SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38867 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 38867 Acta N°. 20 Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, calendada 29 de agosto de 2008, en el proceso adelantado por BLANCA NUBIA BETANCOURT PAZMÍN contra el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES La accionante en mención demandó en proceso laboral al MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, procurando se le condenara a pagar a su favor el de la “PENSIÓN SUSTITUTIVA DE JUBILACIÓN” que le fue reconocida, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, sin compartirla con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, quien en forma ilegal giró el retroactivo pensional al empleador; y que dicho pago se deberá realizar con los aumentos de ley, indexación e intereses legales hasta el momento en que se produzca la cancelación de las diferencias adeudadas, previo descuento de las sumas canceladas por concepto de mesadas pensionales; así mismo, pretende la devolución del retroactivo de la pensión de vejez que asciende al valor de $7.357.108,oo, lo que resulte ultra o extrapetita y a las costas.
Como fundamento de las anteriores peticiones adujo, en resumen que la entidad territorial demandada mediante resolución No. 207 del 22 de diciembre de 1999, le sustituyó la pensión de jubilación que venía disfrutando su esposo Víctor Joel Jaramillo Beltrán, quien falleció; que dicho trabajador había sido jubilado por la accionada con la resolución No. 1721 del 2 de diciembre de 1994, conforme a la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Municipio de Buga y el Sindicato de sus trabajadores el 12 de noviembre de 1975, que en su artículo 9 regula lo referente a la pensión de jubilación, estipulación que se ha venido prorrogando en las siguientes convenciones, encontrándose actualmente vigente.
Continuó diciendo que igualmente el Instituto de Seguros Sociales, le otorgó la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante, a través de la resolución No. 01572 del 9 de marzo de 2001; que el ISS dispuso sin mediar autorización alguna, de manera arbitraria y extralimitándose en sus funciones, girar el valor del retroactivo que ascendió a $7.357.108,oo al Municipio demandado; que dicha entidad decide unilateralmente entrar a compartir el pago de la pensión de jubilación con la concedida por el ISS, quedando a cargo de ésta solo el mayor valor entre ambas pensiones, según resolución No. 192 del 29 de junio de 2001, modificada por la resolución DAM - 449 del 15 de noviembre de 2001; y que interrumpió por escrito la prescripción y agotó vía gubernativa, cuya respuesta negó el derecho reclamado.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El convocado al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas; en relación con los hechos los admitió en su mayoría, concretamente el reconocimiento de la pensión de jubilación al extrabajador fallecido Víctor Joel Jaramillo Beltrán a partir del 2 de diciembre de 1994, que esa prestación pensional es un derecho convencional, consagrado en el convenio colectivo de trabajo suscrito el 12 de noviembre de 1975 que se ha venido prorrogando, que el Instituto de Seguros Sociales otorgó a dicho afiliado la pensión pero de vejez desde el 1° de enero de 1996 mediante la resolución No. 010008 de 1995, y del mismo modo aceptó el giro del retroactivo a favor del Municipio, la compartibilidad que efectuó de las pensiones, la interrupción de la prescripción y el agotamiento de la vía gubernativa; propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, inexistencia del pago de la obligación, prescripción, enriquecimiento sin justa causa, cosa juzgada y la innominada que se declare oficiosamente.
Argumentó en su defensa, que la demandante no tiene derecho a las diferencias pensionales reclamadas, por cuanto la pensión de jubilación extralegal que venía disfrutando el causante, no resulta compatible con la de vejez concedida por el ISS, sino que son pensiones compartibles, y dado que el Municipio de Buga continuó cancelando en forma completa la pensión hasta tanto el ISS asumió el riesgo, le corresponde a la entidad el retroactivo pensional que le fue girado, pues de lo contrario la parte actora recibiría un doble pago de mesadas que está prohibido, además que en la convención colectiva de trabajo no aparece en ninguno de sus apartes pactada la compatibilidad pensional.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Laboral del Circuito de Buga, le puso fin a la primera instancia mediante sentencia que data del 7 de marzo de 2008, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, conoció del proceso por apelación de la parte actora, y con sentencia del 29 de agosto de 2008, confirmó el fallo absolutorio de primer grado y condenó en costas de la alzada al impugnante.
El ad-quem, luego de establecer el estatus de pensionado por jubilación del causante Víctor Joel Jaramillo Beltrán, el carácter de pensión convencional, la sustitución de la prestación extralegal que el Municipio de Buga le hizo a la demandante, el reconocimiento al afiliado de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales y posteriormente la de sobrevivientes a su cónyuge, y el giro del retroactivo al empleador quien decidió disponer la compartibilidad de ambas pensiones, estimó que la entidad demandada había procedido correctamente, toda vez que la convención colectiva de trabajo vigente para el año de 1994 en que se jubiló el occiso, así como la resolución de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no estipularon expresa o tácitamente la compatibilidad pensional, y por consiguiente la citada pensión de jubilación otorgada después de la entrada en vigencia de los Acuerdos del ISS 029 de 1985 y 049 de 1990, es compartida con la prestación de vejez del ISS, correspondiéndole el retroactivo pensional cuestionado al mencionado ente territorial, por haber continuado pagando la pensión en forma plena hasta el mes de junio de 2001, quedando a su cargo únicamente la diferencia o mayor valor, para lo cual se apoyó en algunos antecedentes jurisprudenciales sobre el tema.
