Micelio
38869(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Rad. 38869. INADMISIÓN Carlos Albero Tamayo Palacio República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38869. INADMISIÓN Carlos Albero Tamayo Palacio República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 38869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 198 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Alberto Tamayo Palacio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Armenia, el 15 de febrero de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, el 2 de noviembre de 2011, que lo condenó como autor de las conductas punibles de injuria y calumnia.

HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: “Dio origen a la presente investigación la denuncia instaurada por el señor GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO, representante legal de la Constructora Centenario SAS, a través de la cual puso en conocimiento de la Fiscalía, que el señor CARLOS ALBERTO TAMAYO PALACIO vulneró sus derechos al buen nombre y a la honra, pues inconforme con actuaciones de orden legal que debía realizar la constructora en mención, para cuyo efecto se intentó llegar a una conciliación de manera infructuosa, ubicó en su vivienda, casa No. 61 de la Urbanización Caños Cristales de Armenia, adquirida de la citada Constructora mediante escritura pública No. 3142 del 16 de febrero de 2009 de la Notaría Tercera de Armenia, dos pancartas, una en la que decía: “ESTAS CASAS SON UNA ESTAFA” y otra que rezaba “SE VENDE EN $110.000.000 SE HACE CLARIDAD EN ESTE CONJUNTO CAÑO CRISTALES TODAS LAS ÁREAS DE JARDINES, ANDENES, CALLES, PARQUEADEROS, ZONA VISITANTES, ZONAS VERDES, JUEGOS INFANTILES, ZONAS DE RECREACIÓN, PISCINA, ETC, SON DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE ARMENIA QUE LAS RECIBIÓ MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA Y SE OBLIGÓ A PARA DESTINARLAS FINALMENTE AL USO PÚBLICO Y DESARROLLAR SOBRE ESTAS ÁREAS OBRAS EN BIEN DE LA COMUNIDAD.

ASÍ, POR OBVIA RAZÓN, DICHAS ZONAS ESTÁN EXCLUIDAS DE LA PRESENTE OFERTA Y ÉSTA SE LIMITA ÚNICAMENTE A 87.2 MTS. 2, QUE CORRESPONDEN AL ÁREA TOTAL DE LA VIVIENDA. CELULAR 3128668914”. Aunado a ello, el señor CASTAÑO SARMIENTO expuso que el denunciado se dedicó a interceptar a potenciales compradores de las casas, diciéndoles que él estaba estafando a toda la comunidad con el proyecto constructivo y a increparlos para que no compraran vivienda en el mismo; actuaciones que agotó a pesar de que una Jueza de Control de Garantías mediante decisión del 14 de abril de 2010, le ordenó abstenerse de ejecutar tales actos”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por el anterior acontecer, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra Carlos Alberto Tamayo Palacio por los delitos de injuria y calumnia. 2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Calarcá (Quindío), el 2 de noviembre de 2011, condenó a Carlos Alberto Tamayo Palacio a las penas principales de 17 meses y 18 días de prisión y multa de 14.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de injuria y calumnia. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Armenia, el 15 de febrero de 2012, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, la defensa técnica del procesado presentó demanda de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Al amparo de la causal segunda, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta un sólo reproche, a través del cual acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, “ por desconocimiento y/o inaplicación de manera indirecta del artículo (20) de la Ley 906 de 2004, denominado doble instancia y desarrollado por el artículo 176 y siguientes del actual Código de Procedimiento Penal, al dársele un sentido y alcance diverso al establecido en las reglas desarrolladas jurisprudencialmente sobre el contenido del recurso de apelación al tergiversar y/o más preciso, aun, interpretarse o valorarse erradamente el contenido de la sustentación del recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia en la presente actuación por el apoderado del acusado, restringiendo finalmente con dicho proceder al negarse el despacho a desatar el recurso de apelación propuesto con lo que toca al fondo del asunto…”.

Como normas vulneradas cita los artículos 29, 31 y 229 de la Constitución Política y 20 y 176 de la Ley 906 de 2004. Después de trascribir apartes de la decisión, recalca que el sentenciador sólo desató dos de los reparos propuestos en el recurso y, en cuanto a los otros, adujo que no los contestaba, dado “ que el resto de las valoraciones del apelante son planteamientos nuevos, no proyectados y/o planteados en primera instancia”.

