CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 38858. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 38858 Acta N°44 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ROBERTO ALCIDES OTERO CELEDÓN, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil – Familia - Laboral el 8 de febrero de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente en contra del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario de casación propuesto, baste señalar que el actor reclamó judicialmente la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, a la cual estimó tener derecho por haber laborado en la entidad bancaria desde el 21 de mayo de 1979 hasta el 5 de julio de 2005, para un total de 26 años, 1 mes y 14 días, y haber cumplido la edad, 55 años, el 19 de noviembre de 2005.
Adujo, para tal efecto, ser trabajador oficial y beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y más de 15 de servicios. El Banco admitió la relación de trabajo y los extremos de la misma, pero se opuso a la pretensión jubilatoria, por haber mutado su naturaleza jurídica, así como la del vínculo, al privatizarse el Banco en 1994 y pasar, el demandante, desde el 5 de julio del citado año, a la categoría de empleado particular, lo que implicó que no alcanzara a completar 20 años de servicios como trabajador oficial, según lo exigido por la Ley 33 de 1985.
Las excepciones propuestas, de inexistencia de las obligaciones, ausencia de causa o carencia de derecho y prescripción, se declararon como no probadas por el señor Juez Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, a quien correspondió dirimir el conflicto en primera instancia, mediante fallo condenatorio proferido el 3 de agosto de 2007, en el cual declaró que el demandante es acreedor de la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del día 19 de diciembre de 2005, cuando cumplió 55 años de edad, en cuantía correspondiente al 75% del último salario devengado, el cual ascendía a $1.022.185, según folio 97.
Ordenó, además, el pago de los intereses moratorios que se causaran a partir del día en que la obligación se hizo exigible (19 de diciembre de 2005), a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectuara el pago. Condenó en costas al demandado. El Banco, único recurrente, en su apelación, reiteró las razones de defensa expuestas al contestar la demanda, es decir, la causa de toda la obligación. No se refirió a la cuantía de la prestación ni a la metodología usada para obtenerla; tampoco a los intereses impuestos.
Alegó que el actor no cumplía requisitos ni para la pensión oficial ni para la del sector privado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal revocó la decisión del a quo. Admitió que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; hizo eco de criterios que, dijo, provenían de esta Sala, para determinar el régimen aplicable a los trabajadores bancarios.
Halló que no se discutía que el Banco era una sociedad de economía mixta, según tenor del Decreto 1050 de 1968. Señaló que su régimen jurídico lo contemplaba el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, y el 5° del Decreto 3135 de 1968 el de sus servidores, al igual que el 130 de 1976. Citó apartes de sentencia de esta Sala. Encontró, en síntesis, que el actor había laborado para el Banco desde el 21 de mayo de 1979 hasta el 5 de julio de 2005, y que, desde el inicio del vínculo hasta el 4 de julio de 1994, cuando los empleados de la entidad pasaron a ser trabajadores del sector privado, aquél contabilizaba un total de 15 años, 1 mes y 14 días de servicio, como empleado oficial, por lo que no satisfacía la totalidad de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, es decir, 20 años de servicios continuos o discontinuos.
Argumentó, textualmente, en los siguientes términos: “Como quedó expuesto precedentemente el tema central de la controversia y que debe ocupar la atención de la Sala radica, esencialmente, en la pensión vitalicia de jubilación, que fue concedida al actor, y de la cual la parte recurrente se duele aduciendo que el demandante no es acreedor a ella ya que para la fecha en que la entidad cambió su naturaleza jurídica, el demandante no logró acreditar 20 años de servicio.
Por lo que la Sala abordará el estudio del tema, en lo que se refiere a que si el actor, efectivamente, cumplió todos los requisitos legales para merecer la pensión de jubilación demandada. Como viene de verse, en la sentencia de primera instancia, el juez aplicó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, considerando que para esa época el actor contaba con más de 40 años de edad, por lo tanto, en principio, el derecho pensional reclamado ha de resolverse bajo el amparo de las normas anteriores, que para el caso de autos correspondería a lo contemplado en el artículo 1° de la ley 33 de 1985.
