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38863(07-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 38863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Acta No. 03 Rad. No.38863 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 30 de julio de 2008, en el proceso ordinario laboral que promoviera en su contra CARLOS ARTURO MARTÍNEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que, previa declaración de que el actor estuvo vinculado por un contrato de trabajo al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, del 26 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 2003, se condene a dicha entidad a reintegrar al demandante al mismo cargo que desempeñaba, o a otro de igual o mejores condiciones, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, hasta cuando se reanude la relación laboral.

Afirmó el demandante, en sustento de sus reclamaciones, que prestó sus servicios al Seguro mediante un contrato denominado “CONTRATO REALIDAD”, del 26 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 2003, cuando fue despedido por dicha entidad sin que existiera justa causa; que desempeñó el cargo de Odontólogo General, con una remuneración mensual de $1.484.250,oo, cumpliendo sus actividades en una jornada de 8 horas diurnas y 8 horas nocturnas de lunes a domingo y con la obligación de cumplir turnos en sábados, domingos y festivos; que se le aplicaba la convención colectiva de trabajo vigente, por extensión de la misma, por cuanto que el sindicato agrupaba un número mayor a la tercera parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; que el actor estaba obligado a trabajar durante la interrupción de los distintos contratos de trabajo que suscribió con el Instituto, en los turnos que le programaba dicha entidad, y que su pago estaba incluido dentro del valor del siguiente contrato; que pese a que el Seguro tenía conocimiento, por sentencias debidamente ejecutoriadas, que a los trabajadores vinculados por contrato realidad se les debía reconocer sus derechos laborales, omitió reconocer los suyos.

En la respuesta a la demanda la entidad se seguridad social convocada al proceso se opuso a las pretensiones del actor aduciendo, fundamentalmente, que la relación contractual surgida entre las partes había estado precedida de varios contratos de prestación de servicios personales, regulados por la Ley 80 de 1993, que tenían como característica el no pago y reconocimiento de prestaciones sociales a los contratistas.

Además, propuso las excepciones de carácter de servidor público del demandante, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción de la acción, presunción de legalidad de los actos administrativos, contrato de prestación de servicios, ausencia de subordinación, pagos, ausencia de vicios del consentimiento, compensación, buena fe e inexistencia de la obligación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 12 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante: $218.514,56 por concepto de auxilio de cesantía, $5.462,86 por intereses a la cesantía; $218.514,58 por prima de servicios; y $109.257,29 por vacaciones.

Absolvió de las demás pretensiones del actor. El Tribunal modificó los montos por las condenas impuestas por concepto de auxilio de cesantía y vacaciones, para fijarlos en las sumas de $183.552,15 y $91.776,12; condenó a la indemnización moratoria, en lugar de indexación, en la suma diaria de $34.962,33, desde el 26 de septiembre de 2003; revocó las restantes condenas impuestas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; y absolvió de las demás pretensiones.

En relación con la indemnización moratoria reclamada, que es el aspecto sobre el cual recae la inconformidad en casación, apuntó el ad quem que se había venido aplicando ésta en casos similares, con fundamento en que no bastaba con afirmar que la naturaleza del contrato era otra, para quedar automáticamente exonerado de la indemnización moratoria, en apoyo de lo cual apreciación citó un pasaje de la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2007, radicado con el número 32200.

Anotó que la parte actora había aportado con la demanda una copia de un fallo proferido por esa Corporación, en un caso similar en el que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES también era demandado, en el que se había reconocido la primacía de la realidad, es decir, el vínculo de naturaleza laboral y que, a pesar de ello, dicha entidad había persistido en la celebración de contratos de prestación de servicios.

En alusión al señalamiento de la entidad, de que no existían dentro del proceso medios de prueba que acreditaran que había actuado de mala fe, lo que, a su modo de ver implicaba la inversión de la carga probatoria, dijo que la ley presumía la mala fe, siendo carga del empleador desvirtuarla, por lo que, en este caso, le correspondía al Seguro Social aportar las pruebas que acreditaran que su proceder había sido de buena fe, situación que, señaló, no tenía lugar en este asunto, ya que no era lo que se desprendía de las pruebas obrantes en el proceso, porque además se había acreditado la existencia de fallos que en casos similares habían determinado que una contratación como la verificada con el demandante encuadraba dentro de la contratación propia de los trabajadores oficiales, por lo que, al desconocer dichos pronunciamientos y persistir en esa conducta, la situaba en el plano de la mala fe.

EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case el numeral segundo de la sentencia recurrida, en cuanto decidió revocar el numeral segundo de la decisión del juez del conocimiento para condenar al INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la indemnización moratoria y, en su lugar, en sede de instancia confirme la absolución que sobre esta pretensión dispuso el juez de primer grado.

Con este propósito la acusación presenta un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, en el que denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 789 de 1949, en relación con los artículos 8 de la Ley 6 de 1945 y 52 del Decreto 2121 de 1945. Quebranto normativo que, señala la acusación, se originó en los siguientes yerros fácticos, que atribuye al juzgador de segundo grado: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demanda probó que obró de buena fe en el nexo contractual que la unió con el demandante. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada tenía razones atendibles y válidas para no haber efectuado la correspondiente liquidación de prestaciones de la demandante. “3. No dar por demostrado, estándolo, que el mismo demandante había pactado que su contrato con el ISS era de prestación de servicios, regulado por la ley de contratación estatal y que no constituía relación laboral alguna, ni generaría pago de prestaciones sociales.” Señala el censor como pruebas mal apreciadas, los 23 contratos de prestación de servicios que suscribió el demandante con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y una sentencia proferida en otro proceso por el mismo Tribunal de Cúcuta, en el que también fue demandado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Como pruebas no estimadas indica las liquidaciones de los contratos de prestación de servicios números 1981 y 488 y las ofertas de prestación de servicios presentadas por al actor al ISS, que militan a folios 143 y 193 del cuaderno de instancia. La censura aduce que el sustento de la conclusión del Tribunal, en cuanto a las sanción moratoria, se edificó sobre la existencia en el proceso de una sentencia contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, proferida el 20 de noviembre de 2002, en la que se declaró la aplicabilidad del principio de primacía de la realidad, que estima no es apta para derivar la mala fe del ISS; que, en la sentencia del Tribunal que obra a folios 78 a 88 del cuaderno de instancia, aparece claro que en el caso del demandante, en ese asunto, hubo todo un debate probatorio, en el que no se practicaron declaraciones de testigos, pero se aportaron documentos muy importantes para acreditar una supuesta subordinación, tales como memorandos y oficios que le enviaba el superior al demandante; que la particularidad de la decisión referida, que contó con unos elementos propios, derivados de todo un debate probatorio mal podía extenderse a un caso distinto, como el que ahora ocupa la atención. Resalta la independencia de cada caso, para rechazar que el Seguro fuera condenado por el Tribunal, dado que el resultado de un proceso anterior no determinaba que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES tuviera que cambiar todos sus contratos de prestación de servicios, pues aquél tenía sus características que lo distinguían de los demás; que los contratos de prestación de servicios fueron mal valorados, toda vez que de ellos se sigue que el Seguro obró de buena fe, de modo que si no canceló las prestaciones sociales al accionante era porque tenía razones atendibles que justificaban plenamente su conducta; que en todos los contratos se evidencia que fueron el resultado de un acuerdo bilateral de voluntades; que, en cada uno de ellos, las partes de manera expresa acordaron que el vínculo convenido era un contrato de prestación de servicios, como también que no había lugar a prestaciones.

En aras de brindar apoyo a dichas aseveraciones cita varias cláusulas contractuales que contienen los contratos mencionados, para anotar que, dada su previsión, no puede hablarse de mala fe del Seguro, puesto que la entidad lo único que hizo fue actuar de acuerdo con lo pactado; como también lo hizo el demandante, quien era consciente de que había celebrado contratos de prestación de servicios y que, por lo tanto, su vinculación no era laboral, de modo que como contratista no tendría lugar a prestaciones sociales.

También se remite a dos ofertas de prestación de servicios que el demandante presentó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, visibles a folios 143 y 193 del cuaderno de primera instancia, por medio de las cuales el actor ofrece sus servicios profesiones de acuerdo con lo establecido en la Ley 80 de 1993; y se refiere a dos actas de liquidación de contratos donde, apunta, se observa que el señor CARLOS ARTURO MARTÍNEZ GARCÍA recibía sus honorarios sin manifestar inconformidad alguna y declarando al ISS a paz y salvo por todo concepto, dejando constancia de que no habría lugar a reclamaciones futuras.

Manifestaciones que estima la censura deben entenderse como un acto de consentimiento frente a la forma como estaba procediendo la entidad. LA RÉPLICA Resalta que en este proceso también se aportaron y analizaron documentos de especial importancia para acreditar la subordinación, tales como el memorando a través del cual se le recuerda al demandante el cumplimiento del horario, el oficio por medio del cual se le informa el cambio de turno y un escrito que contiene un llamado de atención, pero que además el juzgador de segundo grado analizó dos testimonios, de los que extrajo la existencia de un verdadero contrato de trabajo.

