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38866(14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.38866 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES VS. LUZ YANNETH WILCHES DE CONTRERAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 38866 Acta No. 18 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 29 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ YANNETH WILCHES DE CONTRERAS contra el recurrente.

Téngase al doctor Luis Enrique Ladino Romero con T.P.37.124 como apoderado judicial de la parte recurrente, conforme al escrito que obra a folio 53 y siguientes del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES LUZ YANNETH WILCHES DE CONTRERAS demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, como pretensión principal, se declare la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 10 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 2003, y en consecuencia, se le reintegre o, subsidiariamente, se condene a la demandada a pagarle cesantías y sus intereses, primas de servicio, de vacaciones y de navidad, auxilio de transporte, subsidio familiar, auxilios “subsidio por todo el lapso laborado”, vacaciones, pago de los aportes a salud, a pensión y a riesgos profesionales, “pago de los derechos convencionales por aplicación extensiva de la convención colectiva vigente en cada época” indemnización moratoria, reajuste de salarios, horas extras, nocturnos, dominicales y festivos, bonificaciones conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, “indemnización de la Ley 224/95 por mora por el no pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones y perjuicios o en su defecto el IPC, o los intereses”, auxilio de alimentación, indemnización por despido injusto, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso Afirmó que estuvo vinculada al Instituto mediante contratos civiles de prestación de servicios renovables, sin solución de continuidad, para realizar labores que también desempeñaba por el personal de planta, como Profesional Universitario en Gerencia y Evaluación de Calidad – Contadora-, cumplidas con eficiencia, responsabilidad, y honestidad en el horario asignado por el ISS; además de haber prestado el servicio personalmente, estuvo subordinada recibió remuneración mensual pagada por nómina de $1.541.240.oo, por manera que realmente hubo un contrato laboral, pues no podía ausentarse de su sitio de trabajo sin autorización de sus jefes; que la demandada le suministró los elementos e insumos necesarios para desarrollar su oficio; a la finalización del contrato, no le pagaron los derechos a cuyo reconocimiento aspira, y que agotó la vía gubernativa.

En la contestación a la demanda el ente accionado se opuso a las pretensiones; negó que hubiese existido una relación de carácter laboral y adujo que las partes estuvieron atadas por múltiples contratos de prestación de servicios, con solución de continuidad. Formuló las excepciones previas de falta de legitimación por activa, falta de jurisdicción y competencia, falta de integración del litisconsorcio necesario y falta de agotamiento de la vía gubernativa en lo atinente al reintegro; como de fondo propuso las de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción de la acción, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, pago, buena fe, inexistencia de una relación continua e ininterrumpida y mala fe de la demandante (fls. 39 a 49).

El 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, declaró la existencia de una verdadera relación laboral y condenó al Instituto al pago de cesantías y sus intereses, primas de servicio convencional, vacaciones y su indexación, absolvió de las restantes e impuso costas a la entidad. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, adicionó la sentencia y condenó al ISS al pago de la indemnización moratoria “en cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($51.374,66) diarios, desde el siete (7) de noviembre de dos mil tres (2003) y hasta que se efectúe el pago de la obligación (…)”; revocó la condena por indexación y absolvió de esa pretensión, en lo demás confirmó y no fijó costas.

En lo que atañe al presente recurso el ad quem, luego de señalar la naturaleza de la entidad, reprodujo extensamente una sentencia de dicha corporación en la que se estudio lo pertinente a la vinculación de los trabajadores mediante contratos de prestación de servicios, con el objeto de evadir el pago de salarios y prestaciones sociales y encontró que era aplicable al caso concreto, amén de que el demandado no desvirtuó la real existencia del contrato de trabajo.