Como el a quo aplicó el régimen de la seguridad social integral previsto en el artículo antes mencionado, por su vocación de universalidad, el de un sistema que recoge y ampara a todos los trabajadores del sector privado, de los servidores públicos, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales, como reza el artículo 1° del Decreto 813 de 1994, "art. 1°—Campo de aplicación del régimen de transición. El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, será aplicable a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores (vinculados con empleadores o empresas) del sector privado (que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones), de los servidores públicos (con vinculación contractual, legal o reglamentaria), de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguro Social." Ha de entenderse entonces, un régimen distinto y que supera los que antes existían en el sector público y privado.
El régimen de transición al sistema de seguridad social fue concebido en esencia para extender las condiciones más beneficiosas de los regímenes anteriores, relacionadas con la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, para incorporarlas al régimen de seguridad social; en otras palabras, el régimen de transición hace un diseño especial de requisitos para cada trabajador según su trayectoria laboral, ensamblando en las normas de la seguridad social, las medidas para la edad y el tiempo de servicios previstas en otras normas anteriores al sistema integral.
A este respecto, la Corte Suprema de Justicia, en su sala de casación laboral (sic), en sentencias del 13 de septiembre de 2000, Rad. 13153; 17 de enero de 2001, Rad. 14740; 31 de mayo de 2001, Rad. 15654; 27 de julio de 2001, Rad. 15696; 28 de agosto de 2001, Rad. 15836 y 20 de marzo de 2002, Rad. 17053 al resolver casos similares al presente asunto, ha manifestado los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar el régimen aplicable a los trabajadores de las entidades bancarias, de la siguiente manera: - Dilucidar la naturaleza jurídica del banco al momento de producirse la desvinculación o retiro del trabajador, - Establecer si el trabajador cumplió los veinte (20) años de servicios al banco antes de que cambiara su naturaleza jurídica de entidad estatal a entidad privada, evento en el cual, la legislación aplicable continúa siendo la del sector público, en razón a que en vigencia de las normas de este sector y no de las del privado fue que nació el status de pensionado, así el contrato haya subsistido y culminado cuando la entidad ostenta la calidad privada, en consideración a que solo le faltaba o quedaba pendiente por acreditar el requisito de la edad.
Ahora bien, dado que la naturaleza jurídica de la entidad demandada es la de una sociedad de economía mixta, aspecto que no se discute, es el artículo 8° del Decreto 1050 de 1968 que define esta clase de organismos y precisa que en la conformación de su capital concurren el Estado y los particulares. El artículo en comento reza que: " ARTICULO 8º.
DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA. Son organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley".
Por su parte el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968 en el que se precisa el régimen jurídico aplicable a las sociedades de economía mixta cuando en la conformación de su capital el Estado posee un 90% o más y se remite al que le corresponde a las empresas industriales y comerciales del Estado, dice: "ARTICULO 3o. DEL RÉGIMEN JURÍDICO PARA ALGUNAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA.
Las sociedades de economía mixta, en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado". Así mismo, el artículo 5° del decreto 3135 del mismo año en el que se puntualiza que los servidores vinculados a las empresas industriales y comerciales del Estado, y por lo señalado en el párrafo anterior también cuando se trata de sociedades de economía mixta con aporte estatal igual o superior al 90% en la conformación de su capital, tienen la condición de trabajadores oficiales por regla general, salvo el caso de los directivos identificados en los estatutos como empleados públicos.
Que señala: "articulo 5o. empleados públicos y trabajadores OFICIALES. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. De la misma manera, se arriba al artículo 2° del decreto 130 de 1976 en el que se repite que a las personas vinculadas a sociedades de economía mixta con participación estatal en su capital igual o superior al 90%, se les aplican las normas que regulan a las empresas industriales y comerciales del Estado y que, por tanto, a sus servidores los rigen las disposiciones propias de los trabajadores oficiales y se precisa que en el caso contrario, cuando en esa sociedad de economía mixta el capital tiene una participación estatal inferior al 90% se someten a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley.
