SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 38862 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 38862 Acta No. 27 Bogotá D. C, tres (3) de agosto de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 30 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso ordinario adelantado contra la entidad recurrente por CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, Carmen Cecilia Rodríguez Castañeda demandó al Instituto de Seguros Sociales, en lo que interesa al recurso, para que fuera condenado a pagarle, entre otros conceptos, la indemnización moratoria, con fundamento en que prestó servicios personales a dicha entidad entre el 30 de agosto de 1997 y el 30 de junio de 2003, mediante contrato de prestación de servicios profesionales que en realidad disfrazaron una relación contractual laboral, la cual, “no obstante de tener conocimiento por sentencias debidamente ejecutoriadas que los trabajadores vinculados con contrato realidad, se les debe reconocer sus derechos laborales, ha desacatado esta orden judicial y no le reconoció a mi cliente sus derechos laborales a la terminación de su vinculación, más grave aún continuó contratando bajo dicha figura ilegal”.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de la actora, manifestando que lo de las sentencias judiciales en su contra no era un hecho sino una apreciación personal del apoderado de la demandante, además de que la vinculación que tuvo con aquella fueron regulados por la Ley 80 de 1993. Propuso las excepciones de carácter de servidor público del demandante, carencia de derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción de la acción, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y otras más sustentadas sobre la inexistencia de relación contractual laboral.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 8 de agosto de 2007 y con ella el Juzgado, partiendo de la base de existencia de un contrato de trabajo entre el 4 de octubre de 2001 y el 15 de abril de 2003, condenó al ISS a pagar a la demandante las sumas de $1.490.430.67 por cesantías; $274.239.24 por intereses; $1.490.430.67 por primas de servicio y $745.215.33 por vacaciones.
Lo condenó asimismo a la indexación de las anteriores cantidades y lo absolvió de las restantes pretensiones, dejando a su cargo las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes el proceso subió al Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la absolución dispuesta por el a quo para la indemnización moratoria y en su lugar condenó al ente demandado “al pago de la indemnización moratoria a razón de $32.400.66 diarios por cada día de mora, desde el 15 de abril de 2003, en los términos del literal a) del artículo 65 del C. S. del T.“.
Confirmó en lo demás la sentencia apelada y no impuso costas por la alzada. El Tribunal reprodujo el hecho 15 de la demanda inicial sobre la existencia de decisiones judiciales en contra del ISS y la respuesta a ese hecho; de igual manera resumió los fundamentos con los cuales la entidad formuló la excepción de buena fe y luego razonó de la siguiente manera: “ Por otra parte, la actora aportó con la demanda copia del fallo proferido por esta Corporación en el proceso radicado No. 7820 adelantado por Manuel Alberto Granados Torres en contra del ISS el 20 de noviembre de 2002 en un caso similar, relacionado con la vinculación mediante órdenes de prestación de servicios y en el que fue condenada la demandada.
Así las cosas, se tiene que se no se presenta en éste asunto, la misma situación que en el proceso donde fue objeto de revocatoria la condena a la indemnización moratoria, en primer lugar, porque se encuentra acreditado en el expediente que en un caso idéntico al aquí planteado la demandada fue objeto de condena en noviembre de 2002 época en que la actora aún se encontraba prestando servicios y en segundo lugar, porque fue un hecho planteado en la demanda, que no fue desvirtuado en modo alguno por el ISS, para justificar una causa para la falta de pago de las prestaciones reclamadas.