El fallador de alzada textualmente sustenta la decisión en lo siguiente: “(….) En el informativo se acreditó que el MUNICIPIO DE BUGA le otorgó al causante VICTOR JOEL JARAMILLO BELTRAN la pensión de jubilación a partir del 1° de diciembre de 1994, con fundamento en el artículo 17 de la norma convencional vigente para el año 1994 y, que la misma le fue sustituida a la señora BLANCA NUBIA BETANCOURT PAZMIN a partir del 1° de noviembre de 1999, tal como se desprende de las resoluciones 1721 del 2 de diciembre de 1994 y 207 del 22 de diciembre de 1999 -folios 32 al 35-.
Así mismo, se demostró que el ISS le otorgó la pensión de vejez al señor JARAMILLO BELTRAN mediante la resolución No. 010008 del 29 de noviembre de 1995 a partir del 1° de diciembre de 1994 -folio 36- y que, la misma le fue sustituida a la señora BLANCA NUBIA BETANCOURT PAZMIN a partir del 24 de octubre de 1999, tal como se desprende de la resolución No. 01572 de 2001, en la que se ordenó girar a favor del Municipio de Buga la suma de $7.697.195 por concepto del retroactivo desde el 24 de octubre de 1999 hasta el 31 de marzo de 2001 -folios 37 y 38-.
De otro lado, está plenamente demostrado que el Municipio de Buga (V.), mediante la resolución No. 192 del 29 de junio de 2001, modificada por la resolución No. DAM-449 del 15 de noviembre de 2001, resolvió compartir a partir del 1° de julio de 2001 la pensión de sobrevivientes que venía pagando a la demandante con la que el ISS le reconoció, quedando así a su cargo la diferencia entre las dos pensiones, que para esa época ascendía a la suma de $436.893,oo -folios 39 y 40-.
(…..) Admite el recurrente que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el municipio de Guadalajara de Buga y el Sindicato de Trabajadores del Municipio no se estableció expresa ni tácitamente en ninguno de sus apartes la compatibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez otorgada por el ISS. Arguye para que se revoque la providencia de instancia los principios de equidad (art. 13 C.P.) y debido proceso (art. 29 C.P.) y trae como soporte de su argumentación la providencia del Consejo de Estado Sección Segunda, fechada el 17 de abril de 2008, con ponencia del doctor Jaime Moreno García, rad. 250000-23-25-000-2004-05344-01 (2309-06), donde se da aplicación al artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
El procurador judicial considera que el razonamiento del Consejo de Estado, mutatis mutandi, debe aplicarse al caso que nos ocupa. A juicio de la Sala NO. La razón es que el artículo 146 de la ley 100 de 1993 no rige para las pensiones convencionales sino para. Para el caso que se discute existen normas expresas y, por lo tanto, no podemos considerar el artículo 146 de la Ley 100/93.
Igualmente existe amplía jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se verá más adelante. El Artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año (octubre 17); como el Artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad (abril 11); consagran que si en las convenciones colectivas de trabajo no se dispone la compatibilidad de la pensión convencional con la del ISS, tal como acontece con la norma convencional acompañada al informativo, la pensión debe ser compartida.
(…..) No huelga recordar, que la reglamentación contenida en la ley 9 de 1946 o en el acuerdo 224 de 1966, sobre derecho pensional, no establecían la compartibilidad de la pensión de naturaleza extralegal, voluntaria o contractual con la de vejez; pero en el texto del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, por primera vez, se determinó la posibilidad de la compartibilidad e impuso a los empleadores la obligación de continuar cotizando hasta que se cumplieran los requisitos de acceso a la pensión de vejez, quedando a cargo de éstos solo el mayor valor, si lo hubiere.
El artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para cuando se le otorgó la pensión de jubilación al causante VICTOR JOEL JARAMILLO BELTRAN y la resolución que le reconoció a la demandante BLANCA NUBIA BETANCOURT PAZMIN la pensión de sobrevivientes guardaron silencio sobre la compatibilidad pensional, es decir, no acordaron que la pensión voluntaria patronal fuera concurrente con la de vejez del ISS, por lo tanto, debemos sujetarnos a las normas ya citadas.
En consecuencia, debe compartirse la pensión convencional reconocida por el Municipio de Buga con la de vejez otorgada por el ISS, como efectivamente lo entendió el Instituto de los Seguros Sociales al disponer que el retroactivo de la sustitución pensional correspondía al Municipio; de ahí que, teniendo en cuenta que la pensión reconocida por el ISS a la actora cobró vigencia a partir del 24 de octubre de 1999 y que el Municipio continuó pagando la pensión de jubilación en forma plena hasta el mes de junio de 2001, le correspondía al ente territorial todo el retroactivo y en adelante solamente el pago de la diferencia entre las dos pensiones, tal como lo dispuso en la resolución DAM 449 de noviembre 15 de 2001, en tanto que la pensión que venía pagando el Municipio era superior a la que reconoció el ISS”.
