República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 38861 MARY ROSA OLAVE DE VARGAS Vs CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.38861 Acta No. 37 Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, el 30 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió MARY ROSA OLAVE DE VARGAS.
ANTECEDENTES MARY ROSA OLAVE DE VARGAS demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.-, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le condene a la indexación de la primera mesada de la pensión convencional; ordenar los reajustes legales, el pago de las diferencias dejadas de pagar incluyendo las mesadas de junio y diciembre y las costas y agencias en derecho (Folio 3).
En sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró al servicio de la demandada desde el 1 de febrero de 1970 hasta el 16 de noviembre de 1991, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que mediante conciliación del 18 de octubre de 1991, acordaron terminar el contrato de trabajo a partir del 16 de noviembre del mismo año y como no contaba los 47 años para acceder a la pensión convencional de jubilación, vigente al momento de la terminación del contrato, también pactaron que la demandada le reconocería dicha prestación una vez cumpliera dicha edad; que cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio la demandada le reconoció la pensión de jubilación, mediante resolución 023 del 20 de febrero de 1998, a partir del 23 de septiembre de 1997, pero en cuantía de $151.182,18, suma inferior al salario mínimo de la época, razón por la que se incrementó a $203.825; que el salario devengado al momento del retiro era de $201.576,24 y equivalía a 3,89 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que agotó la vía gubernativa.
La accionada al contestar la demanda (folios 75 a 78), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos dijo que no procedía la indexación de la primera mesada, puesto que la pensión concedida es de origen convencional, que se liquidó conforme lo establecía el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992. Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción, y buena fe.
El Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito - Huila, mediante sentencia del 4 de abril de 2008, condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN., a reajustar la pensión de la demandante a partir del 8 de abril de 1999, en cuantía mensual de $340.867, más las mesadas de junio y diciembre respectivamente, junto con las diferencias que resultaren al realizar la liquidación de las mesadas a partir del 2 de octubre de 2003, y condenó al pago del 60% de las costas a la parte demandada (folios 237 a 246).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la sentencia del 30 de octubre de 2008 (folios 17 a 34), modificó la decisión del a-quo en los siguientes términos: “PRIMERO. Confirmar los numerales 1, 3 y 4 de la sentencia pronunciada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito en audiencia de juzgamiento celebrada el día 04 de abril de 2008 en el proceso ordinario laboral promovido por la señora MARY ROSA OLAVE de VARGAS a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. “SEGUNDO. Modificar el numeral 2 del fallo indicado, para declarar que el valor correcto de la pensión de jubilación de la demandante a 23 de septiembre de 1997, asciende a la cantidad de $ 481.521.
A 30 de septiembre de 2008 se adeuda por este concepto $47.135.278. Se harán los descuentos de ley. “QUINTO. Adicionar esa decisión para declarar que el Ministerio de la Protección Social no tiene obligación alguna para con la demandada, conforme a las expresiones consignadas anteriormente. “SEXTO. En esta instancia no se causaron costas del proceso, conforme al artículo 392-9 del CPC.” Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, delimitó el objeto del recurso y señaló: “Para la Sala la controversia gira alrededor de si procede la indexación de la base salarial, para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional.” Se refirió a jurisprudencia de esta Corte, para resolver el recurso interpuesto por la parte demandada y sostuvo: “Rastreando los diferentes pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, la indexación de la primera mesada pensional convencional no era aceptada, pero poco a poco la Corporación ha decantado su jurisprudencia y finalmente ha accedido a su reconocimiento, lo que se definió por mayoría en la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022, con la que se rectificó la anterior posición jurisprudencial, que sostenía la improcedencia de la misma.
“…De manera que las citas jurisprudenciales que la Caja Agraria trae en apoyo argumentativo, han sido rectificadas, para acceder en la actualidad al reconocimiento de la indexación de la mesada pensional aún convencional, como el caso que nos convoca. Por lo tanto la decisión que la primera instancia adoptó relacionada con esta pretensión está llamada a ser confirmada.