Arguyó que de las pruebas aportadas se colegía que hubo una sola relación, de la que conocía el Instituto; que esta Corte, en sentencia de 20 de noviembre de 2007, radicado 32200, consideró que era procedente el pago de la indemnización moratoria, en razón a la conducta reincidente de la entidad, al contratar personal, bajo la égida de la Ley 80 de 1993, con el objeto de sustraerse de reconocer los derechos de los trabajadores y por ello aplicó lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 797 de 1949, el cual copió. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente demandado que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto impuso condena por indemnización moratoria “y también respecto de la absolución que envuelve por concepto de indexación”, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado por ese aspecto, con costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula 2 cargos, que fueron replicados oportunamente, y que se estudiarán conjuntamente por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Textualmente reza: “ La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 52 del Decreto 2127 de 1945 modificado por el 1º del Decreto 797 de 1949, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 6º, 50, 51, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 1º, 2º, 4º, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la Ley 6ª de 1945, 1º, 2º, 3º, 4º, 13, 14, 18, 20, 47 literagl g) y 48 del Decreto 2127 de 1945; 3º de la Ley 64 de 1946; 1º, 2º y 3º del Decreto 2567 de 1946; 6º del Decreto 1160 de 1947; 16, 19, 127, 467, 468, 469, 471, 476 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 39 del Decreto Ley 2351 de 1965; 5º, 8º y 27 del Decreto Ley 3135de 1968; 1º del Decreto 3148 de 1968; 5º inciso 1º, 43, 48, 51 y 70ª 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 1º y 3º del Decreto 3130 de 1968; 3º del Decreto Ley 3135 de 1968; 6º y 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968, 26 del Decreto 2400 de 1968; 7º de la Ley 33 de 1971; 1º y 4º de la Ley 37 de 1973; 11 y 21 del Decreto 1945 de 1975; 1º de la Ley 4ª de 1976; 31, 47, 59, 60, 88, 141; 32 de la Ley 80 de 1993; 235 y 275 de la Ley 100 de 1993 y 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (…)”".

Los errores evidentes de hecho los hizo en consistir en: "1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia que “… en cuanto a la indemnización moratoria… con fundamento en la reciente jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia… es un hecho evidente la conducta reincidente de la demandada, en la forma de contratación de sus trabajadores, tal como fue probado con la sentencia arrimada por el demandante en esta instancia (cuaderno principal fls. 18 a 28), la que hace referencia a las razones por las cuales la Sala ha condenado al pago de esta prestación”, por lo que entonces debe ser condenada a pagar la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

“2) No dar por demostrado, siendo evidente, que en los casos en que la Corte Suprema de Justicia se ha ocupado de examinar la procedencia o improcedencia de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 ha ponderado la conducta patronal y adoptado distintas decisiones en consonancia con los respectivos hechos, por lo que entonces no puede decirse que exista una jurisprudencia nacional sobre el presunto error en que ha venido incurriendo el ISS al celebrar contratos de prestación de servicios de los que gobierna la Ley 80 de 1993.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que si la entidad accionada, al momento de terminar la relación contractual con la señora Luz Yanneth Wilches de Contreras, no puso a su disposición ninguna suma por concepto de créditos de naturaleza laboral, obró así en el entendimiento de que no le adeudaba nada ya que el contrato celebrado entre las partes era de carácter administrativo, realidad que no solo conlleva un alegato sobre su buena fe, sino una demostración incontrovertible sobre la existencia de la misma.

“4) No dar por demostrado, estándolo que las partes celebraron de buena fe una serie de contratos de naturaleza distinta de la laboral de acuerdo con lo señalado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1983 (sic), por lo que entonces, en presencia de la honesta convicción del ISS sobre el carácter civil de dicho vínculo la entidad debe ser relevada de la sanción moratoria.

“5) No dar por demostrado, estándolo, que durante el tiempo en que la actora prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales jámas le reclamó el pago de salarios o prestaciones sociales, legales y extralegales, omisión que generó en mi representada la creencia de buena fe que no tenía con ella ninguna obligación de índole laboral, por lo que entonces la entidad debe ser absuelta de la indemnización moratoria”.

Que los anteriores yerros provienen de la equivocada valoración de la demanda (fls. 29 a 33), su contestación (fls. 39 a 49); los contratos de prestación de servicios y demás documentos que obran de folios 1 a 136, el memorial por el que agotó la vía gubernativa “y la sentencia dictada por el ad quem en un caso distinto al sub lite (folios 18 a 28 del cuaderno principal).

Luego de copiar apartes de la providencia cuestionada, expresó que la equivocación consistió en señalar la existencia de una jurisprudencia uniforme en relación con el tema de la indemnización moratoria, tratándose de contratos suscritos con el ISS; que la sentencia que se trajo a colación para resolver este específico caso obedeció a otros aspectos fácticos, sin que ello pueda ser óbice para resolver de idéntica manera todos los conflictos jurídicos, porque ello “deviene fatal”.