Por lo anterior concluye la Sala que en éste caso, la demandada teniendo conocimiento de la condena que se había impuesto en su contra por los mismos motivos, es decir, por la contratación mediante órdenes de prestación de servicios, seis meses antes de terminarse la vinculación con la actora no efectuó la liquidación correspondiente ni demostró una justificación que permita deducir de su comportamiento, la buena fe que la exima de ésta condena… ”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Instituto de Seguros Sociales con la finalidad de que se case la sentencia recurrida en cuanto lo condenó al pago de la indemnización moratoria, para que en instancia confirme la decisión absolutoria de primer grado. En subsidio solicita la casación de la sentencia en ese específico punto, para que en instancia imponga dicha condena con fundamento en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Con ese propósito formuló dos cargos, que con vista en la réplica se decidirán en la forma en que se señala a continuación. VI. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de “los artículos 1 del decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 8 de la ley 6 de 1945 y 52 del Decreto 2127 de 1945; literal a) del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Asevera que por haber apreciado erróneamente los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes en número de 18 y la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta el 20 de noviembre de 2002, en el proceso de Manuel Alberto Granados Torres contra el ISS (folios 26 a 36), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada probó que obró de buena fe el nexo contractual que la unió con el demandante. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada tenía razones atendibles y válidas para no haber efectuado la correspondiente liquidación de prestaciones sociales de la demandante. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la misma demandante había pactado que su contrato con el ISS era de prestación de servicios, regulado por la ley de contratación estatal y que no constituía relación laboral alguna ”.
En la demostración reproduce los apartes de la sentencia impugnada, de los cuales concluye que el fundamento para imponer la sanción moratoria fue un caso idéntico, lo cual no es cierto. Expresa que en la citada sentencia se observa que el demandante era odontólogo y no enfermera y habían además elementos probatorios fuertes respecto de una posible subordinación, los cuales no están presentes en el proceso que aquí ocupa la atención de la Sala.
Sigue centrando su atención en algunos detalles de dicha sentencia y afirma que en ese caso “hubo todo un debate probatorio, en el cual no solo hubo declaraciones de testigos, sino que además se allegaron documentos muy importantes para probar una supuesta subordinación, tales como memorandos y oficios que le remitía el superior al señor Granados”.
Manifiesta, en consecuencia, que no podía el Tribunal extender a esta causa los efectos de la citada sentencia, pues “cada caso, es cada caso”, de manera que si el ISS resultó condenado en el caso de Granados Martínez, ello no implicaba que tuviera que cambiar todos sus contratos de prestación de servicios. Que de todas maneras, en el plenario existe prueba de la buena fe del ISS, como son los contratos de prestación de servicios, de los cuales se ocupa de algunas de sus cláusulas relativas a la exclusión de la relación laboral, consentida por la propia demandante que en ejercicio de la autonomía de su voluntad le dio vida a cada uno de los contratos, aceptando además que no habría lugar a la cancelación de las prestaciones sociales propias de los contratos laborales.
VII. LA RÉPLICA En escrito común para los dos cargos, expresa que “Causa extrañeza que la censura parta de un supuesto equivocado, cual es creer que el fallador de segundo grado impuso la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. T., y causa extrañeza tal premisa, por cuanto leída y releída cuidadosamente la sentencia recurrida, en ninguna parte de la misma, hace referencia a tal normatividad”, puesto que la sanción que se impuso es la propia de los trabajadores oficiales.
Critica las apreciaciones probatorias que hace la censura y expresa que dejó intacto el verdadero soporte de la sentencia, cual es el de que el ISS, a pesar de decisiones judiciales en su contra, siguió contratando bajo la modalidad de prestación de servicios. VIII. SE CONSIDERA Es desatinado el reproche de la oposición al causarle extrañeza que la censura creyera que el fallador de segundo grado había impuesto la condena a la indemnización moratoria con fundamento en el artículo 65 del C. S. del T. por cuanto, según las textuales palabras de la parte replicante, “leída y releída cuidadosamente la sentencia recurrida, en ningún aparte de la misma, hace referencia a tal normatividad…”.
Así se afirma porque en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, el Tribunal decidió “MODIFICAR la sentencia de primera instancia en el sentido de REVOCAR el numeral segundo y en su lugar CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización moratoria a razón de $32.400.66 diarios por cada día de mora, desde el 15 de abril de 2003 en los término (sic) del literal a) del artículo 65 del C. S. del T. ”.
(Resalta la Corte). Entrando al fondo del cargo, se observa: Ciertamente desde la demanda inicial del proceso la actora afirmó que el ISS tenía conocimiento de que había sido condenado a pagar derechos laborales de servidores que vinculó mediante contratos de prestación de servicios. Y para corroborar ese aserto acompañó a esa pieza procesal copia de una sentencia proferida en un caso similar por el mismo Tribunal de Cúcuta, tal como se dejó reseñado en la providencia que es objeto del recurso extraordinario que ahora se examina.