Para resolver la inconformidad de la demandante relacionada con la prescripción y con la fórmula utilizada por el a quo para realizar la reliquidación pensional, el Tribunal dijo: “La actora, solicita se estudie y reconsidere el fenómeno de la prescripción que reconoció el A quo, y expresa que no se tiene en cuenta que la misma se interrumpió a voces del artículo 489 del CST, con la simple reclamación que la ex trabajadora hizo el 01 de noviembre de 2001.
Agrega que lo que interrumpe el término prescriptivo es el agotamiento de la reclamación administrativa y no la presentación de la demanda. “…En materia laboral el artículo 488 del CST consagró un término prescriptivo general para los derechos consagrados, de tres años contados a partir del momento en que la obligación se hace exigible. Lo anterior es reiterado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
“…Sobre el estado del pensionado, que es el que interesa para este caso, existen reiterados pronunciamientos de la Jurisprudencia patria, en cuanto a la imprescriptibilidad del mismo, cualquiera que fuere el origen de la pensión, es decir, trátese de la pensión de jubilación o de la de vejez según el caso, etc. “Del estado del pensionado nace el derecho a percibir las correspondientes mesadas pensionales, sumas estas que si son prescriptibles en los mismos términos generales de los tres años contados desde la fecha en que se hacen exigibles, lo cual supone que por el transcurso del tiempo el pensionado pierde el derecho a recibir las mensualidades exigibles con más de tres años de anterioridad, pero no su estado de tal y por tanto mantendrá éste vitalicio aún que no reclame el significado monetario generado en razón de él. “…En cuanto al fenómeno de la interrupción se encuentra legalmente consagrada de dos maneras: Mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, conforme a las previsiones del artículo 488 del CST y 151 del Procesal del T. y la S.S. y la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas en el artículo 90 del CPC, aplicable a los procesos laborales en virtud al mandato del artículo 145 CPL, interrupción que será inoperante en las situaciones previstas por el artículo 91 ib.
“…El simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono interrumpe el tiempo de la prescripción y éste se vuelve a contar a partir de ese momento por un lapso igual al inicial, precisando el artículo 489 que esta situación solo puede presentarse por una sola vez. Por ello, si el reclamo se presenta al día siguiente de su exigibilidad de tal momento se corta o interrumpe la prescripción reiniciándose el nuevo período trienal.
(…) “Para el caso concreto se tiene que: “La señora OLAVE de VARGAS, adquirió estatus jurídico de pensionada por convención el 23 de septiembre de 1997, cuando cumplió 47 años de edad, ya tenía la densidad temporal reclamada; el 20 de febrero de 1998 fue reconocida la pensión convencional de vejez, la reclamación sobre la indexación se hizo con petición que fue recibida por la demandada el 28 de noviembre de 20012, documento no cuestionado en el proceso.
Teniendo en cuenta la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento y la fecha de solicitud de indexación, se había superado ampliamente el término trienal previsto por el legislador, de manera que a la iniciación de la acción, ya se había superado ese término; ahora como de lo que se trata es de la prescripción de las mesadas que no del derecho, es de entender tal como lo hizo el a quo, que las mesadas anteriores al 02 de octubre de 2003 están prescritas, por lo que la decisión adoptada por la primera instancia en este aspecto debe confirmarse.” Finalmente, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala del 14 de noviembre de 2007, radicado 30486, que cita la nueva fórmula usada por la corte, el Tribunal reliquidó la primera mesada pensional del demandante a fecha de 30 septiembre de 2008 en cuantía de $47.135.278.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso la “la casación parcial de dicha decisión, proferida por el Tribunal de Neiva en el proceso que nos ocupa el día 30 de Octubre de 2008, a fin de que se anulen los acápites resolutivos PRIMERO y SEGUNDO en cuanto confirmaron y modificaron en lo relativo al monto de la indexación de la pensión de la actora el fallo de primer grado, que había condenado a la CAJA a tal reajuste a valor presente de dicha pensión de jubilación reconocida por la Empresa a la demandante establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Entidad, y para que en sede de instancia la H. Corte revoque parcialmente el fallo del Juzgado Único Laboral de Pitalito del 04 de Abril de 2008, en lo relacionado con los numerales SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de esta sentencia, que había condenado a mi poderdante al citado reajuste de la pensión de la extrabajadora, y a las costas señaladas en la misma decisión.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un solo cargo que fue replicado.
