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38865(27-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1142 de 2007Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 38865 Yeferson Díaz Gutiérrez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 38865 Yeferson Díaz Gutiérrez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta No. 239 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).

V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Yeferson Díaz Gutiérrez, en contra de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento y Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de las cuales aquel, tras aceptar la imputación formulada por la fiscalía, fue condenado por el delito de hurto agravado.

H E C H O S El sentenciador de segundo grado los resumió así: “ El 12 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 18:30 horas, en la Calle 100 con Autopista Norte de esta ciudad capital, fue capturado en situación de flagrancia el ciudadano Yeferson Díaz Gutiérrez en el interior del sistema de transporte Transmilenio por un agente de la policía, quien fue alertado por la víctima Jhon jairo Chacón Almeida, que dicho sujeto momentos antes le había hurtado del bolsillo izquierdo delantero de su pantalón un teléfono celular avaluado en la suma de $400.000,oo, elemento que fue hallado en poder del infractor al momento de la captura.

Razón por la cual fue dejado a disposición de la autoridad competente para la respectiva judicialización. ”

ANTECEDENTES PROCESALES 1. A solicitud de la Fiscalía 211 Local de Bogotá, el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Garantías de la misma ciudad, en audiencia preliminar celebrada el 13 de mayo de 2011, legalizó la captura en flagrancia de Yeferson Díaz Gutiérrez y le formuló imputación por el delito de hurto agravado, el cual aquel aceptó de manera libre, consciente, voluntaria, informada y asesorada; seguidamente, la fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, razón por la cual el funcionario judicial dispuso la libertad del imputado.

El 12 de mayo de 2011, ante funcionario de policía judicial del CTI, a la víctima Jhon Jairo Chacón Almeida se le hizo entrega del teléfono celular que le fuera hurtado. Así mismo, obra en la carpeta un título judicial por valor de $60.000 por concepto de reparación de perjuicio, dentro del proceso No. 00020113834 seguido contra Yeferson Díaz Gutiérrez. 2.

Así, tras verificar la legalidad de la declaración de responsabilidad realizada por el acusado en audiencia del 21 de octubre de 2011, el Juez 32 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento profirió sentencia de primer grado, mediante la cual condenó a Yeferson Díaz Gutiérrez a la pena principal de 3 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de hurto agravado (artículos 239, 241, numerales 10 y 11, del Código Penal, modificados por el 57 de la Ley 1142 de 2007), al tiempo que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Tras ser apelado por el defensor del procesado, el fallo de primer grado fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de febrero de 2012. Contra la decisión del ad quem, el apoderado del sentenciado formuló el recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente con la correspondiente demanda. LA DEMANDA DE CASACIÓN El censor precisa que el fallo objeto del recurso extraordinario es el proferido por el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, del cual conoció el Tribunal Superior de Bogotá. Así, formula un cargo principal, a través del cual reprocha el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba y uno subsidiario, fundado en la violación al debido proceso; con éstos pretende, y así lo solicita a la Sala de Casación Penal, que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se decrete a favor del procesado la extinción de la acción penal por indemnización integral.

Primer cargo, principal Tras solicitar a la Sala la revisión del fallo de primera instancia, el cual fue apelado por la defensa, el demandante, con apoyo en la causal tercera de casación, alega el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, irregularidad que se configuró cuando el Tribunal le concedió valor a la constancia de preclusión del 29 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento, elemento probatorio que no había nacido a la vida jurídica al momento en que se profirió el fallo de primera instancia, no fue decretado oportunamente ni fue puesto en conocimiento de las partes para su debate.

El impugnante invoca el artículo 228 de la Constitución Política, señalando que es procedente la terminación anticipada del proceso por indemnización integral y cita el fallo del Tribunal en cuanto así lo reconoció y determinó que el procesado fue beneficiado en los 5 años anteriores con una preclusión por dicho motivo. Así, aduce que la Corporación de instancia no debió tener en cuenta la decisión de preclusión, por ser una prueba desfavorable en contra del procesado.

Agrega que el Tribunal Superior negó el beneficio de la cesación de procedimiento por indemnización integral “ conforme los principios de favorabilidad ”, por haberse beneficiado el procesado con una preclusión en los 5 años anteriores. Cargo segundo, subsidiario Con sustento en la causal segunda de casación, el libelista plantea, de forma subsidiaria, la violación al debido proceso por desconocimiento del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, particularmente al hacer valer el funcionario judicial el auto de preclusión proferido el 29 de noviembre de 2011, “ que no sabemos cómo fue aportado al investigativo ”.

El censor precisa que su inconformidad radica en que dicha prueba no fue incorporada legalmente, ni controvertida o rechazada, según el sistema de la oralidad, lo que modifica el procedimiento de la Ley 906 de 2004, pues se pasa de un sistema rogado a uno inquisitivo y de tarifa legal. De manera confusa e incoherente avanza en su discurso señalando que el sentenciador violó el principio de favorabilidad debido al cambio de estructura del procedimiento y pide que se ordene casar la demanda, dando como resultado la cesación de procedimiento.

Estima como vulnerados los artículos 28, 29, 228 y 250 de la Constitución Política, 4, 5, 6, 7, 12, 16, 26, 180 al 185, 332 de la Ley 906 de 2004, 42 de la Ley 600 de 2000 y 2, 6, 82, 239 y 241 de la 1142 de 2007, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que el impugnante carece de interés para impugnar el fallo y por cuanto el argumento planteado es intrascendente para acreditar una violación al debido proceso.