Refirió que la Sala de Casación Laboral ha proscrito la imposición automática de esta especie sancionatoria, sino que, previo a ello, en función de verificar si hubo buena fe, debe examinarse la conducta del patrono. Que de los contratos de prestación de servicios y de la contestación de la demanda, se debió deducir, únicamente, que el Instituto actuó bajo el convencimiento de que la relación entre las partes siempre estuvo regida por normas civiles; apoyó su tesis con una providencia de esta Sala y que tampoco se tuvo en cuenta el hecho de que la demandante, nunca le expresó, en desarrollo del contrato su inconformidad.

Concluyó que “el silencio tendencioso de la parte actora tiene que tener algún significado. Si durante todo el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a la Institución no reclamó de la misma el pago de algún crédito de índole laboral, pues es claro que solo lo vino a hacer con el memorial de agotamiento de la vía gubernativa (folio 7), y luego con la presentación de su demanda, lo lógico es entender que el Instituto de Seguros Sociales actuó en la creencia de que a nadie le debía. De manera que el ad quem debido a la errónea apreciación de la demanda y del escrito del agotamiento de la vía gubernativa, cayó en el error de inferir que la conducta del ISS es de mala fe y que por tanto debe cubrir la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949”.

SEGUNDO CARGO Acusó el mismo compendió normativo del anterior cargo, esta vez por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea y acudió a similares argumentos que los atrás expuestos, para mostrar el yerro del Tribunal. Aludió a un error hermenéutico en el contenido de la jurisprudencia, que derivó en una condena de indemnización moratoria, que no era viable.

LA RÉPLICA Hizo un estudio conjunto de los cargos, por estar sustentados en la misma normativa y en argumentos similares. Copió el fragmento del ad quem relacionado con la indemnización moratoria y advirtió que no pudo existir el error que le endilga la censura puesto que lo fundamental que tuvo en cuenta fue la conducta reincidente del Instituto, de suscribir contratos de prestación de servicios que, en realidad, disfrazan una verdadera relación laboral y que, justamente, esa fue la razón para derivar la ausencia de buena fe en su actuación. Resaltó que “si la jurisprudencia se pronuncia hasta la saciedad sobre un tema determinado (…) para el caso bajo estudio la existencia de verdaderos contratos de trabajo entre el ISS y los trabajadores que suscribían aparentes contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993; no obstante ello, la entidad demandada sigue contratando bajo dicha modalidad de contratación, no obstante conocer que ello es ilegal, imperioso resulta concluir que su actuar es de mala fe, y por tanto debe soportar la sanción prevista por el artículo 1º de la Ley 797 de 1949” Trajo a colación la sentencia que tuvo en cuenta el Tribunal para soportar la condena y luego de reproducir un pasaje, resaltó el hecho de la reincidencia del ISS en contratar con el objeto de evitar el pago de prestaciones de los trabajadores, lo que, además, adujo, fue suficientemente demostrado en las pruebas que enlistó la demandada.

Que el ISS guardó “entera conformidad respecto a la declaratoria del contrato realidad a la que arribó el a quo y confirmó el Tribunal; la respuesta es sencilla porque no hay soporte alguno sobre el cual pueda desvirtuarse la existencia de un verdadero contrato laboral y, además, porque conoce que la jurisprudencia de esa H. Sala se ha pronunciado en infinidad de veces sobre el tema, y si se ha pronunciado infinidad de veces sobre el tema de autos, arribamos a la misma conclusión del ad quem, esto es que la conducta del ISS no es nueva, sino que la misma es reincidente y por tanto bajo ninguna perspectiva puede aceptarse que hay buena fe en dicha contratación”.

SE CONSIDERA No está en discusión, tal como lo señaló el opositor, que la demandante fue trabajadora oficial al servicio del demandado, desde el 10 de diciembre de 1993 hasta el 30 de junio de 2003, cuando fue despedida sin justa causa. Discrepa la entidad de que el Tribunal hubiera deducido la ausencia de buena fe por no haber solucionado los derechos a que resultó condenada, y de que no hubiera inferido que su actuar estuvo marcado por la buena fe, dado que tuvo razones atendibles para asumir que no estaba frente a una vinculación de estirpe laboral.

El ad quem encontró viable la imposición de la sanción moratoria por la falta de aportación de elementos de juicio indicativos de que el ISS hubiera tenido razones atendibles para creer que no estaba obligado a pagar prestaciones sociales, ni demás derechos generados en un contrato de trabajo, y porque la conducta asumida por la entidad es persistente, lo que corroboró con múltiples pronunciamientos judiciales en los que se le ha reprochado esa actitud.