Y remató la argumentación copiando lo dicho por la Corte sobre la compartibilidad pensional, en sentencias del 18 de septiembre de 2000 sin especificar radicado, y 30 de enero de 2001 radicación 14207. V. RECURSO DE CASACION: Lo interpuso la parte demandante y de acuerdo con el alcance de la impugnación, el recurrente persigue que la sentencia acusada se CASE totalmente, y en sede de instancia la Corte “confirme la sentencia de primer grado, que condenó a la demandada de acuerdo a las pretensiones solicitadas y se provea en costas como en derecho corresponde”.
Con tal propósito se fundamentó en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969, y formuló tres (3) cargos que no fueron replicados, los cuales se estudiarán en el orden que aparecen propuestos. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de “la ley 9 de 1946, el decreto 224 de 1966, artículo 5 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, en desarrollo del artículo 9 de la convención colectiva de trabajo firmada el 12 de noviembre de 1975 entre el Municipio de Buga y su sindicato de trabajadores y, el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo firmada el 21 de Septiembre de 1990 entre El municipio de Buga y su Sindicato de Trabadores”.
Expresó que la anterior trasgresión de la ley se produjo por el error de derecho que cometió el Tribunal, consistente en no haber dado por acreditado que los artículos 9 y 17 de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas en los años 1975 y 1990 respectivamente, tienen plenos efectos jurídicos, por cuanto no hay que los haya modificado o derogado.
Para la demostración del cargo, la censura efectuó el siguiente planteamiento: “(…) No hay duda alguna, que el sentenciador de segunda instancia, al firmar su fallo se valió de: la ley 9 de 1946 y el decreto 224 de 1966, 1 artículo 5 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990.
Error en que incurre el Tribunal, por cuanto a lo largo del proceso, no aparece acto jurídico alguno, que modifique en su totalidad la Convención Colectiva Trabajo firmada el 12 de noviembre de 1975 entre el Municipio de Buga y su sindicato de trabajadores y mucho menos el artículo 9 de la misma. Si no aparece, nuevo contrato colectiva o convención colectiva -solemne desde luego, que haya derogado el artículo 9.
Lo hace mal el tribunal de segunda instancia en su sentencia al no hacerle producir todos los efectos jurídicos a lo previsto en esa disposición convencional. En consecuencia, si los jueces de segunda instancia, se hubiesen dado por enterados de la falta de acreditación procesal de la derogatoria o modificación del artículo 9 de la convención en cita y el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo firmada el 21 de septiembre de 1990, no habrían aplicado como lo hicieron las normas del: de la ley 9 de 1946 y el Decreto 224 de 1966, artículo 5 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990.
Entonces, estando vigente y con todo su vigor el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo, y habiendo pasado por alto el Tribunal en su sentencia, que esta disposición convencional, en el proceso no se demostró que hubiese sido derogada, no siendo del caso restarle eficacia jurídica, como hizo, incurriendo entonces, en el error de derecho señalado en el cargo, en cuanto dio por vigente y con eficacia jurídica el artículo 9 de la convención colectiva de Trabajo”.
VII. SE CONSIDERA Como primera medida, cabe advertir, que el alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda de casación, está mal formulado, por cuanto allí se pretende que luego de quebrada la sentencia recurrida, en sede de instancia “se confirme la sentencia de primer grado, que condenó a la demandada de acuerdo a las pretensiones solicitadas”, cuando lo cierto es que, el fallo del a quo fue totalmente absolutorio, resultando pertinente la solicitud pero de su revocatoria.
Así mismo, el censor denuncia inapropiadamente la violación de artículos de la convención colectiva de trabajo, siendo que esta clase de estipulaciones no son normas sustantivas del orden nacional que puedan integrar la proposición jurídica del cargo en los términos del literal a) numeral 5 del artículo 90 del C. P. del T. y de la S.S., y como es sabido dicho acuerdo colectivo dentro del recurso extraordinario, recibe el tratamiento de una prueba.
Pues bien, si la Corte actuara con amplitud y pasara por alto las anteriores deficiencias de índole técnico, encontraría que el Tribunal no cometió ningún, al confirmar la decisión absolutoria del Juez de conocimiento, por lo siguiente: El censor acudió a la vía indirecta para estructurar el primer cargo, atribuyéndole al fallador de alzada un supuesto “ error de derecho ”, consistente en que el Tribunal no le hizo producir efectos jurídicos a los artículos 9 de la convención colectiva de trabajo firmada el 12 de noviembre de 1975 y 17 del estatuto convencional suscrito el 21 de septiembre de 1990, al no percatarse que no había quedado demostrado en la litis, que esas estipulaciones extralegales se hubieran modificado o derogado con, esto es, un nuevo acuerdo colectivo de trabajo, lo cual llevó al sentenciador a aplicar indebidamente las normas legales que regulan la compartibilidad pensional.
Vista la motivación de la sentencia impugnada, el fallador de alzada en ningún momento le restó efectos jurídicos a las convenciones colectivas de trabajo que menciona el recurrente, habida consideración que con ellas determinó que la pensión de jubilación reconocida al trabajador fallecido Víctor Joel Jaramillo Beltrán y posteriormente sustituida a la cónyuge demandante era de, y estableció que la fuente del derecho jubilatorio lo era específicamente el artículo 17 de la convención suscrita el 21 de septiembre de 1990, que reguló lo referente a la “PENSION DE JUBILACION”, obrante a folios 28 y 29 del cuaderno principal, que dijo fue “la norma convencional vigente para el año 1994 ” cuando se otorgó la jubilación al causante (resalta la Sala).
Lo que echó de menos el Juez de apelaciones al apreciar la prueba de la convención colectiva de trabajo, fue que esa norma convencional estipulara la compatiblidad entre la citada pensión de jubilación extralegal y la de vejez legal del Instituto de Seguros Sociales, no su compartibilidad que para el año 1994 estaba fijada por la ley, desde la expedición de los Acuerdos 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de igual año y 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y que fue la normatividad a la que dicho sentenciador se sujeto para definir el litigio.
En efecto, el Tribunal en este punto dijo “ en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el municipio de Guadalajara de Buga y el Sindicato de Trabajadores del Municipio no se estableció expresa ni tácitamente en ninguno de sus apartes la compatibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez otorgada por el ISS ” y “ El artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para cuando se le otorgó la pensión de jubilación al causante VICTOR JOEL JARAMILLO BELTRAN y la resolución que le reconoció a la demandante BLANCA NUBIA BETANCOURT PAZMIN la pensión de sobrevivientes guardaron silencio sobre la compatibilidad pensional, es decir, no acordaron que la pensión voluntaria patronal fuera concurrente con la de vejez del ISS, por lo tanto, debemos sujetarnos a las normas ya citadas ” (lo resaltado es de la Sala); lo cual no puede constituir de ninguna manera un error de derecho, máxime que el ad quem no está exigiendo una para demostrar un determinado hecho, ni dejando de lado una especifica solemnidad ad substantian actus, como lo insinúa el ataque.
De no compartirse la anterior valoración probatoria, la censura debió ventilar cualquier reproche al respecto, por la senda indirecta pero mediante la formulación de errores de hecho y no de derecho como acá se está acusando. Por último, conviene señalar, que el se presenta cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no la ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene; mientras que en el, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
Por consiguiente, el Tribunal no pudo cometer el error de derecho atribuido por el recurrente, y por ende el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de “la ley 9 de 1946 y el decreto 224 de 1966, 1 artículo 5 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990.
En relación con el Art. 9 y 17 de la Convención Colectiva de trabajo firmada el 12 de Noviembre de 1975 modificada en lo pertinente por la Convención colectiva de Trabajo firmada el 1 de Septiembre de 1992”. En la sustentación del cargo, el censor expuso la siguiente argumentación: “(….) No se discuten los supuestos fácticos que tomo en consideración el Tribunal al proferir su sentencia de segunda instancia. Lo que no se acepta es que el Tribunal le haya dado un entendimiento equivocado de la ley 9 de 1946 y el decreto 224 de 1966, el artículo 5 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990.
En relación con el Art. 9 y 17 de la Convención Colectiva de trabajo firmada el 12 de Noviembre de 1975 modificada en lo pertinente por la Convención colectiva de Trabajo firmada el 1 de Septiembre de 1992. El Tribunal plasmó:. La cita anterior, deja ver que el fallador de segundo grado, se equivocó de manera protuberante al darle un sentido que las disposiciones antes citadas no tienen, como es que las convenciones colectivas no tienen compatibilidad de la pensión convencional con la del ISS., concluyendo entonces que la convencional debe ser compartida.
En efecto, el artículo 5 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, regulan lo atinente a la compatibilidad y compartibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez, sean de origen convencional o legal, por cuanto el artículo 17 de la convención firmada el 21 de septiembre de 1990, entre el sindicato de los trabajadores del Municipio y el dicho Municipio dejo vigente, en el parágrafo 1 cuando dejó plasmado:.
El señor VICTOR JOEL JARAMILLO BELTRAN, se encuentra amparado por esta disposición como quiera que venía vinculado al municipio desde antes del 31 de Diciembre de 1991. Interpretación esta que es la que corresponde a exacto sentido literal, que debió hacer el Tribunal, que erró al interpretar los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y su aprobatorio el Decreto 2879 del mismo año, así como el Art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, que regulan la compatibilidad de las pensiones convencionales con las del ISS, y que en el caso de no disponerse tal compatibilidad, la pensión debe ser compartida.
El error es aún más manifiesto en su interpretación por cuanto desde la primera convención, esto es, desde el año 1975, la norma es preexistente y favorable, y guardó armonía con la cláusula convencional del artículo 17 de la convención del 21 de Septiembre de 1990, que respeto el derecho que ya tenía quienes habían sido vinculados al Municipio con anterioridad al 31 de Diciembre de 1991.
