Proceso nº 38867 Definición de Competencia 38.867. Javier Gonzalo Romero Baquero Proceso nº 38867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 155- Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencias en relación con el asunto remitido por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá en razón a su declaración de incompetencia para conocer en segundo grado, sobre la decisión del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que le negó al señor Javier Gonzalo Romero Baquero la sustitución del pago de multa por trabajo social.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano Javier Gonzalo Romero Baquero fue condenado anticipadamente como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en sentencia del 11 de junio de 2010 proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a las penas principales de 154 meses de prisión y multa por valor de 1.500 salarios mínimos mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de agosto de 2010. 2.
Mediante petición del 7 de septiembre de 2011, solicitó al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la sustitución del pago de multa por servicios de trabajo social, solicitud que le fue negada en auto del 16 de febrero del 2012. 3. El condenado, interpuso recurso de apelación contra esta decisión, que fue remitida ante el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá para su conocimiento. 4.
El 23 de abril de 2012, el juzgado especializado previo a avocar el conocimiento, rechaza la competencia tras considerar que se trata de la apelación de una providencia que niega la sustitución del pago de multa por servicios de interés social o comunitario, mecanismo que no es un sustituto de la pena privativa de la libertad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación para que en virtud de la facultad de definición de competencia, establezca lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
(subraya fuera del texto) 1.2. En este caso, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá considera que es el Tribunal Superior de esta ciudad la autoridad llamada por la ley para conocer del recurso. 2. Despacho judicial competente para conocer del recurso de apelación frente a la sustitución del pago de multa. 2.1. Como se desprende de los antecedentes referidos, el punto de controversia se reduce a determinar cuál es la autoridad competente, entre el juzgado de conocimiento y el tribunal superior de distrito judicial respectivo, para conocer en segunda instancia del recurso de apelación contra una decisión que niega la sustitución del pago de multa por servicios de interés social o comunitario.
A juicio del juzgado de conocimiento, lo es el tribunal, por cuanto lo que se discute no es un mecanismo sustitutivo de la pena y en ese orden de ideas, el conocimiento de la apelación respectiva no podría regirse por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, que establece:. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. 2.2.
Los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, se encuentran regulados de manera específica en el capítulo III del título IV del libro I del Código Penal a través de las figuras de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63) y la libertad condicional (artículo 64) por tanto gozan de una naturaleza, finalidad y requisitos que no se corresponden con la sustitución del pago de multa por servicios de interés social o comunitario, lo que los hace diferenciables en el ámbito normativo.
Precisamente a aquellos mecanismos, es que hace alusión el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. 2.3. Como son reiterados los trámites de definición de competencia por este motivo, la Sala reitera lo dicho en un caso similar, resuelto por esta Corporación: “De otra parte, en materia de multa, es claro que la discusión en torno de los mecanismos sustitutivos contemplados en el artículo 39 numerales 6º y 7º del Código Penal, vale decir, la amortización a plazos y la amortización mediante trabajo no remunerado en asuntos de naturaleza e interés estatal o social, en principio escapan a lo preceptuado en el artículo 478, como de competencia en segunda instancia del juez que profirió la sentencia; y por tanto el llamado a conocer de la impugnación sería el Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenezca el a quo, según la cláusula general de competencia contenida en el artículo 34.6 de la Ley 906 de 2004.
“Sin embargo, cuando la discusión de los mecanismos sustitutivos de la multa surja como consecuencia de la revisión de las exigencias legales previstas para la concesión de alguno de los sustitutos de la pena privativa de la libertad, o la rehabilitación, también ha de ser claro que la apelación de la correspondiente decisión ha de ser resuelta por el juez que profirió la sentencia condenatoria. 2.4.
Así, entonces, conforme a lo ha establecido en forma reiterada por la Sala, en este evento la pretensión del condenado Javier Gonzalo Romero Baquero únicamente contiene el pedimento para que le sea tramitada la sustitución del pago de la multa por el de trabajo social, fundado en la insuficiencia de recursos para cancelarla, en atención a su difícil condición económica.
Por lo tanto, al no peticionarse ninguno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, surge evidente que el competente para conocer en segunda instancia lo referente a la amortización de la multa mediante la realización de trabajo de interés social, es el Tribunal al que pertenece el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que negó la solicitud.
En consecuencia, siguiendo las indicaciones ya reseñadas, la Corte asignará la competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que conozca del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 16 de febrero de 2012, mediante la cual el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó a Javier Gonzalo Romero Baquero la solicitud de amortización de la multa mediante trabajo social, en cumplimiento a los lineamientos de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 34, numeral 6, de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al que se remitirá el asunto. Segundo. Informar esta decisión al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la misma ciudad.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por intermedio de apoderada. � Definición de competencia de 4 de agosto de 2010 radicado 34667, reiterado en auto 36877 del 13 de julio de 2011. � Folio108 cuaderno 2. � Dentro de las cláusulas de competencia establece que los tribunales superiores de distrito judicial conocen “del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas”.
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