Con base en el inciso 2º, del numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, y del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, ha reiterado esta Sala de la Corte que no cualquier equivocación del juzgador de segunda instancia en materia probatoria, propicia el quebrantamiento de la decisión acusada, sino que se requiere que el o los yerros tengan las características de manifiestos, ostensibles, y evidentes, de suerte que mientras no se demuestre la comisión de un error con tales rasgos, la presunción de legalidad y acierto de la sentencia gravada, permanece inalterable.

Con ello se garantiza la libertad probatoria que ostentan los juzgadores de instancia, en virtud de lo que dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, obviamente con la limitante de que sus conclusiones no desborden el campo de lo lógico, lo razonable, y lo aceptable. Basta memorar lo que se expuso, por ejemplo, en sentencia de 13 de noviembre de 2003, radicación 21478, reiterada, entre otras, en las de 3 de julio de 2008 y 10 de junio de 2009, radicados 32879 y 35466, en ese orden.

En esas condiciones, si se evalúa el contenido de la documental que acusó el recurrente, la autonomía que atrás se reseñó, está en orden con lo decidido, puesto que el fallo contiene una razones lógicas, atendibles para derivar un actuar reprochable del ISS e imponer la indemnización moratoria, de suerte que no puede hablarse de la comisión de un desatino fáctico protuberante u ostensible del Tribunal.

Debe resaltarse, por ser objeto de discusión de la demandada, que aún cuando, en aras de establecer si el comportamiento de quien es declarado empleador se atemperó a los postulados de la buena fe al dejar de pagar acreencias de orden laboral, la regla sigue siendo el examen de las razones en cada caso concreto, pero cabe destacar que en un proceso contra la misma demandada, la Sala estimó que no en todos los casos la aducción de los documentos que contienen el supuesto contrato de prestación de servicios, es suficiente para exonerarla de la imposición de esta especie sancionatoria.

En la sentencia de 23 de febrero de 2010, radicación 36506, se dijo: “Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.

En el sub lite, en efecto se colige una actitud obstinada del Instituto de Seguros Sociales de contratar de manera continuada al demandante bajo el ropaje de varios contratos de prestación de servicios, hasta el punto de realizarle sin justificación como se dijo veintidós (22) contratos administrativos para desempeñar por espacio de 7 años, 11 meses y 23 días una actividad habitual y permanente, a sabiendas de que se está en presencia de una relación de carácter laboral, donde el operario no reclama sus derechos sino hasta después de terminado definitivamente el contrato de trabajo.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que en la presente actuación no hay elementos convincentes que permitan deducir la existencia de un obrar con lealtad por parte de la demandada como lo dedujo con error el Tribunal, no siendo en consecuencia de recibo las razones esgrimidas por ésta desde la contestación de la demanda inicial, en la medida que según quedó visto, las circunstancias de contratación utilizadas para con el demandante no son atendibles para sostener la buena fe como en otros casos anteriores se hizo, lo que genera en esta oportunidad el reconocimiento de la indemnización moratoria conforme a lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Por todo lo dicho, el Tribunal al definir específicamente la súplica de la indemnización moratoria y justificar la conducta del Instituto de Seguros Sociales revistiéndola de buena fe, incurrió en la deficiente valoración probatoria que le atribuye la censura, cuando como quedó expresado, en las condiciones antedichas y al ser inocultable la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el proceder de la entidad accionada aparece caprichoso y más bien revestido de mala fe”.

De manera que pese a que el recurrente consideró que los contratos de prestación de servicios fueron equivocadamente apreciados, lo cierto es que el sentenciador de segundo grado explicó que ellos en nada desvirtuaban el actuar del Instituto, respecto de la realidad laboral que lo ligó por más de 9 años con Wilches de Contreras. Resta mencionar que el Tribunal tampoco pudo incurrir en la hermenéutica equivocada de la jurisprudencia, pues esta simplemente le sirvió de referencia para confrontar su argumento, y arribar a la conclusión de que, en casos múltiples y similares el Instituto utilizó el mismo tipo de contrataciones para evadir el cumplimiento de sus obligaciones laborales.

Por lo anterior los cargos no prosperan. Costas a cargo de la demandada, en cuantía de $5.500.000.oo, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que LUZ YANNETH WILCHES DE CONTRERAS le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la demandada, en cuantía de $5.500.000,00. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 18