Micelio
38868(07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.38868 DORA ILMA PINEDA CASAS Vs. BANCO CAFETERO S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38868 Acta No. 32 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por DORA ILMA PINEDA CASAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al BANCO CAFETERO – EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES DORA ILMA PINEDA CASAS demandó al BANCO CAFETERO, para que, le reajuste y pague el salario mensual básico a partir del 1º de enero de 2002 en 7,65%, de 2003 en 6,99%, de 2004 en 6.49%, y de 2005 en 5.50%, de manera independiente al reajuste del 3% adicional, correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente para cada anualidad; en consecuencia, el reajuste de todas las primas legales, primas semestrales extralegales de junio y diciembre, primas de vacaciones y extralegales, de las vacaciones, de la cesantía e intereses sobre la misma, de la indemnización convencional por despido injusto; igualmente la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, o en subsidio la indexación de las condenas, así como lo que resulte probado ultra y extrapetita y las costas del proceso.

(Folios 36 a 43). En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios al BANCO CAFETERO hoy en liquidación, desde el 1° de febrero de 1988 hasta el 30 de julio de 2005; que por medio de comunicado DRH de 2005 la entidad bancaria, unilateralmente, terminó la relación sin mediar justa causa, otorgándole la pertinente indemnización; que el contrato se mantuvo por más de 20 años, que ostentó la condición de trabajadora oficial, en virtud de la Convención Colectiva suscrita entre el Banco Cafetero y el sindicato del día 4 de febrero de 1970, la cual determina que "a los empleados del BANCO CAFETERO se les aplicarán las normas para los trabajadores oficiales"; que el último cargo desempeñado fue el de asesor comercial en la oficina Cedritos de Bogotá; a partir del 1 de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato, el Banco no efectuó el ajuste salarial propio a su calidad de servidor público, en atención a lo dictaminado por el Gobierno Nacional, cimentado en providencias emanadas de la Corte Constitucional, incremento salarial al que tendría derecho cada 1° de enero en concordancia con el aumento deI I.P.C; que el último incremento al salario se realizó en diciembre de 2000 sin que luego se le hiciera aumento alguno; que a partir del 10 de enero de 2001 se instituyó, convencionalmente, un aumento salarial para todo trabajador, pero a su salario básico mensual; que el Banco Cafetero aumentó su salario mensual sólo en el 3%, omitiéndolo desde el primero de enero de 2002 hasta el año 2005; que el Banco Cafetero en Liquidación, conjuntamente con el aumento convencional y legal sobre el salario mensual, de manera autónoma incrementaba el ingreso mensual en un 3% conforme a la convención, teniendo en cuenta el semestre en el cual surgiera el vínculo contractual, es decir, que si el ingreso se perfeccionaba durante el primer semestre del año, el incremento se generaba el primero de enero de cada año, y corría el primero de julio si se vinculaba en el segundo semestre; por lo anterior, es que la demandada debió generar sobre su salario anual dos incrementos, el correspondiente al I.P.C. y el del 3% convencional; que el Banco, entre el 1 de enero de 2001 y la fecha de su despido, fue sociedad de economía mixta, en la que el Estado participaba con el ciento por ciento de sus acciones; que la sociedad se encontraba vinculada al Ministerio de Hacienda, bajo el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y que de conformidad con el Decreto 3130 de 1968 y el capítulo X artículo 38 de la Ley 489 de 1998, sus trabajadores ostentan la calidad de trabajadores oficiales; que el Banco Cafetero hasta el día en que finalizó el contrato de trabajo, benefició a la demandante con todas las prerrogativas de la convención. En la contestación de la demanda (fls. 122 a 133), el BANCO CAFETERO se opuso a las pretensiones, manifestó que no era procedente el reajuste solicitado, dado que la trabajadora no era servidora pública, y que la demandada no estaba autorizada para efectuar incrementos que excedieran los términos acordados en la convención colectiva de trabajo; en cuanto al pago de un reajuste salarial de 3% a partir del 1 de enero de 2002 hasta el 10 de enero de 2005, no tenía derecho dada su exclusión del mismo; refuta la totalidad de los reajustes pedidos y el pago de la indemnización reclamada; aseguró haberle pagado la totalidad de sus acreencias laborales e indemnizaciones; aceptó la existencia del contrato, pero aclaró que la terminación se debió a una causa legal; que el Banco Cafetero S.A. en Liquidación no es una entidad pública y que la demandante no fue trabajadora oficial; que en los estatutos del Banco se erige la calidad de sus empleados como trabajadores particulares regidos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, lo que corrobora el Decreto 092 del 2 de febrero de 2000; dijo que el salario de la actora fue incrementado conforme a lo acordado convencionalmente como un aumento automático; manifiesta que hasta el 4 de julio de 1994 los funcionarios del Banco Cafetero ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, y desde el 5 de julio de 1994 la de trabajadores particulares; que a la accionante, a la finalización del contrato de trabajo, le pagó oportunamente la totalidad de las acreencias laborales a las que tenía derecho de conformidad con la ley y la convención colectiva.

Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, buena fe de la demandada e improcedencia del pago de indemnización moratoria, falta de título y causa en la demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago y cobro de lo no debido. La primera instancia terminó con sentencia de 28 de diciembre de 2007, en la cual el Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN e impuso costas a la demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la demandante, por providencia de 31 de julio de 2008, el ad quem confirmó la sentencia apelada y no condenó en costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado, en relación con la naturaleza jurídica del Banco Cafetero y la calidad de sus empleados, luego de transcribir el artículo 29 del Decreto 092 de febrero de 2000, dijo: “De acuerdo con lo anterior se le está dando una naturaleza jurídica especial a los empleados del banco, al no estar sometida el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo tanto los derechos y divergencias de los trabajadores del accionados debe analizarse bajo las normas de los trabajadores particulares, esto es, que sus servicios se encuentran regulados por el código sustantivo del trabajo”.

Transcribió apartes de la sentencia C- 1433 de 2000 y adujo que: “son beneficiados con el aumento salarial dispuesto en la providencia anteriormente referida, únicamente, los servidores públicos a quienes se le aplica los estatutos propios de estos servidores, pero cuando a aquellos se les aplica las normas de los empleados particulares, concretamente lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, la cual le era aplicable según se infiere de los hechos 7, 8, 9 y ss. de la demanda, tanto que se le hizo el incremento salarial del 3% consagrado en dicho estatuto, no puede pretender que se les haga otro reajuste proveniente de otra fuente normativa, porque la convención de trabajo fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia (art. 467 del CST), ya que con ello se busca mejorar los derechos mínimos consagrados en la ley, pero no se puede hacer en forma acumulativa la aplicación de esos derechos.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Laboral con fecha 31 de julio de 2008, que confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso y que convertida en Tribunal de instancia revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá con fecha 28 de diciembre de 2007 (sic), para que en su lugar se concedan todas las suplicas de la demanda introductoria del proceso.” Por la causal primera de casación laboral propuso cuatro cargos, que fueron replicados, los cuales se despacharán de forma conjunta, pese a estar encaminados por distintas vías, por razones de método, acusar similares disposiciones, perseguir un fin idéntico, y presentar para su demostración una argumentación que se complementa, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa, por el sub-motivo de aplicación indebida, de la violación de " artículo 1º del Decreto 92 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública Nº 3497/99, Not. 31 de Bogotá) habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 8°del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del CST y ss.; y el Decreto Reglamentario 797 de 1949 y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991.” Para demostrar el cargo señaló que la naturaleza jurídica de la entidad no está dada por los estatutos sociales, sino por el grado de participación estatal; transcribió las normas que denunció, así como jurisprudencia de esta Sala y resaltó que la asamblea de accionistas no podía modificar el régimen aplicable a los trabajadores de la entidad demandada y que al hacerlo incurrió en un vicio que acarrea nulidad absoluta.

