Proceso nº 38868 Casación inadmite No. 38868 José Bernardo Quintero Gómez República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Casación inadmite No. 38868 José Bernardo Quintero Gómez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38868 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº. 198 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).
VISTOS La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, el 13 de diciembre de 2012, mediante la cual revocó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 20 de mayo de 2009, absolviendo al procesado José Bernardo Quintero Gómez de los cargos atribuidos en la acusación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de la siguiente manera: “Obra en el expediente que ocurrieron el 30 de mayo de 2004, a la altura de la calle 73, con carrera 8ª de esta ciudad (Cali), siendo aproximadamente las 00:45 am, cuando el conductor José Bernardo Quintero Gómez atropelló, con el microbús VBY-134, al peatón Luis Fernando Velasco, quien murió a causa de las graves lesiones que le produjo el accidente ”. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 15 de marzo de 2006, profirió resolución de acusación contra José Bernardo Quintero Gómez por el delito de homicidio culposo, providencia que al ser recurrida fue confirmada el 12 de noviembre de 2008. 3. El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, autoridad que el 26 de octubre de 2010, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al citado acusado a la pena principal de 24 meses de prisión, multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación de la conducción de automotores y motocicletas por el periodo de 24 meses, como autor del punible enunciado anteriormente. 4.
Apelado el fallo por el defensor y la empresa llamada en garantía, el Tribunal Superior de Cali, el 13 de diciembre de 2011, al resolver el recurso, lo revocó y en su lugar, absolvió a Quintero Gómez del punible atribuido en la resolución de acusación. Contra la anterior providencia, el apoderado de la parte civil recurrió en casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O Basado en la causal primera de casación, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta un sólo reproche, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber infringido indirectamente la ley sustancial, derivada de “ error de hecho motivado por falso juicio de identidad, yerro en la convicción al desconocer las reglas de la lógica, el conocimiento, la ciencia y la experiencia ”.
Inicialmente pone de manifiesto que tanto el fallo de primera como el de segunda instancia forman una unidad inescindible. Agrega que está inconforme con el grado de incertidumbre al que arribó el sentenciador, en cuanto a la velocidad con la que se desplazaba el vehículo que conducía el acusado, máxime cuando se apoyó en el testimonio del agente de tránsito, el cual en su sentir, “ resultaba apto para probar que el investigado violó disposiciones de tránsito ”.
Afirma que el informe del accidente indica como causa probable el exceso de velocidad y que a 50 metros del lugar había un aviso que permitía rodar a 30 kilómetros por hora, el cual fue ratificado. Además, sostiene que del mismo se infiere, conforme a la versión del agente de tránsito, que el conductor arrastró a la víctima por 15 metros, quebrándose el parabrisas del rodante, lo cual obligó a que éste se detuviera, siendo ese el sitio donde cayó la víctima.
Con relación a la huella de frenada, dice que fue de 32,20 metros, a partir de lo cual se encuentra debidamente demostrada la alta velocidad del automotor. Reconoce que si bien el guarda de tránsito no es un físico para determinar la mencionada velocidad, de todas formas, por su experiencia y la huella de frenada, éste pudo determinar que el procesado vulneró una norma de tránsito.
No comparte el grado de conocimiento de duda al que arribó el Tribunal, en tanto hay elementos de juicio para predicar lo contrario. A continuación pasa a referirse a la inspección de la escena del ilícito y al cadáver, de la cual se puede inferir que la causa de la muerte del peatón fue el golpe y el arrastre, compatible con un exceso de velocidad, lo cual también se puede cotejar con la revisión técnica a la que fue sometido el rodante y la necropsia.
Así mismo, considera que la versión del procesado también se erige en prueba de cargo, en especial lo relacionado a que el occiso salió de improvisto, llevaba una velocidad de unos 45 kilómetros por hora y el sector era oscuro. Argumenta que la víctima se atravesó en la vía, pero venía de un puente peatonal, según así se puede colegir del mencionado informe.
Después de insistir en lo anteriormente expuesto y de transcribir un breve fragmento de la sentencia de primera instancia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, dejando vigente la de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro que la conducta punible por la que fue absuelto Quintero Gómez, esto es, homicidio culposo, contempla pena máxima privativa de la libertad que no supera los 8 años, según así lo prevé el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, razón por la cual en este evento sólo procedía la casación excepcional.
Como también lo tiene dicho la Corte, cuando de este medio de impugnación excepcional se trata el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en el libelo si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y respecto de la protección de los derechos fundamentales, el recurrente está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, corresponde haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.
En lo que atañe a la demanda objeto de examen, la Sala advierte que el casacionista se abstuvo de indicar el motivo por el cual acudió a este recurso extraordinario, en la medida en que la confección de la demanda ni siquiera se refirió al tema, en orden a cumplir con esa carga elemental. Lo anterior sería suficiente para inadmitir el libelo.
Y en cuanto a los argumentos de la censura, únicamente pone de manifiesto una inconformidad frente al análisis de los medios de conocimiento sobre los cuales el sentenciador de segunda instancia, derivó el grado de conocimiento de duda, a partir de lo cual presenta personales opiniones con relación al mérito que ha debido dársele a los mismos, sin tener en cuenta las consideraciones de la sentencia que dieron lugar a la aplicación de la duda probatoria, basándose en circunstancias tales como que la velocidad no fue determinante del resultado, puesto que también el Tribunal atribuyó el deber objetivo de cuidado por parte del peatón cuando se aventuró a cruzar la vía tipo avenida en horas de la madrugada y bajo estado de embriaguez, lo anterior sumado a que no se encontró acreditado la presunta rapidez con la que se desplazaba el rodante, restando credibilidad a la versión del policía de tránsito ante su carencia de conocimientos técnicos que lo llevaran a establecer la velocidad del automotor.
De acuerdo con la anterior argumentación, resulta evidente que el actor incumplió con la anterior carga, máxime cuando la fundamentación de la censura sólo está soportada sobre apreciaciones de carácter personal en torno a la valoración de las pruebas, discurso que no demuestra la existencia de un error in procedendo y /o in iudicando, que imponga la intervención de la Corte como Tribunal de Casación. Ante la citada deficiencia en la elaboración del libelo, deviene necesariamente su inadmisión. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria