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38860(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Casación 38.860 República de Colombia ÁLVARO TELLO AGUIRRE Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 38860 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 198 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 17 de junio de 2011, la Juez 1ª Penal del Circuito de Pitalito (Huila) declaró a los señores Henry Parra Rojas y Álvaro Tello Aguirre penalmente responsables del concurso de conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas.

Les impuso 30 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, los privó por 36 meses del derecho a conducir vehículos y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El fallo fue recurrido por los defensores y ratificado por el Tribunal Superior de Neiva el 1º de noviembre siguiente.

Los apoderados interpusieron casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de las demandas respectivas.

HECHOS Aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde del 10 de septiembre de 2006, en la carretera que de Pitalito conduce a Garzón (Huila), en el kilómetro 4+500 metros, a la altura del punto denominado “ cruce de Guacacayo ”, el bus de placas TBO-567, afiliado a la empresa COOMOTOR, que era conducido por Álvaro Tello Aguirre, por transitar a una velocidad alta (tomaba una curva), encontrándose la vía mojada por la lluvia, colisionó con la camioneta de placas TBK-215, afiliada a la empresa COOTRANSLABOYANA, al mando de Henry Parra Rojas, que se encontraba estacionada, sobre la carretera, recogiendo pasajeros al finalizar una curva, ocasionándose el deceso de Adriana Pérez Vanegas y lesiones a Jeferson David Parra Castro, Jileny Fabián Ricardo Ramírez, Amanda Sánchez, Ana Judith Ome Uribe, Elver Ricardo Ramírez y Erika Sánchez Gamboa.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la investigación, el 17 de septiembre de 2007 la Fiscalía precluyó la investigación a favor de Tello Aguirre y acusó a Parra Rojas como responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales culposos, previstos en los artículos 109 y 112, 113 y 114 del Código Penal. La decisión fue recurrida. El 26 de marzo de 2008 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva confirmó el pliego de cargos contra Parra Rojas, revocó la preclusión sobre Tello Aguirre y lo acusó como autor responsable de los mismos delitos. 2.

Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas. LAS DEMANDAS Primero. A favor de Álvaro Tello Aguirre. Su defensor invoca la casación excepcional, en aras de que la jurisprudencia se pronuncie sobre el principio de legalidad respecto de la posibilidad de aplicar las reglas de prescripción de la Ley 906 del 2004 a este caso, contexto dentro del cual se impone la cesación de procedimiento, pues el instituto habría operado.

Igual es necesario que la Corte decante su doctrina sobre la concurrencia de culpas. Con tales supuestos, formula dos cargos, así: 1. Causal primera, violación directa por falta de aplicación de los artículos 292 de la Ley 906 del 2004 y 82 y 83 del Código Penal, toda vez que la acción penal prescribió, debiéndose aplicar la primera norma por favorabilidad.

Solicita se case el fallo para cesar el procedimiento. 2. Causal primera, violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 103, 111 y 120 del Código Penal, producto de errores de hecho causados por falsos juicios de existencia e identidad. Los jueces distorsionaron el informe policivo inicial y la diligencia de inspección judicial, al concluir que el accidente ocurrió al frente de una intersección vial, razón por la cual no podía conducir a más de 30 kilómetros horarios, pero tales actos procesales muestran una situación diferente.

Además, supusieron la existencia de una intersección con base en la existencia de un camino que conduce al poblado de Guacacayo, cuando no existe señalización de tránsito en ese sentido. Los juzgadores omitieron valorar el álbum fotográfico allegado, de donde surge la ausencia de señalización del cruce vial o de reducción de velocidad. De esas pruebas deriva que el sindicado no incumplió las reglas sobre velocidad, resultando aplicable el artículo 32.1 del Código Penal, debiéndose casar la sentencia y cambiarla por absolución. Segundo. En nombre de Henry Parra Rojas.

Su apoderado formula un cargo por error de hecho causado por un falso raciocinio, pues los jueces valoraron la prueba contrariando la sana crítica por desconocimiento del principio de razón suficiente, en tanto no es posible reconocer que el mal parqueo de la camioneta sobre la zona verde y la vía fue la causa definitiva del accidente, porque este obedeció a una acción a propio riesgo del conductor del bus por conducir a exceso de velocidad, de lo cual surge duda sobre el compromiso penal de su asistido.

Decidir con base en un falso raciocinio genera una violación flagrante al debido proceso. Señala como normas infringidas las que regulan el principio de investigación integral. Pide casar el fallo para proferir absolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá las demandas presentadas por cuanto no reúnen los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

Las razones son las siguientes: 1. Sobre la prescripción de la acción penal. El señor defensor de Tello Aguirre reclama el reconocimiento de la prescripción de la acción penal, en el entendido equivocado de que el instituto de la formulación de acusación de la Ley 906 del 2004 tiene su equivalente en la resolución acusatoria de la Ley 600 del 2000 y que, por ende, resulta de buen recibo el artículo 292 de aquella, en atención a lo cual la acción penal habría prescrito en 3 años contados desde la ejecutoria de la acusación. Sucede que la audiencia de formulación de imputación no tiene su equivalente en la Ley 600 del 2000, menos en el acto de acusación, pues en los dos sistemas procesales existe el mismo, como que en esta lo constituye la resolución de acusación y en la Ley 906 del 2004 está conformado por el escrito y la audiencia de formulación de acusación. Por tanto, cuando el legislador señala como parámetro de prescripción la audiencia de formulación de imputación, el mismo es aplicable exclusivamente para el sistema procesal de la Ley 906 del 2004.

Igual sucede con el artículo 6º de la Ley 890 del 2004. En la Ley 600 del 2000 la acción penal prescribe en las siguientes fases: (i) en el tiempo máximo previsto en el tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5 ni superior a 20 años (en los casos del inciso 2º del artículo 83, el término se amplía a 30 años), contado desde la comisión del hecho hasta la ejecutoría de la resolución de acusación, y, (ii) en la mitad ese lapso, sin que pueda ser menor de 5 ni superior a 10 años, contados desde la ejecutoria de la acusación hasta que la sentencia adquiera firmeza.

En la Ley 906 prescribe (i) en el tiempo máximo del tipo penal, sin que pueda ser menor de 5 ni mayor de 20 años, contados desde la comisión del delito hasta la audiencia de formulación de imputación, (ii) en la mitad de ese término, sin que pueda ser inferior a 3 ni superior a 10 años (artículo 292), contados desde la formulación de imputación, (iii) proferida la sentencia de segunda instancia se suspende el lapso precedente, por un plazo máximo de 5 años, vencidos los cuales (artículo 189), se continúa la contabilización previa.

Ese entendimiento ha sido explicado con suficiencia por la Corte, como puede leerse en las sentencias del 6 de febrero y 23 de marzo de 2006 y autos del 16 de marzo de 2006 y 21 de marzo de 2007 (radicados 23.700, 24.300, 25.133 y 19.867). 2. En relación con la concurrencia de culpas, el demandante no especificó sobre qué aspectos se imponía un lineamiento de la jurisprudencia, lo cual llama al rechazo del escrito, no obstante lo cual, dígase que la Corte ha sentado criterios al respecto, como puede leerse en la sentencia del 11 de mayo de 2005 (radicado 22.511): “Como el primer reparo defensivo se sustentó en la violación directa de la ley sustancial, se parte del presupuesto necesario de que el recurrente admite la fijación de los hechos y la valoración probatoria del Tribunal.

Bajo ese entendido, el Ad quem no incurrió en el yerro imputado. En efecto, a partir de la valoración conjunta de los medios probatorios, el fallo de segunda instancia demostró que el acusado conducía el tractocamión “desde el carril contrario hacia el carril que le correspondía”. Agregó:… “16. La confluencia en tiempo y espacio de las imprudencias de los dos conductores, daría lugar a pensar en concurrencia de culpas tal compensación de culpas es inaceptable porque en el derecho penal están en juego intereses públicos ”.

Con base en citas de jurisprudencia concluyó que la confluencia de comportamientos imprudentes, tanto del procesado como de la víctima, puede tener consecuencias para efectos civiles, pero no para quien desencadena el resultado antijurídico… El Ad quem, entonces, no desconoció la posible conjunción de conductas imprudentes y, con argumentos similares a la línea de pensamiento de la Sala de Casación Penal, expuesta en los apartes atrás transcritos, probatoriamente concluyó que el factor determinante del suceso fue la invasión de la calzada contraria por parte del camión que conducía el procesado.

Esto es, que así la víctima hubiese guiado su automóvil infringiendo el deber de cuidado que le era exigible –circunstancia que admite la sentencia reprochada-, si no hubiera surgido la conducta del acusado el hecho no habría tenido ocurrencia. 3. El censor hace hincapié en el principio de confianza y en el fenómeno conocido como elevación del riesgo, para concluir que el conductor del vehículo pesado no es responsable del hecho.

Añade que como la Corte no se ha pronunciado concretamente sobre tal tema, debe hacerlo para efectos de la “unificación de la jurisprudencia”… Si bien de las decisiones de la Corte que el actor cita, y de las utilizadas por la Sala en esta sentencia, se desprende que sí se ha ocupado del principio de confianza y de aquello que lo compone, se responde: a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño. b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesgo, por superación o por intensificación del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro. c. Si una persona realiza conducta contraria a las normas, pero su comportamiento no es la razón de ser del resultado reprochable, puede invocar el principio de confianza.