Aseveró que el ad quem no podía deducir que era trabajadora particular, por el simple hecho de que se le aplicara el Código Sustantivo del Trabajo, pues, reiteró, su calidad de empleada oficial no podía modificarse por la mera liberalidad de la entidad, menos cuando estaba contenida en una disposición legal, que prima sobre los Decretos. Expresó que ni aún con el cambio en la composición accionaria se afectó la naturaleza de la entidad, amén de que el Estado mantuvo más del 50%.

Que la Constitución Política estableció la movilidad del salario, posición que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, lo que, de contera, obligaba al Banco Cafetero a realizar el incremento. SEGUNDO CARGO Dice: “ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de violar DIRECTAMENTE el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 53 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991.” Aduce que la sentencia del Tribunal considera que son servidores públicos los empleados públicos, dejando por fuera a los trabajadores oficiales, para lo cual cita la sentencia del 19 de mayo de 2008 del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se estipuló que a pesar de que los trabajadores de Bancafé se rigen por el régimen de derecho privado, no significa que la entidad deje de ser un ente de carácter público, ni que sus trabajadores pierdan la condición de trabajadores oficiales.

Estimó que el Tribunal, además, desconoció la preceptiva constitucional que impone la movilidad del salario. TERCER CARGO Textualmente reza: “por violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA las siguiente normas de derecho sustancial: el artículo 1º del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del CST y ss.;

Decreto Reglamentario 797 de 1949 y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por haber estimado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras, según se aprecia a continuación.” Errores de hechos a que me refiero consistieron en: 1°.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplican; a sus trabajadores las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo. 2º.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3° del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero. era superior al 90% del total accionario. 3º.- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual. 4º.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo.. 5º.- No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores”. 6°.- No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY "EN LIQUIDACIÓN" desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando fe niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005. 7º.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse e! salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares. 8°.- No dar por demostrado, estándolo que la Convención Colectiva de trabajo de la cual era beneficiario el demandante (sic) en su artículo 23 establece que a los trabajadores del Banco se les aplicarán las normas de los trabajadores oficiales (folio 13 al 22). 9°.- No dar por demostrado, estándolo que desde el 28 de septiembre de 1999 hasta la terminación del contrato del actor (sic) el Estado Colombiano por intermedio de Fogafín era el propietario del Capital accionario del Banco Cafetero en un 99.99% (folio 24 a 30 y 105)”.

Pruebas equivocadamente apreciadas por el Tribunal: 1.- La documental de folio 90 del cuaderno principal correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero en Liquidación sobre la composición accionaria del mencionado Banco, donde se aprecia claramente que desde su creación en 1953 hasta el 4 de junio de 1994, dicha composición accionaria del Estado en el mencionado Banco era del 100%; que solo transitoriamente la participación del Estado descendió para el año 1994 al 85,11%, para el año 1995 fue del 79.78%, para el año 1996 la participación fue de 79.78%, para el año 1997 la participación fue de 81.04%, para el año 1998 la participación estatal fue del 81.96% y a partir del 28 de septiembre de 1999, hasta la fecha, la participación del Estado es de 99.9999948%.

Estas certificaciones tienen el carácter de documento público según lo establece el artículo 260 del C.P.C. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S. Pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal: 2.- Las documentales de folios 77 a 87 del cuaderno principal, correspondiente a la copia de la Escritura Pública N° 3497 del 28 de octubre de 1999, Notaria 31 de Bogotá (Art. 29 de los estatutos), que reformó el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero según determinación de la Asamblea General de Accionistas del Banco Cafetero del 28 de octubre de 1999, prueba aportada por la demandada y que es nula de nulidad absoluta por causa y objeto ilícito, que el régimen laboral de una entidad no la determina la Asamblea General de Accionistas, sino la Ley, como lo disponen el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976, art. 97 de la Ley 489 de 1996, y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y demás normas aplicables para el presente caso. 3.- Las documentales obrantes a folios 31 a 35 correspondiente a la devaluación de los años 2001 a 2005 corresponden a hechos notorios en los términos del artículo 191 del C.P.C. 4.- Las documentales de folios 66 a 67 del cuaderno principal correspondientes al contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, donde claramente se pactó lo siguiente: SEXTA – Las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado o en las convenciones colectivas y laudos vigentes, todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales, y las del Reglamento de Trabajo o Estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores. 5.- Las documentales de folio 23 del expediente, correspondiente a la CARTA DE PRESIDENCIA de fecha 29 de septiembre de 2001, por la cual se informa a los funcionarios de BANCAFE que Fogafín CAPITALIZÓ a BANCAFE en 587.598.836.593,37 adquirió a partir del 28 de septiembre de 1999.

Manifestó que el ad quem se equivocó respecto del régimen laboral aplicable a los trabajadores del banco, toda vez, que la documental a folio 90 del cuaderno principal, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero hoy en liquidación, determinó que desde la creación del banco en 1953, hasta el 4 de junio de 1994, la composición accionaria del Estado en el banco fue del 100%; que sólo transitoriamente la participación del Estado descendió para el año 1994 en 85.11%; para el año de 1995 fue del 79.78%; para el año 1996 fue de 79.78%; para 1997 fue de 81.04%; para el año 1998 fue de 81.96%; y a partir del 28 de septiembre de 1999 fue de 99.99%, y concluyó que el banco tiene una participación estatal del 90% y por ende su naturaleza es oficial y sus trabajadores son oficiales.

Reiteró lo expuesto en los cargos anteriores en el sentido de que, el Tribunal se equivocó al considerar de que por el simple hecho de que a la trabajadora se le deba aplicar el CST, por disposición del decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los estatutos del banco, no significa que se modifique la calidad de empleado oficial que ostenta la demandante.

Finalmente, expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta los folios 31 a 35 del cuaderno principal correspondientes a las certificaciones del DANE para efectos de aumento de sueldos a partir del año 2001. CUARTO CARGO Por la vía directa, por el sub-motivo de “Violación directa de las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2º de la Ley 628 de 2000; artículo 2º de la Ley 780 de 2002; el artículo 2º de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social;

Decreto Reglamentario 797 de 1949; el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y artículo 461 del Código de Comercio; los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; y por último, el Art. 2 del Decreto 2316 de 1953 y artículo 1° del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero.” El censor reiteró los mismos argumentos expuestos en los cargos precedentes, con relación, a la naturaleza del banco, la calidad de trabajadora oficial de la demandante, según la naturaleza jurídica del banco y su capital estatal.

Invocó el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, para lo cual citó y transcribió algunas sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas la C-710 de 1999; expuso el derecho la movilidad del salario, tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, así como el derecho a la igualdad y de asociación y, finalmente, mencionó que las sentencias, tanto del a quo como del ad quem, desatienden e irrespetan la cosa juzgada constitucional debido a que existe una ratio decidendi, para efectos de aumentar la remuneración del trabajador, por lo que las sentencias de instancia son violatorias del debido proceso, pues no aplican el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 Constitucional.

LA RÉPLICA Para refutar la totalidad de los cargos, luego de resaltar los desatinos del recurso, transcribió apartes de la sentencia de 27 de enero de 2009, radicado 33666, de esta Corporación y señaló la imposibilidad de aplicar los incrementos pretendidos, dado que no se trataba de una empleada pública. Esgrimió que el salario de la actora no pudo verse desmejorado y que prueba de ello fue el aumento convencional pactado; que en todo caso la Corte Suprema de Justicia ha discurrido sobre la improcedencia de ordenar aumentos salariales, a menos de que se vulnere el salario mínimo.