Sostiene que los argumentos esbozados en la apelación no fueron afrontados por el juez en su contenido, “ o si los abordó lo hizo de manera tangencial y jamás para contestarlos o desvirtuarlos ”. Comenta, en su sentir, ejemplos de “ las impresiones y/o no correspondencia con la realidad”, dejados de analizar en el fallo de primer grado, para concluir que no son hipótesis nuevas aquellas que se discutieron en su momento, las cuales fueron precisadas en el fallo de primera instancia. Anota que lo aducido por el juzgado, en cuanto a que la víctima no tiene un comportamiento irregular en la venta de las casas y que cuenta con todos los permisos para la construcción de las mismas, “ lo que la defensa plantea frente a dicho argumento es que esa regularidad de los permisos no garantiza que no existan irregularidades que afecten el patrimonio económico del condenado…, si el argumento fue constatado fue porque en el juicio se debatió”.

Expresa que aunque con respecto a la cesión de las áreas comunes del conjunto cedidas al municipio son atribuibles a notariado y registro, de todas formas no exime a la constructora de responsabilidad. Así mismo, acota que a su defendido “ se le ofreció y se le hizo creer que se le transfería en su negociación con la constructora un porcentaje de las áreas comunes en proporción al coeficiente de participación de la casas ”, argumentos que fueron discutidos y planteados en el juicio oral.

Reitera que los bosquejos no son nuevos y, por ende, se despacharon sin debatirse, cuando éstos estaban dirigidos a indicar que el condenado recibió por lo pagado menos de lo que se le prometió en venta y de allí su deterioro patrimonial. Recalca que los motivos expuestos en la apelación, están “ perfectamente conectados” con los argumentos y la prueba esgrimida en el fallo de primer grado.

Asevera que el sentenciador dedujo con lo expresado y “las pancartas” colocadas por Tamayo Palacio el dolo dañino y mal intencionado, dado que el querer básico, simple y puro de éste era el de denunciar lo que creía que era una estafa. Insiste en que se vulneró la presunción de inocencia y el derecho de defensa, en la medida en que no se le resolvió lo manifestado en la apelación, “ condenándolo sólo con el concepto u opinión de una primera instancia”.

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, dictando fallo de reemplazo, “ para efectuado el control constitucional y legal se supere la violación indirecta de la ley sustancial a la que se ha hecho alusión en esta demanda de casación…, es decir, una sentencia de reemplazo que decrete la nulidad de la sentencia demandada y prescriba la necesidad de que se emita una nueva de segundo grado que se pronuncie de fondo ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el citado artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia de los vicios que denuncia y, menos, los conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. Es evidente que en la elaboración del único cargo, el actor no demuestra la existencia de la presunta irregularidad que le atribuye al Tribunal, basado en que no se le contestaron varios de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En efecto, de acuerdo con las argumentaciones planteadas, el casacionista no hace otra cosa que insistir en que las hipótesis de disenso fueron postuladas, en la medida en que el juzgador toco esos aspectos, motivo por el cual tenia el interés respectivo en orden a cuestionarlos en sede de apelación. Así mismo, pretende restar el compromiso penal que le asiste a su procurado en relación con los cargos imputados en el escrito de acusación, oponiéndose a las conclusiones del fallador, en cuanto a que el comportamiento de Tamayo Palacio no se adecua a las conductas punibles por las cuales fuera declarado responsable, habida cuenta que su intención era la de denunciar lo que él creía que era una estafa.

De otro lado, tampoco presentó línea alguna a fin de evidenciar cómo de haberse resuelto las inconformidades presentadas contra el fallo, necesariamente habría sido favorable a los intereses que representa. De todas formas, valga destacar que el artículo 29 de la Constitución Política previó el derecho de impugnar la sentencia condenatoria, y el artículo 31, por su parte, consagró el postulado de la doble instancia, salvo las excepciones que contempla la ley.

Así, cuando por ley es viable tener acceso a una segunda instancia, es imperioso que la determinación de primer grado sea susceptible de ser válidamente impugnada. De lo contrario, esto es, de ocurrir que la decisión del juzgado adolezca de graves falencias argumentativas o de total motivación, sería admitir que un proceso se quedara en una única instancia, lo que sin duda contraría los principios constitucionales y legales que rigen el debido proceso.

Sin embargo, vale insistir en que para dar trámite al recurso de apelación se exige, como requisito fundamental, que el alegato correspondiente se encuentre fundamentado. En ese sentido, se ha sostenido que no es suficiente que el memorialista afirme su deseo de impugnar en forma genérica, sino que su inconformidad contenga fundamentos serios y razones suficientes, mediante las cuales se expongan de manera clara y precisa los motivos de desacuerdo con la decisión apelada, atacando sus planteamientos y su contenido.