ÚNICO CARGO Lo planteó así: “Con el debido respeto acusamos en el cargo Único de esta demanda, al fallo dictado por el H. Tribunal de Neiva el 30 de Octubre de 2008, de transgredir por INDEBIDA APLICACIÓN ley sustancial de índole nacional, consagrada en los cánones 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y éstos en relación con el artículo 27 de Decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley; con los artículos 1, 8, 10, 11, 15 Y demás preceptos de la Ley 100 de 1993 consagratoria del Sistema General de Pensiones; y en relación igualmente con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y con el artículo 10 del Acto Legislativo No. 01 de 2005.” Dijo que las pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como es el caso de la demandante, a quién se le reconoció una pensión convencional a partir del 23 de septiembre de 1997, no puede ser objeto de indexación, por cuanto la demandante dejó de prestar los servicios a la accionada el 16 de noviembre de 1991, en consecuencia cuando la actora se desvinculó de la Caja y adquirió el derecho no estaba en vigencia la Ley 100 de 1993.
De acuerdo a lo anterior, indicó que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 al regular con ellos situaciones ya definidas bajo el imperio de otras leyes. Agregó que la violación indicada, se relaciona con los cánones constitucionales que establecen el reajuste de todas las pensiones, que encontramos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y las demás normas enlistadas en el cargo.
LA RÉPLICA Citó y transcribió jurisprudencia de la Corte Constitucional sentencias SU-120 de 2003 y la C-862 del 19 de octubre de 2006, para indicar que el recurrente desconoció las disposiciones jurisprudenciales sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional tanto para las pensiones legales como extralegales. Del mismo modo se refirió a sentencias de la Corte Suprema Sala Laboral radicación 24970 del 20 de abril de 2007, la 29022 del 31 de julio de 2007, 31222 del 13 de diciembre de 2007, 30553 del 15 de febrero de 2008, 38451 del 18 de diciembre de 2009 que han reconocido la aplicación de la indexación de la primera mesada en pensiones convencionales.
SE CONSIDERA En primer término, ha de decirse que el cargo se entiende dirigido por la vía directa, porque la inconformidad de la censura con la sentencia es de tipo jurídico, por aplicación indebida de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: que la demandante prestó servicios a la Caja Agraria, desde el 1 de febrero de 1970 hasta el 15 de noviembre de 1991, y disfruta de la pensión de jubilación convencional a partir del 23 de septiembre de 1997, en cuantía de $151.182,18 conforme a la Resolución 023 del 20 de febrero de 1998.
Por lo tanto, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de las pensiones convencionales, toda vez que afirma la censura que no puede ser objeto de indexación, por cuanto la demandante dejó de prestar los servicios a la accionada el 16 de noviembre de 1991, en consecuencia, cuando la actora se desvinculó de la Caja y adquirió el derecho, no estaba en vigencia la Ley 100 de 1993.
El tema objeto de controversia ya ha sido definido por esta Sala de la Corte. Precisamente, en la sentencia que recuerda el Tribunal del 31 de julio de 2007, radicado 29022, en la que se concede la indexación de la primera mesada pensional, por ser de aquellas pensiones convencionales otorgadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, se expuso: “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.” En ese orden de ideas, como en este caso se está frente a una situación similar a la que ya fue resuelta, inclusive respecto de la misma demandada, el Tribunal no cometió los yerros que se le endilgan.
El cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, el 30 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARY ROSA OLAVE DE VARGAS contra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, que se liquidarán por secretaría. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.500.000, oo.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ PAGE 14