Las razones son las siguientes: 1. El recurrente pierde de vista que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, es decir, cuando el fallo condenatorio es el producto del allanamiento a la imputación formulada por la fiscalía, la posibilidades de acudir a los recursos ordinarios o extraordinarios se limitan a las inconformidades relativas a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del dominio sobre bienes y -según lo ha precisado la Sala - la condena en perjuicios.

Lo anterior encuentra su razón de ser en que el fallo emitido como producto de la justicia premial obedece a una política criminal que, a cambio de lograr la eficacia y eficiencia de la administración de justicia y el ahorro de esfuerzos investigativos al aparato judicial, le concede al procesado una rebaja sustancial. Por tal motivo, al procesado y su defensa les está vedado retractarse de la aceptación del cargo, cuando dicha manifestación estuvo rodeada de todas las garantías, como también cuestionar la apreciación de la prueba por parte del juzgador o alegar motivos de exclusión de responsabilidad, pues de permitirse esto último significaría validar una implementación desleal de la figura de la sentencia anticipada.

Así las cosas, si la inconformidad del casacionista radica en la supuesta aducción irregular de la providencia judicial de noviembre de 2011 que favoreció al procesado Yeferson Díaz Gutiérrez con cesación de procedimiento por indemnización integral en otro proceso y así mismo en lo que califica como una violación a la estructura del proceso por la misma razón, surge nítido que el recurso extraordinario no se funda en ninguno de los motivos que permiten recurrir en casación la sentencia anticipada, sino en razonamientos encaminados a retractarse del reconocimiento de la propia responsabilidad que legalmente expresó el entonces imputado.

Lo anterior resulta evidente, pues si Díaz Gutiérrez admitió su responsabilidad en el delito de hurto agravado que le fue imputado, se entiende lógicamente que con dicha manifestación naturalmente reclama para sí las consecuencias que de ella se derivan, esto es una decisión de condena, con las correspondientes rebajas punitivas. Lo anterior se contradice lógicamente con la pretensión esgrimida con posterioridad a los fallos de instancia, en el sentido de evadir la responsabilidad aceptada y el consiguiente juicio de condena con un argumento encaminado a favorecerse con una cesación de procedimiento. 2.

Ahora bien, aún cuando en gracia a discusión se admitiera la legitimidad del impugnante para acudir a esta sede extraordinaria por la circunstancia que alega, o bien se entrara al análisis de una posible violación al debido proceso, lo cierto es que el argumento que trae el impugnante deviene en ilógico, pues si el procesado y su defensor acudieron al beneficio de la sentencia anticipada por el allanamiento a cargos, de allí se sigue que naturalmente renunciaron a la incorporación probatoria y a su debate dentro de un juicio oral, como así lo pretende el censor. 3.

Por otra parte, si el sentenciador, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, determinó que, en virtud del principio de favorabilidad, al proceso regulado por la Ley 906 de 2004 es posible aplicar la cesación de procedimiento por indemnización integral de que trata el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, ello significa que si el procesado Yeferson Díaz Gutiérrez efectivamente indemnizó, entonces, necesaria y lógicamente al funcionario judicial le correspondía verificar el cumplimiento de los presupuestos de esa figura, entre ellos la ausencia de cesación de procedimiento por el mismo motivo en los 5 años anteriores, a través de los elementos de juicio que estime idóneos para cumplir esa finalidad, sin necesidad -insiste la Sala- de introducirlos en el curso de un juicio oral, con las formalidades propias de esa fase procesal. 4.

Lo cierto es que en el caso que ahora ocupa la atención de la Corporación el juzgador de instancia acudió a la página denominada ‘ consulta de procesos judiciales – Rama Judicial de Colombia ’ y determinó, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 42, inciso tercero, de la Ley 600 de 2000, que el aquí sentenciado Díaz Gutiérrez fue favorecido el 29 de noviembre de 2011 con cesación de procedimiento por indemnización integral dentro de una actuación procesal por hechos similares a los acá sentenciados, lo que hace legalmente improcedente el instituto reclamado. 5.

Si a la ausencia de interés y a la indebida fundamentación reseñadas en los acápites precedentes se agrega el yerro de lógica en que incurre el casacionista por dirigir el recurso extraordinario de casación contra el fallo de primer grado, lo que resulta es una evidente inidoneidad de la demanda para demostrar una ilegalidad en la sentencia. Lo anterior es así, pues la decisión que pone fin a las instancias es la del ad quem, la cual conforma una unidad inescindible con la del a quo, en aquellos casos en que la confirme integralmente, de suerte que es la decisión de segundo grado la que es susceptible del recurso extraordinario de casación, como así lo consagra el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, así mismo, el 205 del estatuto procesal del 2000. 6.

En conclusión, por falta de interés en el demandante, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para, asegurar, de manera oficiosa, el cumplimiento de las finalidades del recurso extraordinario. 7. Cuestión adicional Contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia (artículo 186 de la Ley 906 de 2004), el cual la jurisprudencia de la Sala ha precisado los siguientes lineamientos: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto inadmisorio de la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser promovido oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o bien ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, someter el asunto a consideración de la Sala o no hacerlo, evento este último que se informará al peticionario en un plazo de quince días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Yeferson Díaz Gutiérrez. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia de casación de 21 de febrero de 2002, radicación: 14330 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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