Con razón ha sostenido la jurisprudencia que sustentar indebidamente es como no hacerlo, y ello conduce inexorablemente a declarar desierto el recurso. En torno al punto, la Sala ha manifestado: “La sentencia implica un juicio sobre los hechos y sobre el derecho. Pero la fijación de los hechos implica una tarea que está más allá de su consideración histórica dada la circunstancia de que a ellos se llega a través de los medios de prueba y que sobre éstos han de hacerse juicios de apreciación o valoración jurídicos (guiados por normas de experiencia, ciencia o lógica, o reglas que les asignan o niegan un determinado valor) o juicios de legalidad o validez.

La fundamentación apunta precisamente a que el documento en que se recoge el acto de jurisdicción, o sea la sentencia, comprenda ambas clases de juicios de modo que de la manera más explícita posible sea asertiva, afirmativa y que no hipotetice. De ahí que cuando la sentencia no es expresa o terminante, o se manifiesta de manera ambigua o contradictoria, o se estructura de manera simplemente enunciativa con referencia a los actos de prueba y prescindiendo del thema probandi, se constituye en acto procesal defectuoso, vicio de actividad éste imposible de subsanar en la dinámica de las instancias, como tampoco susceptible de remedio en casación a través de su reemplazo, dado que con ello el superior terminaría trastocando la estructura del proceso por instancias o grados.” Ahora, aunque se ha sostenido que los fallos de primera y segunda instancia constituyen una unidad inescindible y que esa comunidad que guardan entre sí permite que el juez de casación, cuando el segundo confirme íntegramente el primero, haga referencias a uno o a otro sin distingos, así el del Tribunal no se refiera en forma expresa a un determinado problema, ello no significa que el de segundo grado pueda subsumir en un todo el primero. De admitir esa hipótesis sería desconocer la doble instancia y, en consecuencia, los principios constitucionales y legales del debido proceso.

En el caso concreto, la providencia proferida por el juez fue fiel a las tesis esgrimidas en el juicio oral. Es decir, resolvió todos los cuestionamientos hechos a lo largo del debate público, situación que en manera alguna constituye una irregularidad, en tanto dirimió los extremos de la relación jurídico procesal. Ahora bien, no resulta admisible que en aras de fundar una impugnación se traigan a colación supuestos fácticos o jurídicos que no fueron objeto de contradicción dentro del proceso, pues ello no tendría razón de ser, en la medida en que los mismos no fueron objeto de pronunciamiento por la instancia respectiva, situación que acaeció en el presente asunto.

Frente a este puntual aspecto el Tribunal adujo: “La Sala, con base en los argumentos expuestos por el Juzgador para arribar a las conclusiones precisadas en la parte resolutiva del fallo, descritas en precedencia, y lo consignado por el apelante en su escrito de sustentación, debe señalar, en primer lugar, que sólo dos de los reparos obligan a brindarle una respuesta, esto es, los relacionados corla presunta vulneración al debido proceso por parte del a quo al cercenarle, supuestamente, el derecho a presentar su teoría del caso; y aquél inherente a pedir al Tribunal que tenga como reproducidos en el memorial de sustentación del recurso, la integridad de sus alegaciones por cuanto el funcionario de primer nivel, en su sentir, no se pronunció sobre el particular.

(…) “Consecuente con lo expuesto, ninguna irregularidad se presentó por virtud del trámite acabado de relacionar, menos que haya mediado vulneración al debido proceso; la Sala, por ello, desecha la existencia de la presunta irregularidad. “De otra parte, con respecto a las restantes críticas, esto es, que el funcionario de primera instancia evaluó y juzgó el comportamiento del denunciante y por encontrarlo sin reparo, arribó a la conclusión de responsabilidad del acusado, cuando en lo que debió centrarse fue en el análisis de los elementos del tipo de Injuria y Calumnia y no en disquisiciones sobre la existencia o no de investigaciones en contra de aquel; que analizó la legalidad de la operación de la Constructora Centenario a pesar de tratarse de una circunstancia que no tiene incidencia directa en el objeto de juzgamiento; que hizo un juicio de presunción de buena fe y de inocencia de CASTAÑO SARMIENTO olvidando haber lo propio frente a TAMAYO PALACIO, convirtiendo la actuación en un análisis de responsabilidad de quien no está en juicio por un delito -Estafa- por el que no se encuentra en dicha situación procesal; que el Juzgador defiende la posición del querellante al indicar que este, en su calidad de Gerente de la Constructora ha salido al saneamiento de los vicios ocultos, dejando de lado que se trata de un hecho irrelevante para el juicio de responsabilidad del sentenciado; y que analizó los derechos a la honra, al buen nombre y a la libertad de expresión desde la óptica de la coexistencia o ponderación, estudio que resulta irrelevante para la determinación de la responsabilidad penal de su prohijado, complementando sus críticas con la manifestación que al Juez le fue posible derivar el dolo porque realizó dicho análisis a través de la teoría finalista; para el Tribunal, constituyen afirmaciones desligadas del análisis probatorio signado por el a quo.