El artículo en comento reza que "articulo 2o. DEL RÉGIMEN APLICABLE A LAS SOCIEDADES CON APORTE NACIONAL INFERIOR AL NOVENTA POR CIENTO (90%). Las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere inferior al noventa por ciento (90%) del capital social, se someten a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley".
Luego en esta instancia, se ha de partir de los supuestos controvertidos y relevantes para la decisión, los cuales son: 1) Que el actor para el día 1 de abril de 1994 debía cumplir con los presupuestos contenidos en el artículo 36 de dicha ley para gozar del régimen de transición al sistema de seguridad social; 2) Que el actor haya laborado como trabajador oficial desde el 1 de septiembre de 1976, hasta el día 4 julio de 1994, fecha en la que el régimen de los trabajadores de la entidad demandada pasó a ser el de los del sector privado, habida cuenta del cambio de la composición accionaria por la que el Estado dejó de tener en la empresa industrial y comercial una participación igual o superior al 90%. 3) Que para el 30 de marzo de 1994 la situación del actor estuviera gobernada por el régimen del trabajador oficial.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que el actor laboró para la entidad demandada desde el día 21 de mayo de 1979 hasta el día 5 de julio de 2005, tal como lo afirmó la parte demandante y lo aceptó la demandada, es decir, desde la fecha en que inició la relación laboral hasta la fecha en que los empleados de la entidad demandada pasaron a ser trabajadores del sector privado (4 de julio de 1994), el actor contabilizaba un total de 15 años, 1 mes y 14 días de servicio, como empleado oficial.
El actor entonces no satisfacía la totalidad de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, pues no alcanzó a prestar servicios como trabajador oficial, continuo o discontinuo por veinte (20) o más años. Por tanto, si cuando el demandante salió del servicio del Banco no se encontraba sometido a las normas que regulan la situación de los trabajadores oficiales, y cuando el Banco cambió su régimen jurídico por disminución de la participación estatal en la conformación de su capital por debajo del 90% en julio 4 de 1994, tampoco había completado 20 años de servicios bajo el régimen propio de los trabajadores oficiales, pues había ingresado al servicio del Banco el 21 de mayo de 1979, resulta incuestionable que al demandante no le resultaban aplicables las disposiciones de la ley 33 de 1985, como se observa en su artículo 1° en el que claramente se alude a la relación jurídica de los empleados oficiales.
Esta misma situación ya fue resuelta por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 30 de mayo de 2003, radicación 20069, en un proceso contra el mismo Banco en la que, pese a que se resolvió un cargo formulado por la vía indirecta, se hizo una acertada precisión sobre el particular en los siguientes términos: "Significa lo anterior que si a partir de esa fecha al Banco demandado no le aplicaba el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, sus trabajadores no podían ser catalogados como trabajadores oficiales.
Y si ello es así resultaría entonces que toda vez que ingresó a prestar servicios al accionado el 15 de octubre de 1975, el actor no alcanzó a completar veinte años de servicios continuos o discontinuos como trabajador oficial, razón por la cual no le son aplicables las disposiciones legales que invocó en sustento de la pensión de jubilación que demanda, pretensión de la que, en consecuencia, deberá ser absuelto el demandado." Entonces, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad de los trabajadores oficiales que hasta el 4 de julio de 1994, esta entidad viene reconociendo pensión de jubilación oficial de que trata la ley 33 de 1985 a aquellos trabajadores y ex trabajadores que encontrándose en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 lograran acreditar un tiempo de servicio oficial de 20 años al 4 de julio de 1994 y contaren con 55 años de edad.
Como el demandante si bien cumplió con uno de los requisitos exigidos por la ley 33 de 1985 (55 años de edad), no es menos cierto que no logró acreditar el segundo de ellos el cual era un tiempo de 20 años de servicio, por lo que se revocará la decisión adoptada por el juez de primera instancia…” RECURSO DE CASACIÓN Pretende el demandante la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia la Corte confirme el del a quo.
Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, los cuales se estudiarán en conjunto, dada su unidad de designio. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 36, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985 y 97 de la Ley 489 de 1998. La demostración se plantea de la siguiente manera: “En primer término manifiesto a esa H. Corporación que, para que sea viable el ataque de la sentencia por la vía directa, no se discute la vinculación contractual existente entre las partes, ni los extremos del contrato de trabajo del señor Roberto Alcides Otero Celedón, así como tampoco que el actor es beneficiario del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, ni el cumplimiento de la edad para tener derecho a la pensión de jubilación hecho acontecido el día 19 de diciembre de 2005.
Por consiguiente, como el sentenciador de segunda instancia para resolver esta controversia, se fundamenta exclusivamente en la sentencia de esa Corporación de fecha 30 de mayo de 2.003, radicación 20069, se plantea el cargo por interpretación errónea de las disposiciones legales en él denunciadas. Durante a todo lo largo del proceso (sic) la entidad bancaria demandada, alegó como sustento de su posición jurídica, que no está obligada a reconocer pensión de jubilación al señor Roberto Alcides Otero Celedón, por no reunir los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes dado que solamente laboró como trabajador oficial durante quince (15) años, un (1) mes y cuatro (4) días, ya que el Banco cambió su naturaleza jurídica en 1.991, mediante Decreto 1748 en donde se transformó de empresa industrial y comercial del Estado en sociedad de economía mixta, que a partir del día 5 de julio de 1.994, la participación privada en el capital social de la empresa aumentó en un porcentaje superior al 10%, por tal razón a partir de esta última fecha los trabajadores del Banco tienen la calidad de trabajadores privado.
Argumentos que fueron acogidos equivocadamente por el Tribunal en la sentencia recurrida, cuando manifiesta en el considerativo: " Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que el actor laboró para la entidad demandada desde el día 21 de mayo de 1979 hasta el día 5 de julio de 2005, tal como lo afirmó la parte demandante y lo aceptó la demandada, es decir, desde la fecha en que inició la relación laboral hasta la fecha en que los empleados de la entidad demandada pasaron a ser trabajadores privados (4 de julio de 1.994), el actor contabilizaba un total de 15 años, 1 mes y 14 días de servicio, como empleado oficial.
El actor entonces no satisfacía la totalidad de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, pues no alcanzó a prestar servicios como trabajador oficial, continuos o discontinuos por veinte (20) o mas años. Por tanto, si cuando el demandante salió del servicio del Banco no se encontraba sometido a las normas que regulan la situación de los trabajadores oficiales, y cuando el Banco cambió su régimen jurídico por la disminución de su capital por debajo del 90% en julio de 1994, tampoco había completado 20 años de servicios bajo el régimen propio de los trabajadores, pues había ingresado al servicio del Banco el 21 de mayo de 1979, resulta incuestionable que al demandante no le resultaban aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1.985, como se observa en su artículo 1°.
En el que claramente se alude a la relación jurídica de los empleados oficiales..." Lo anterior no es cierto, para demostrar esta aseveración me permito hacer un resumen del régimen legal aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero durante toda su historia, como se sabe esta entidad se creó con recursos del Fondo Nacional del Café, recursos que era administrado por la Federación Nacional de Cafeteros gremio de los productores cafeteros, fue así como mediante el Decreto No. 2314 del 4 de septiembre de 1.953 se creó el Banco Cafetero, que en su artículo 3° establecía: " El Banco Cafetero tendrá como único ACCIONISTA a la Federación Nacional de Cafeteros, y estará sujeto a las leyes que regulen la industria bancaria en Colombia y al pago de todos los impuestos nacionales, departamentales y municipales que graven esta clase de instituciones.
Posteriormente a través del Decreto No. 886 del 31 de mayo de 1.969 se aprobó (sic) los Estatutos del Banco Cafetero adoptados por la Junta Directiva del mismo en sección del 9 de abril de 1.969, Acta No. 737 que estableció lo siguiente capitulo I " NATURALEZA, DOMICILIO Y OBJETO" artículo 1°.: " El Banco Cafetero es una empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa, capital independiente, vinculada al Ministerio de Agricultura, creado en desarrollo del decreto 2314 de 1.953, y organizado conforme a las normas establecidas en éste, en el Decreto 2420 de 1.968, y en los presentes estatutos".