Y en torno a ese aspecto fue que el Tribunal estimó que no obstante que la referida sentencia había sido proferida seis meses antes de la desvinculación de la actora, en este momento el ISS no pagó las prestaciones sociales que a ella correspondía, ni justificó ese proceder, siéndole razón suficiente para imponer la indemnización moratoria.
Si a ello se agrega que si bien es cierto que las partes suscribieron diversos contratos de “prestación de servicios”, también lo es que la ejecución de la vinculación de la demandante no se desarrolló bajo esos parámetros contractuales sino bajo la subordinación jurídica laboral de la servidora, tal como igualmente el Tribunal lo dejó consignado al examinar específicamente los testimonios recaudados y que le sirvieron de fundamento para su convicción, los cuales no fueron controvertidos por la acusación. Ahora, el cargo acusa únicamente como mal apreciados los contratos de prestación de servicios que las partes celebraron y de ellos extrae que la demandante consintió en que no había lugar a prestaciones sociales por ser contratista independiente.
Sin embargo, esa apreciación sería válida en la medida en que la prestación de servicios se hubiera ejecutado acorde con lo pactado, pero no cuando esa prestación se desarrolló bajo otra modalidad propia de un contrato de trabajo. Por tanto, si la realidad desvirtuó tales contratos, no puede hablarse de buena fe del ISS, sobre todo cuando es ésta entidad la que decide subordinar laboralmente a quien había contratado de manera diferente.
No demuestra la censura, en consecuencia, que el Tribunal hubiera incurrido en un ostensible yerro fáctico, cuando decidió imponer la sanción moratoria, por lo que el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la infracción directa de los artículos 3º del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 8 de la Ley 6ª de 1945 y 52 del Decreto 2127 de 1945, y la aplicación indebida del literal a) del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración sostiene que el Tribunal no observó el artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto al asunto bajo examen no le es aplicable el artículo 65 de dicha normatividad, sino el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, el cual tiene vigor para los contratos de trabajo entre el Estado y los particulares. Destaca que la violación tiene trascendencia por cuanto si el Tribunal hubiere aplicado la norma correcta que concede un plazo de gracia a la Administración para el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones, la sanción hubiera sido menos gravosa.
X. SE CONSIDERA Es evidente el error jurídico en que incurrió el Tribunal al imponer la sanción moratoria al Instituto de Seguros Sociales con fundamento en el literal a) del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, estatuto que de acuerdo con su artículo 3º regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares.
Pues el artículo 4º perentoriamente dispone que las relaciones de derecho individual de trabajo entre la administración pública y demás servidores del Estado, no se rigen por dicho código. Como en el asunto bajo examen, ya no hay discusión en torno a la condición de trabajadora oficial de la demandante, la norma a tener en cuenta para decidir lo relativo a la indemnización moratoria es, sin duda, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, el cual concede plazo de 90 días a las entidades públicas para el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas desde la terminación del contrato de trabajo.
No se necesitan de mayores disquisiciones para encontrar fundado el cargo. En instancia, y observando las mismas consideraciones expuestas en sede de casación así como el alcance subsidiario de la impugnación, se casará la sentencia recurrida y en su lugar se revocará la absolución por el juzgador de primer grado para la indemnización moratoria, y en su defecto se condenará al ISS al pago diario de $32.400.66 desde el 5 de septiembre de 2003 hasta cuando cancele lo adeudado por las condenas impuestas por el juzgador de primera instancia. No habrá lugar a costas por el recurso extraordinario por haber salido avante de manera parcial.
Las de primera y segunda instancia son a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de enero de 2008 por el Tribunal Superior de Cúcuta dentro del proceso ordinario adelantado por CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto impuso indemnización moratoria desde el 15 de abril de 2003.
En sede de instancia, REVOCA la absolución dispuesta por el Juzgado de conocimiento en sentencia del 8 de agosto de 2007, para en su lugar condenar al Instituto demandado a pagar dicha indemnización desde el 5 de septiembre de 2003 en cuantía diaria de $32.400.66 hasta cuando cancele las demás condenas impuestas por el a quo en la citada providencia. Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2