Para concluir copió un fragmento de la sentencia de 27 de enero de 2009, radicado 33240, en la que en un asunto de similares contornos se mantuvo la decisión cuestionada. SE CONSIDERA Es irrefutable, como lo argumenta la réplica, que los cargos contienen deficiencias técnicas; no obstante ellas no descalifican la demanda, pues la argumentación desarrollada permite entrar a analizarlos, dado que el propósito común es demostrar que la demandante era merecedora a los incrementos salariales, por su condición de trabajadora oficial.

En ese orden, para concluir que la actora no tenía derecho a los aumentos de salario solicitados, el Tribunal señaló que, conforme lo definió el Decreto 092 de 2000, el Banco Cafetero S. A., era una sociedad por acciones de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al Régimen de las empresas Industriales y Comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal, que era el previsto en el artículo 29 de sus estatutos, es decir, el de los trabajadores particulares.

Sobre el tema de la naturaleza jurídica de la entidad accionada, en lo que tiene que ver con la normatividad que la regula, para la época que interesa, esta Sala por mayoría, en sentencia del 17 de febrero de 2009, radicado 33644, en asunto similar al que nos ocupa, promovido en contra de la misma sociedad, observó lo siguiente: “A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley 510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contador del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.

“Sin embargo, debe recordarse, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen aplicable a sus servidores, se ha de observar lo siguiente: a partir del 5 de julio de 1994 el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter oficial que hasta entonces tuvo, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en el cual sobreviene una variación en el capital social, producido por la inyección económica introducida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, entidad de naturaleza pública, que llevó a sobrepasar el 90% del capital estatal, por lo que quedó nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por tanto sus trabajadores con el carácter de oficiales.

“En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” para esta Sala, no existe duda de que, frente al caso bajo estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafin, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.

A ello se llega porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”.

Lo anteriormente descrito, conduce a concluir, que el ad quem incurrió en el error jurídico que le enrostra la censura, al haber inferido que la demandante no tenía la calidad de trabajadora oficial para la época en que se solicitan los incrementos salariales. Por lo tanto, el cargo resulta fundado en este aspecto. Sin embargo, la sentencia no se casará, porque en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del ad quem, con relación a no conceder los incrementos salariales solicitados, puesto que al tener la actora, entre el 1° de febrero de 1988 hasta el 30 de julio de 2005, el carácter de trabajadora oficial, no se encontraba cobijada por la preceptiva legal invocada como fuente de sustentación de la reclamación; dado que la Ley 4ª de 1992, marco de la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, en el artículo 1º estableció el campo de aplicación, y señaló que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ella, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional - cualquiera que fuera su sector, denominación o régimen jurídico-, del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, los miembros del Congreso Nacional, y los de la Fuerza Pública.

A su vez, el artículo 4º señaló que, “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible por sentencia C-710 de 1999 de la Corte Constitucional).

Luego, entonces, se impone concluir, que la fuente legal referida no cobija a la demandante, quien no tuvo el carácter de empleada pública de las referidas instituciones que se describen, como para deducir la obligación de reajustarle anualmente su asignación salarial, conforme con los parámetros allí previstos. Además, no existe otra disposición legal que ampare los reajustes demandados, distinta de los Acuerdos, la negociación colectiva, que la trabajadora y el empleador eventualmente pactaran, conforme con lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución Política y 467 del C. S. del T. Al respecto ha señalado la jurisprudencia de esta Sala por mayoría, entre las que se destaca, la sentencia del 5 de noviembre de 1999 Rdo. 12213, reiterada en la del 13 de marzo de 2001 Rad. 15406, que: “…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.

Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.

“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.

“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

(……) “Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.

“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” Y en un caso en el que un trabajador oficial demandó un reajuste salarial similar al que se plantea en el presente asunto, en sentencia del 27 de marzo de 2007, Rdo. 30377 precisó: “De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.

En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.

En consecuencia, pese a que los cargos son fundados, como atrás se explicó, se reitera, la sentencia recurrida no se casará. Por tal razón, no se imponen costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral de DORA ILMA PINEDA CASAS contra el BANCO CAFETERO S.A. - En Liquidación- Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 26