Que mas adelante mediante Decreto No. 663 del 2 de abril de 1.993 que incorporó el decreto 1748 del 4 de julio de 1.991 y el Decreto 2055 del 30 de agosto de 1.941, dispuso en su artículo 264 en relación con el Banco Cafetero lo siguiente: "1. Naturaleza Jurídica:" transfórmese el Banco Cafetero, en empresa industrial y comercial del estado, creada por el Decreto 2314 de 1.953, en sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura".
"3. Régimen Legal. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 1. del artículo, el Banco Cafetero es una sociedad anónima sometida a las reglas del derecho privado a la jurisdicción ordinaria. Estará regida por las normas pertinentes del Código de Comercio, de los Decreto 1050 de 1.968 y 130 de 1.976, por los Estatutos que expida su Asamblea General y por las disposiciones contenidas en el Decreto 1748 de 1.991.".
Que a raíz de la crisis financiera internacional acontecida a finales del siglo pasado que afectó a nuestro país, el gobierno nacional para esa época declaró el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional mediante Decreto 2330 de fecha 16 de noviembre de 1998 tendiente a salvar de la quiebra a los bancos, recordemos que con estas medidas extraordinarias se impuso el gravamen inicialmente del dos por mil a todas las transacciones bancarias, pero la historia se repite unas veces en comedia y otras veces en tragedia como diría un gran pensador, aquí en Colombia una de las razones de la debacle de los Bancos a finales de los 90 se originó por el diseño para financiar los créditos de vivienda sistema perverso conocido como UPAC, lo que finalmente origino que se volvieran impagables los créditos acarreando como consecuencia que miles de personan perdieran sus viviendas, hoy esta misma situación la viven miles de hogares en Norteamérica que han visto como sus hipotecas se volvieron impagables, situación conocida en el argot periodístico como activos tóxicos suscitando el freno en el consumo de la mayor ECONOMÍA del mundo, circunstancias (sic) condujo a la banca rota (sic) a muchas empresas y en particular a las entidades financieras, siendo la causa de la mas penosa crisis económica en los últimos 80 años, como la economía de los EEUU es la locomotora de las demás su crisis se siente en todo el planeta, pero la receta de los gobiernos siempre es la misma, tanto allá como aquí, se socializan las pérdidas para mas tarde privatizar las ganancias; como sucedió con el Banco Cafetero que fue capitalizó (sic) con 1.2 billones de pesos en el año 1999, y 6 años después vendido a precio de feria al grupo Davivienda, bajo el nombre de Gran Banco Bancafe, no sin antes retirarle todo el pasivo pensional y laboral; que fueron asumidos por la entidad demandada Banco Cafetero en Liquidación. Como presente recurso extraordinario se debe enjuiciar directamente e inmediatamente la sentencia recurrida, descendemos al caso concreto, capitalizado el Banco Cafetero para evitar su liquidación con recursos del Fondo de Instituciones Financieras-FOGAFIN, cuya naturaleza jurídica esta definida en el artículo 1°. de la Ley 117 de 1985, como una persona jurídica autónoma de derecho público y de naturaleza única, que tiene como misión garantizar la viabilidad del sistema financiero, protegiendo la confianza de los depositantes y acreedores, a través del fortalecimiento del esquema de seguros de depósitos y mediante el diseño de mecanismos tendiente al fortalecimiento patrimonial de las entidades financieras.
La citada capitalización se produjo a partir del día 29 de septiembre por consiguiente el Estado aumento en mas del 99% su participación en el capital social del Banco, en corolario desde esta última fecha nuevamente los trabajadores del Banco Cafetero retomaron su condición de trabajadores oficiales, circunstancias estas ignoradas por el sentenciador de segunda instancia en el fallo impugnado.