Las anteriores consideraciones estimó son suficientes para demostrar que el Tribunal está incurso en una interpretación equivocada de las normas señaladas en este cargo lo que llevara a que se providencie de acuerdo al alcance de la impugnación”. IX. SE CONSIDERA En este cargo la censura pone a consideración de la Corte el tema relativo a la compartibilidad de pensiones, orientado a establecer jurídicamente, que el Tribunal se equivocó cuando determinó que a la luz de los artículos 5° del Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la pensión de jubilación convencional era compartida con la de vejez legal del ISS, máxime cuando la convención colectiva de trabajo fuente del derecho no disponía la compatibilidad pensional.
Dada la vía escogida, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal quedan incólumes: (I) Que el Municipio de Buga le reconoció a su trabajador Víctor Joel Jaramillo Beltrán, una pensión de jubilación de origen convencional a partir del 1° de diciembre de 1994, conforme a la resolución 1721 del 2 de diciembre de 1994; (II) Que a su vez el Instituto de Seguros Sociales le otorgó a dicho afiliado, la pensión legal de vejez desde el 1° de diciembre de 1994, según la resolución No.010008 del 29 de noviembre de 1995;
(III) Que el citado trabajador falleció el 24 de octubre de 1999; (IV) Que ambas pensiones fueron sustituidas a la cónyuge demandante Blanca Nubia Betancourt Pazmín, la de jubilación a partir del 1° de noviembre de 1999, con la resolución No. 207 del 22 de diciembre de 1999, y la de vejez desde el 24 de octubre de 1999 a través de la resolución 01572 del 9 de marzo de 2001; y (V) Que el empleador decidió compartir el pago de la pensión de jubilación extralegal que fue sustituida con la de vejez del ISS a partir del 1° de julio 2001, de conformidad con la resolución No. 192 del 29 de junio de 2001, modificada por la resolución DAM - 449 del 15 de noviembre de 2001, asumiendo solo la cancelación de la diferencia entre las dos pensiones.
En torno a este punto en controversia, la Sala comienza por recordar, que las disposiciones pertinentes de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo del Instituto de Seguros Sociales 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, regularon la figura de la compartibilidad e incompatibilidad de las pensiones de origen legal; y tratándose de pensiones convencionales, extralegales o voluntarias su compartibilidad con la pensión de vejez que reconoce el ISS, fue posible únicamente a partir del 17 de octubre de 1985 al entrar en vigencia el Decreto 2879 de igual año que aprobó el Acuerdo 029, artículo 5°, momento en el cual les fue permitido a los empleadores inscritos a dicho Instituto que hubieren reconocido a sus trabajadores afiliados, pensiones de jubilación pactadas en convenciones colectivas de trabajo, que continuaran cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando estos afiliados cumplieran los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS para la prestación de vejez, quedando a cargo del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre ambas pensiones; lo que posteriormente fue también regulado en el mismo sentido, por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año. De ahí que, esta Corporación ha mantenido el criterio jurisprudencial según el cual sólo a partir de la multicitada fecha del 17 de octubre de 1985, es factible compartir pensiones de jubilación extralegales con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, a no ser que las partes hayan dispuesto expresamente en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre éstas la compatibilidad pensional, o lo que es lo mismo que las pensiones no serán compartidas; que fue precisamente el entendimiento que le imprimió la Colegiatura a la normatividad legal que estimó aplicable al caso, respaldando su postura con pronunciamientos jurisprudenciales relativos a la compartibilidad pensional.
En sentencia del 10 de septiembre de 2002 con radicación 18144 y reiterada en decisiones del 30 de junio de 2005, 15 de junio de 2006 y 21 de mayo de 2008, radicados 24938, 27311 y 32041 respectivamente, la Sala en torno a esta puntual temática adoctrinó: “( ) El punto que se debate ya ha sido materia de estudio y decisión por esta Sala en varias ocasiones, dentro de ellas, a través de la sentencia del 18 de septiembre de 2000, radicación 14240, repetida en la del 30 de enero de 2001, radicación 14207 y 17627 del 30 de abril de 2002.
Allí, en lo pertinente se dijo lo siguiente: “3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.
“Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).
Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez. “En oportunidad anterior, el 8 de agosto de 1997 (rad. 9444), reiterando y complementando toda la doctrina contenida en los fallos de casación del 17 de abril de 1997 (rad. 9045), 15 de diciembre de 1995 (rad. 7960) y 11 de diciembre de 1991 (rad. 4441), se sostuvo lo siguiente: “Si bien, como se ha admitido en diversas sentencias de esta Sala, al momento de convenir la pensión extralegal las partes pueden acordar determinadas condiciones o limitaciones que hagan factible una eventual subrogación futura del riesgo amparado, con lo cual obviamente no se irrespetaría la voluntad de los contratantes ni la trascendencia legal y constitucional de la contratación colectiva, ello debe hacerse dentro del marco institucional estatuido en los reglamentos del seguro social.