Afirmar lo contrario equivaldría a admitir la imputación a título de responsabilidad anómala o meramente objetiva. d. Para casos como éste, al cual el casacionista vincula el principio de confianza y aquello que traslada de la doctrina con el nombre de “deber de observación”, es posible acudir a los fenómenos denominados “compensación de culpas” y “concurrencia de conductas”, este último superación de aquél. En virtud del primero, en materia penal no existe esa forma de extinguir las obligaciones pues si varias personas intervienen en el hecho, cada una responde por lo suyo; y según el segundo, la discusión sobre la responsabilidad de los concurrentes se resuelve acreditándola a quien ha hecho el aporte definitivo, cuando no es predicable de los dos o más imputados o acusados.

Mirados los anteriores criterios frente al asunto que convoca la atención de la Sala, concretamente frente a la sentencia impugnada, se concluye lo siguiente: a. El joven conductor que guiaba el automóvil había ingerido bebidas embriagantes, momentos antes de la colisión. Esto “posiblemente incidió” – dijo el Tribunal - para que no hubiera podido evitar el impacto. b. No obstante, tras el análisis respectivo de la prueba, el Tribunal, atinadamente, encontró que el choque no se habría producido si no hubiera sido porque el conductor del tracto camión invadió el carril que le correspondía al carro ocupado por las víctimas.

Por eso afirmó que el señor… había desplegado el comportamiento determinante del suceso lamentable. c. Como también explicó el Tribunal, el principio de confianza era perfectamente predicable del conductor víctima, porque sin embargo de haber ingerido licor, “se desplazaba por el carril que le correspondía y podía confiar que ningún otro conductor cometiera la imprudencia de desplazarse en contravía por el mismo, menos en una curva; pero el acusado vulneró esa confianza realizando la temeraria maniobra productora de los delitos investigados”. d. Lo anterior impide pensar, entonces, tanto en compensación de culpas como en concurrencia de conductas”. 3.

En el segundo cargo, el apoderado de Tello Aguirre propuso un falso juicio de identidad por la supuesta distorsión del informe policivo y la inspección, en cuanto los jueces concluyeron que el accidente se desencadenó en una intersección vial, cuando esas pruebas indican otra cosa. Y un error de existencia por suponer la presencia de señales de tránsito en ese sentido.

Con fundamento en las pruebas relacionadas, los jueces fijaron los hechos como sucedidos sobre la vía principal a la altura del “ cruce de Guacacayo ”, de donde no surge distorsión alguna. Lo que sucede, y en ello radica la queja, es que para la defensa ese paso no tiene la connotación de cruce principal, sino de un simple camino sin señalización, luego no podía dársele aquella connotación. En estricto sentido, entonces, no existió ni se denuncia tergiversación de las palabras reales de la prueba, sino que se muestra inconformidad con el alcance que los jueces dieron al hecho probado, lo cual ha debido cuestionarse por vía del falso raciocinio, no del falso juicio de identidad propuesto. 4.

El representante de Parra Rojas no señala causal de casación alguna y aunque del falso raciocinio propuesto puede inferirse que optó por la causal primera, segunda parte, violación indirecta de la ley sustancial, lo cierto es que tampoco concretó ni demostró yerro alguno, como que, salvo una mención aislada y sin desarrollo al principio de razón suficiente, tampoco aludió cuál fue la regla lógica omitida por los jueces, pues a las conclusiones judiciales simplemente opuso su personal criterio respecto de que no podía señalarse como causa del suceso el mal parqueo de la camioneta, en tanto el desenlace obedeció exclusivamente al exceso de velocidad del conductor del bus. 5.

El, apoderado de Parra Rojas infringió el mandato legal sobre la prohibición de formular cargos contradictorios, pues en el único cargo por violación indirecta, que exige sentencia de reemplazo como solución, mezcló quejas sobre supuestas faltas al debido proceso que, por constituir motivo de nulidad y exigir retrotraer el trámite, niegan aquella censura.

Lo propio sucede con su señalamiento atinente a la infracción del postulado de investigación integral, pues, aparte de no precisar cuáles fueron los elementos de convicción no practicados y su incidencia en la situación del acusado, olvidó que tal falta debe postularse por vía de la nulidad, no por la escogida. 6. El ejercicio demostrativo realizado por los impugnantes apunta a cuestionar la valoración probatoria de los jueces, lo cual debió presentarse por vía de la causal primera, violación indirecta, cometido no satisfecho, en tanto la jurisprudencia ha reiterado que en tal supuesto el impugnante debe precisar las pruebas erróneamente apreciadas, indicando si el error judicial fue de hecho o de derecho y el falso juicio a través del cual fue cometido: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), de legalidad o convicción (para el error de derecho). 7.

Los recurrentes realmente acudieron a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, aspirando a que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual solamente puede ser desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de precisos errores.

Con nada de ello cumplieron los demandantes, quienes olvidaron que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 8.

La Sala inadmitirá las demandas por cuanto, además de lo dicho, no se evidencia una manifiesta lesión a las garantías fundamentales que le imponga el deber de intervenir oficiosamente. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas. Esa determinación no admite recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1