“Lo anterior para afirmar, que los cuestionamientos acabados de reseñar comportan un alegato de instancia, desconociendo el impugnante que el recurso de apelación no está orientado a construir una nueva alegación en procura de zanjar inquietudes que en su debida oportunidad no expuso y por lo tanto tampoco fueron motivo de estudio y análisis, reviviendo un debate ya concluido ante el funcionario de primer nivel; la segunda instancia tiene como finalidad exclusiva, se recuerda, resolver cada uno de los reparos hechos a los argumentos que sirvieron de base al Juez de primera instancia para llegar a la conclusión censurada, pero necesariamente aquellos deben estar dirigidos a demostrar los errores en que pudo incurrir el fallador, con la exposición de la normativa que se desconoció, puntualizando asimismo la trascendencia de los aludidos errores como el efecto jurídico que dimana en caso de atenderse por el Ad Quem el cuestionamiento, no obstante, si no se cumple con ello, como ocurre en el presente asunto, no le es dable al Tribunal rehacer la actuación para responder las críticas; sólo cuando se cumple a cabalidad con esa carga, habrá lugar a invocar la revocatoria, modificación o aclaración del proveído.

“Como acertadamente lo expusieron los no recurrentes, los argumentos relacionados por el señor Defensor para fundar su inconformidad con respecto a los asuntos reseñados y que sirvieron de base para la emisión del fallo condenatorio, armonizado con las razones detalladas por el a quo en la sentencia, sin duda, no cumplen con las exigencias de ley para que el Tribunal entre a revisarlos, pues, ninguno de dichos apartes comporta una crítica o cuestionamiento adecuado que le brinde a la Sala la posibilidad de establecer, ciertamente, en qué consiste el reparo.

“El recurrente, de manera indiscriminada, hace una nueva valoración de la prueba desligada de los argumentos precisados por el funcionario de primer nivel, esto, entiende la Sala, en procura de que el Tribunal realice el análisis en torno a la prueba practicada en el juicio oral, cuando lo cierto es que la motivación del fallo resulta amplia, coherente, fundada jurídicamente, prolija en las inferencias y comprensivo de cada uno de los extremos de la relación jurídico procesal; por ello, del cotejo en mención emerge fehaciente el interés del apelante, no otro que el de revivir el debate probatorio, y esa no es, se repite, la finalidad del recurso.

“Parece entender el impugnante que el recurso de apelación está dirigido a exponer un nuevo debate acerca de los temas tratados en la sentencia, cuando lo cierto es que su finalidad sólo está orientada a argumentar sobre los supuestos errores cometidos por el fallador, las razones de hecho y jurídicas por las cuales así se estima, y la consecuencia que finalmente se hubiese producido en caso de que el Juzgador hubiese atendido los reparos.

“Véase, por ejemplo, que la defensa aduce que el Juzgador para discernir el dolo en los comportamientos imputados a su asistido, debió acudir a la escuela finalista, pero no explica cuál y porqué otro sería el resultado en caso de haber agotado esa actividad con sujeción a otra de las teorías del delito; no basta entonces, hacer afirmaciones descalificadoras para que la segunda instancia revise la actuación. “Por manera que, con respecto a los puntos enunciados, el apelante ninguna crítica atendible hace a los argumentos y consecuencias adoptadas por el funcionario de primer nivel en el fallo; de sus manifestaciones no se evidencia reclamo puntual contra alguno de los acápites de la sentencia que dice enervar, distinto al de consignar afirmaciones de carácter genérico que incluso distan de la realidad y que no constituyen explicación suficiente, idónea y válida para dar por sentado que el recurrente sí cumplió con la referida carga procesal”.

En tales condiciones, el cargo no pone de relieve la existencia de los yerros postulados contra la sentencia de segunda instancia, razón por la cual deviene la inadmisión del libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Alberto Tamayo Palacio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Cfr. Sentencia de casación del 27 de julio de 2006 (radicación 22.329). � Sentencia del 25 de marzo de 1999 (radicado 11.279). � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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