“Y, de otra parte, el fundamento de la compartibilidad de las pensiones voluntarias otorgadas antes de octubre de 1985 no puede derivarse, como lo entendió equivocadamente el fallador, del Acuerdo 224 de 1966, por las razones que se exponen a continuación: “1-. Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S. La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal.
Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las “prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso ” “A su vez, el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior ”.
“De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha “ley”, las que venían figurando a cargo de los patronos en la “legislación anterior”; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la “que ha venido figurando en la legislación anterior ”.
“Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C. S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos.
“Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que (subraya ahora la Sala). “De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales.
“En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal.
“De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que.
(Subrayado fuera del texto). “Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darwinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.
“Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del decreto ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, que en su artículo 5o dispuso: “ “. “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló:.
“Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.
Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás. “Por esa misma razón, el axioma consistente en que como antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 no estaba prohibido subrogar al ISS las pensiones extralegales de jubilación, era permitido hacerlo, no es válido en casos como éste, porque esa disposición aclaró con autoridad sus propios reglamentos anteriores, y además, se trata de una actividad técnica, propia de la seguridad social que se rige por previsiones y limitaciones que imponen los riesgos subrogados, a tal punto que esos reglamentos generales son típicos actos complejos que están directamente controlados por el ejecutivo quien los aprueba, sin que el ISS pueda motu propio asumir con cierta laxitud todo tipo de prestaciones a cargo del empleador.
Mucho menos le es permitido a los particulares imponer a la seguridad social cargas financieramente imprevistas y no consentidas por ella. De lo contrario, serían muchas las contingencias, aconteceres y situaciones particulares que en nombre de la falta de prohibición tendría que soportar el Instituto, en desmedro de la solidez financiera de los derechos previsionales de los actuales asegurados, los que quedarían así indebidamente calculados y desamparados.
“2-. Por otro lado, los Reglamentos Generales del Instituto de Seguros Sociales no subrogan riesgos de cualquier manera frente a los peligros propios de la insolvencia económica o desaparecimiento del empleador. Para ello, existen disposiciones expresas, como la Ley 25 de 1971 y los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 sobre “conmutación de las pensiones de jubilación del sector privado”, la cual procede en casos excepcionales tanto para las pensiones de jubilación legales como para las “convencionales”.
Mediante esta figura el I.S.S. puede sustituir a la empresa obligada en el pago de la jubilación y demás derechos accesorios a ella. Opera principalmente en los casos de empresas en proceso de liquidación, cierre, notorio estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores.
“Las pensiones conmutables no son solamente las causadas, sino también las que están en curso de adquisición por trabajadores que tengan más de diez (10) años de servicios a la respectiva empresa. A esta figura pueden acudir, debidamente legitimados: el trabajador de manera independiente, éste y la empresa, o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Este, una vez ordenada la conmutación, no debe autorizar la liquidación ni el cierre de la empresa hasta tanto se le acredite la constancia del pago respectivo expedida por el Instituto de Seguros Sociales. “Como se puede apreciar, en los reglamentos del I.S.S. existen mecanismos apropiados para que el empresario en épocas de crisis conmute aun las pensiones voluntarias a su cargo al Instituto de los Seguros Sociales.
Lo que no puede aceptar la Corte es que se eluda ese procedimiento legal, con el riesgo de que los pensionados tengan que perder ese derecho que han ganado con el esfuerzo de toda su vida laboral. “3-. Además, si la Corte modificara su jurisprudencia sobre la no compartibilidad de las pensiones voluntarias causadas antes de octubre de 1985, invariable desde diciembre de 1991 rad. 4441, y reiterada, entre otras, en sentencias 7481 de mayo 26 de 1995, 7875 de octubre 23 de 1995, 7960 de diciembre 15 de 1995, 7889 de marzo 1 de 1996, 9276 y 9329 de febrero 26 de 1997, y 9045 de abril 17 de 1997, y aceptara la susodicha compartibilidad con las del I.S.S., habría exactamente razones análogas para cambiar sus tesis respecto de la eventual compatibilidad de las pensiones de jubilación oficiales con las de vejez reconocidas por el seguro social.
“Y finalmente, sería inadmisible desde el punto de vista jurídico y social, que el patrono que adeuda la pensión convencional, causada con anterioridad a octubre de 1985, reduzca el monto de su obligación, o se exonere totalmente de ella, como consecuencia de cotizaciones efectuadas por el jubilado al I.S.S. fruto de sus servicios a otros empleadores, prestados con posterioridad al reconocimiento de la pensión voluntaria patronal, puesto que estos no tienen ningún vínculo con el empresario deudor y tales aportes ulteriores, si fueron recaudados legalmente por el Instituto, generan un derecho independiente y autónomo del asegurado frente al ente gestor de la seguridad social, en la medida en que se cumplieron los requisitos establecidos en el reglamento respectivo, por lo que son fuente de la pensión de vejez que debe pagar el I.S.S”.
