de 1976, 2 y 8 de la Ley 10 de 1972, 8 de la Ley 171 de 1961, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del CC, 831 del Código de Comercio, preámbulo, 13, 25, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional, dentro de la normatividad contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
En su demostración, señala que la demandada no tenía porque asumir la actualización monetaria, por cuanto tal actualización no está prevista en la norma convencional que la originó; la pensión solo se causa cuando se cumplen los dos requisitos; y tercero, en caso de que su valor esté por debajo del salario mínimo legal, se adecuará automáticamente.
RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso, por considerar, principalmente, que la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia reconoce la indexación de la primera mesada pensional. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia se orienta a determinar si la pensión convencional o voluntaria causada después de entrada en vigencia la Constitución de 1991, como es el caso del demandante, es susceptible de la actualización monetaria de la primera mesada pensional.
El dilema planteado ya ha sido resuelto por esta Corporación a partir de la sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022). En efecto dijo la Corte: “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. (Nota fuera de texto) De acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria de la Sala, las pensiones convencionales causadas a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 admiten la indexación del salario base de liquidación. En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de EDGARDO MIGUEL SANJUELO PULIDO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. Costas a cargo de la demandada en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Este criterio mayoritario fue adoptado en la sentencia 29470 de 2007.