SE CONSIDERA Además, encuentra que en la sentencia acusada no aparece que el juzgador de segundo grado haya incurrido en un error manifiesto de hecho, al concluir que la entidad demandada se había situado en el plano de la mala fe, pues, en rigor, tal deducción no fue el fruto de que se tomara únicamente como antecedente la sentencia proferida en otro proceso, sino que también tuvieron inferencia en ella otras pruebas obrantes en el proceso.

Así mismo, se tiene que las pruebas que cita el ataque, vale decir, los contratos de prestación de servicios que celebraron las partes, las actas de liquidación de dos de los contratos referidos y las ofertas de prestación de servicios, corresponden a tipos de modelos documentales que, para efectos de ese tipo de contratación utilizaba el Seguro Social, pero que para este asunto sólo reflejan el aspecto formal y nada indican sobre la manera como en la práctica se cumplieron los servicios por parte del actor, que, se definió por el juzgador de segundo grado, fueron subordinados, de manera que resultan insuficientes para evidenciar una equivocación fáctica manifiesta del Tribunal al concluir que el ISS no obró de buena fe, pues nada aportan sobre los hechos que en la realidad se presentaron y que llevaron a la apreciación referida.

En torno a las características del contrato de prestación de servicios y el uso indebido del mismo, la jurisdicción laboral ha tenido oportunidad de pronunciarse reiteradamente, de manera que existe suficiente ilustración sobre su correcto empleo y su utilización excepcional, la que riñe con la vinculación permanente de un servidor a través del mecanismo del contrato de prestación de servicios para desempeñar las mismas tareas asignadas a los trabajadores de planta, como sucede en este caso en que las partes celebraron 24 contratos de prestación de servicios, de manera que, cuando se presentan estas situaciones irregulares, difícilmente puede exonerarse de la indemnización moratoria, salvo que medien circunstancias muy particulares que lleven a la convicción de que la entidad contratante no pretendió sustraerse del cumplimiento de ley.

Sobre el particular la jurisprudencia tiene entendido que, en principio, la sola existencia de los mencionados convenios, por sí solos, no son suficientes para tener por probada la convicción de la entidad de haber ajustado su conducta a los postulados de la buena fe. Criterio expuesto que aparece planteado en las sentencias de 23 de febrero de 2010, radicación 36506, y de 7 de diciembre de 2010, radicación 38822.

Sobre el particular se dijo en la primera de ellas, lo siguiente: “Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.

En el sub lite, en efecto se colige una actitud obstinada del Instituto de Seguros Sociales de contratar de manera continuada al demandante bajo el ropaje de varios contratos de prestación de servicios, hasta el punto de realizarle sin justificación como se dijo veintidós (22) contratos administrativos para desempeñar por espacio de 7 años, 11 meses y 23 días una actividad habitual y permanente, a sabiendas de que se está en presencia de una relación de carácter laboral, donde el operario no reclama sus derechos sino hasta después de terminado definitivamente el contrato de trabajo.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que en la presente actuación no hay elementos convincentes que permitan deducir la existencia de un obrar con lealtad por parte de la demandada como lo dedujo con error el Tribunal, no siendo en consecuencia de recibo las razones esgrimidas por ésta desde la contestación de la demanda inicial, en la medida que según quedó visto, las circunstancias de contratación utilizadas para con el demandante no son atendibles para sostener la buena fe como en otros casos anteriores se hizo, lo que genera en esta oportunidad el reconocimiento de la indemnización moratoria conforme a lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Por todo lo dicho, el Tribunal al definir específicamente la súplica de la indemnización moratoria y justificar la conducta del Instituto de Seguros Sociales revistiéndola de buena fe, incurrió en la deficiente valoración probatoria que le atribuye la censura, cuando como quedó expresado, en las condiciones antedichas y al ser inocultable la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el proceder de la entidad accionada aparece caprichoso y más bien revestido de mala fe”.

No demuestra, en consecuencia, la acusación que el juzgador de segundo grado se equivocara al concluir que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no obró de buena fe en la utilización de la modalidad contractual que utilizó para vincular al demandante. Las costas en el recurso son de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 30 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó CARLOS ARTURO MARTÍNEZ GARCÍA a l INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en seis millones de pesos ($6.000.000.oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 17