“Como se advierte a primera vista, no existe ningún error jurídico en el entendimiento dado por el fallador de segundo grado a las normas incorporadas en los cargos como indebidamente interpretadas. Los argumentos del censor no tienen el alcance de desvirtuar los soportes con los cuales la Corte ha sostenido su jurisprudencia sobre la temática aludida, transcrita in extenso en esta sentencia. “Por otra parte, el sentido de los artículos 13, 16-2 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo no es el de impedir la coexistencia de prestaciones similares que tienen un origen jurídico distinto, como lo deduce el impugnante.
Así, el primero de ellos prohíbe la estipulación de las partes tendientes a menoscabar los derechos mínimos que el Código consagra; el segundo es un caso especial de inaplicación de una ley que llegare a establecer alguna prestación no contenida antes en disposición legal alguna, pero sí convenida entre patronos y trabajadores, cuando la nueva preceptiva resulta desfavorable frente a lo voluntariamente estipulado; y el último, es regla de interpretación de la ley del trabajo en caso de conflicto o duda en cuanto a su aplicación. Ninguno de tales eventos, como se advierte, se acomoda al caso sub lite, en donde la jurisprudencia ya anotada ha despejado las dudas existentes y el resultado de tal ejercicio hermenéutico es evidentemente más beneficioso para los asalariados.
“De igual manera y bajo la misma perspectiva han de entenderse los artículos 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945, pues no se ve como puede ser más favorable para el trabajador la interpretación que torna incompatibles las dos referidas pensiones, la de vejez y la convencional, respecto de la sostenida por la Corte, según la cual tales prestaciones son concurrentes; al menos las voluntarias reconocidas antes del 17 de octubre de 1985 con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales ” En este orden de ideas, volviendo a los hechos indiscutidos atrás reseñados, al haberse otorgado la pensión de jubilación convencional al causante en el año 1994, valga decir, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, dicha situación pensional queda enmarcada dentro de los presupuestos de las normas que dieron cabida y regulan la compartibilidad de esta clase de pensiones, como son los aludidos artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados en su orden por los Decretos 2879 y 758 del respectivo año. Finalmente es de agregar, en lo concerniente al discurso del censor sobre el contenido de los artículos 9 y 17 de las convenciones colectivas de trabajo, en su orden las suscritas el 12 de noviembre de 1975 y el 21 de septiembre de 1990, en lo que atañe a la aplicabilidad del régimen de la pensión de jubilación convencional para “quienes habían sido vinculados al Municipio con anterioridad al 31 de Diciembre de 1991”; fuera de que este aspecto no fue materia de discusión en el presente proceso, dado que el Tribunal no ha puesto en duda la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo del causante, quien se vinculó laboralmente con antelación a esa data, es un punto más fáctico que jurídico.
Por todo lo expresado, la interpretación que le imprimió el Tribunal a las normas denunciadas, coincide con las enseñanzas y directrices jurisprudenciales que antes se esbozaron, y en tal circunstancia no pudo incurrir el fallador de alzada en los yerros jurídicos endilgados. En definitiva, el cargo no puede prosperar. X. TERCER CARGO El censor acusó la sentencia de segundo grado de violar de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el mismo conjunto normativo enunciado en el cargo anterior, en relación con los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 53 y 58 de la Constitución Política.
Adujo que dicha vulneración tuvo ocurrencia por los siguientes errores de hecho en que incurrió la Colegiatura: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación de carácter extralegal, para los trabajadores del Municipio de Buga, terminaba el 31 de Diciembre de 1991. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista para los trabajadores del Municipio de Buga, no se extiende como pensión sustitutiva de jubilación a la señora BLANCA NUBIA BETANCOURT PAZMIN, a partir del 1 de Enero de 1992”.
Relacionó como pruebas apreciadas erróneamente, las convenciones colectivas de trabajo obrantes a folios 12 a 18 y 19 a 31 del expediente. Para el desarrollo del cargo el recurrente expuso: “(…) El cargo no controvierte el hecho de la jubilación del señor VICTOR JOEL JARAMILLO BELTRAN y que al fallecer lo sustituyó la señora BLANCA NUBIA BETANCOURT PAZMIN, lo que no se acepta es que el Tribunal llegara a la conclusión, que la pensión de jubilación que consagran los artículos 9 y 17 de las convenciones antes citadas, se deba compartir con la pensión de vejez del ISS y solo se paga el mayor valor a cargo del Municipio de Buga.
Conclusión esta a todas luces equivocada, como lo indicó enseguida. El Artículo 9 (f. 16) de la Convención del 25 de Noviembre de 1975, dice:. Quiere decir lo anterior que de este derecho se benefician los trabajadores que cumplan 20 años de servicios, sin tener en cuenta su edad. A su turno el Artículo 17 (f. 28) de la Convención Colectiva firmada el 21 de Septiembre de 1990 empatan perfectamente cuando se dijo:.
(Subrayo).. (He subrayado). Del contenido de este Artículo se extrae que: a) Que el derecho pensional del Art. 9 de la anterior convención continua vigente en todas sus partes cuando fueren trabajadores legalmente vinculados con anterioridad o hasta el 31 de diciembre de 1991. b) Que el Art. 9 de la convención antes citada no se aplica a los trabajadores o empleados vinculados al Municipio a partir de 1 de Enero de 1992.
Nunca más en estas dos convenciones colectivas de trabajo se dice que la pensión de jubilación de que habla las normas antes citadas sea compartible como igualmente no se lee por ninguna parte que no sean compatibles. Lo anterior indica que las convenciones colectivas de trabajo antes relacionadas, como pruebas solemnes que son esa Honorable Sala de Casación si debe de hacerle producir los efectos que las mismas tienen y de otra que la pensión de jubilación no tiene por que compartirse, circunstancias estas dos que son las que el Tribunal no entiende y la razón por la cual incurre en los ostensibles errores fácticos.
Lo anterior es suficiente para que se lleve a la prosperidad el cargo aquí formulado y se proceda con forme al alcance de la impugnación”. XI. SE CONSIDERA Con este cargo el recurrente pretende acreditar, que el Tribunal dio por demostrado sin estarlo, como primera medida que la pensión de jubilación extralegal a cargo del Municipio de Buga se terminó o extinguió el 31 de diciembre de 1991; y en segundo lugar, que esa prestación convencional no se extendía como pensión sustitutiva de jubilación a la cónyuge demandante del causante, a partir del 1° de enero de 1992; para lo cual propuso dos (2) errores de hecho y denunció la errónea apreciación del texto convencional.
Para dar al traste con la acusación, basta con decir, que el Juez Colegiado no cometió ninguno de los yerros fácticos enrostrados ni pudo apreciar con error las convenciones colectivas de trabajo; si se tiene en cuenta, que en momento alguno arribó a las conclusiones que cuestiona la censura. En efecto, de acuerdo con la motivación de la sentencia censurada, el Tribunal nunca infirió que la prerrogativa de la pensión de jubilación convencional terminara el 31 de diciembre de 1991, como tampoco concluyó que ese beneficio no se extendía en sustitución a la cónyuge del pensionado; es así que por el contrario, estableció que el causante Víctor Joel Jaramillo Beltrán se jubiló “a partir del 1° de diciembre de 1994, con fundamento en el artículo 17 de la norma convencional vigente para el año 1994 ” y que dicha prestación extralegal “ le fue sustituida a la señora BLANCA NUBIA BETANCOURT PAZMIN a partir del 1° de noviembre de 1999” (resalta la Sala); lo que significa, que ese beneficio convencional la alzada no lo limitó en el tiempo en los términos propuestos por el recurrente, ni tampoco le negó la posibilidad de sustituirlo a los beneficiarios del trabajador fallecido, para el caso la cónyuge sobreviviente.
Situación distinta, es que el Juez de apelaciones sin desconocer el contenido de las clausulas convencionales que apreció, encontró que por tener la pensión de jubilación extralegal reconocida al causante después del 17 de octubre de 1985, la vocación de ser compartida con la pensión legal de vejez que concedió posteriormente el ISS, únicamente el empleador tenía a su cargo el mayor valor entre ambas pensiones, y que en estas mismas condiciones debía entrar a sustituirse a la cónyuge demandante; a más que, conforme al texto convencional estimó que “no se estableció expresa ni tácitamente en ninguno de sus aportes la compatibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez otorgada por el ISS”, al igual que también se guardó silencio sobre una posible compatibilidad en la resolución de reconocimiento, lo que confirmaba la compartibilidad pensional; aspectos últimos de índole fáctico que el recurrente en rigor no atacó, ni logra desvirtuar con lo planteado en este cargo encauzado por la vía de los hechos.
De suerte que, el recurrente en esta acusación extravió el ataque sin observar las verdaderas conclusiones de la alzada, pues lo edifica con base en inferencias ajenas a las que soportan la decisión cuestionada. De otro lado, en relación a la alegación del censor contenida en la sustentación del cargo, en el sentido de que se debe tener en cuenta, que las normas convencionales controvertidas expresamente no señalan que las pensiones de jubilación y vejez e igualmente “no se lee por ninguna parte que no sean compatibles”; es menester aclararle al recurrente, que por ser la regla general contenida en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y la ley, que las pensiones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son compartibles con las que otorgue el ISS, resulta suficiente para tener por probada esa compartibilidad, que aparezca evidenciada la naturaleza extralegal o convencional de la pensión originalmente reconocida y su causación después de la citada fecha, que fue lo que en esta oportunidad aconteció; y a contrario sensu para considerar la existencia de la compatibilidad que en este evento es la excepción, si se requiere que en la fuente del beneficio pensional que lo es la convención colectiva de trabajo, se dispusiera expresamente la coexistencia entre ambas pensiones, que es el supuesto fáctico que no encontró demostrado el Tribunal y que la censura no logra acreditar.
Colofón a lo anterior, el fallador de alzada no pudo incurrir en los errores de hecho endilgados, y por ende el cargo no prospera. De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso adelantado por BLANCA NUBIA BETANCOURT PAZMÍN contra el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA.
Sin costas en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 35