En un caso parecido al sub-lite, que involucra a la misma entidad financiera, sentencia de fecha 15 de julio del año 2.008, Magistrada Ponente Dra. Isaura Vargas Diaz, Radicación 29356 en la cual se expresó lo siguiente: "… se entiende que no existe discrepancia en torno a los siguientes fundamentos fácticos: (i) que el actor ingresó a prestar sus servicios a Bancafé el 7 de septiembre de 1976;
(ii) que hasta el 4 de julio de 1994 llevaba laborando para la demandada un total de 17 años, 9 meses y 28 días; (iii) que para la data en que se presentó la demanda, aún el actor estaba vinculado con la entidad demandada (17 de diciembre de 2001); (iv) que entre el 29 de septiembre de 1999 y el 17 de diciembre de 2001(después de capitalización de Fogafín) laboró por espacio de tiempo de 2 años, 2 meses y 19 días;
(v) que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que a 1° de abril de 1994, llevaba más de 15 años laborados en el sector oficial y tenía más de 40 años de edad; (vi) que para esta última fecha el aporte del Estado en Bancafé era del 100% (Fondo Nacional del Café); (vii) que a partir del 4 de julio de 1994, el capital del Estado en Bancafé se redujo al 85.11%;
(viii) que a partir del 29 de septiembre de 1999, la participación del Estado, por medio de Fogafín, en el demandado fue de 99.999973339%; y (ix) que al demandante nació el 17 de junio de 1944, es decir, que arribó a 55 años de edad el 17 de junio de 1999. El meollo del asunto estriba en elucidar si el actor laboró al servicio del Banco demandado por espacio de 20 o más años en calidad de trabajador oficial, lo que le permite ser acreedor a la pensión de jubilación oficial a la luz de lo instituido en la Ley 33 de 1985, como lo concluyó el Tribunal o, si por el contrario, el promotor del proceso no cumple con dicho requisito, como lo aduce el recurrente.
Pues bien, en torno a los planteamientos esbozados …la Corte, mediante sentencia de 15 de febrero de 2007, radicación 28999, tuvo oportunidad de pronunciarse de la siguiente manera: Ahora, el Estado, por medio de FOGAFIN, amplió su participación en el capital de la entidad en un porcentaje superior al 99.99. a partir de la fecha mencionada, esto es, el 28 de septiembre de 1999.
Al respecto conviene advertir que el numeral 3° del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, modificó el numeral 4° del artículo 320 del Decreto 663 de 1993, en los siguientes términos: "Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la Lev cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.".
Y. posteriormente, el BANCO CAFETERO, mediante escritura pública 3497 de 29 de octubre de 1999 protocolizó, ante la Notaría Treinta y Uno del Círculo Notarial de Santa Fe de Bogotá, la reforma integral de sus estatutos adoptada en la Asamblea General de Accionistas, del día 28 del mismo mes y año, que previó en su artículo 29 lo siguiente: "Régimen de los trabajadores del Banco.
El Presidente v el Contralor tienen la calidad de empleados públicos. Los demás empleados del Banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares " Más adelante, el Decreto 092 de 2000 definió en su artículo 1° que el BANCO CAFETERO, era una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, salvo en lo correspondiente al régimen de personal, el cual reiteró es el previsto en el artículo 29 de sus estatutos.
Luego, es claro que a partir del 5 de Julio de 1994 el régimen de los servidores del BANCO CAFETERO fue el propio de los trabajadores particulares, razón por la cual el demandante no cumplió 20 años como trabajador oficial, no obstante que estuvo dentro del régimen de transición, pues, se reitera, que a la fecha indicada solamente tenía laborados en tal calidad 17 años, 11 meses y 18 días, y, con posterioridad al 28 de septiembre de 1999, cuando ocurrió el cambio de la naturaleza Jurídica del Banco, a oficial -por la capitalización de FOGAFIN-, el accionante sólo sumó 9 meses y 5 días, hasta la fecha de la desvinculación (3 de diciembre de 2OOO).
Dicha sumatoria resulta procedente, si se tiene en cuenta que las normas legales y estatutarias reseñadas garantizan los derechos de los trabajadores, logrados baio el régimen del sector particular, para que no se vean afectados con la variación de aquella naturaleza de la entidad, sin que ello impida acceder a una prestación como la jubilación oficial, bajo el supuesto de haber cumplido servicios en ese sector, de modo discontinuo, en distintas etapas de la vinculación del trabajador al Banco ".
En sentir de la Sala el Tribunal no incurrió en yerro alguno al concluir que el actor laboró por más de 20 años en calidad de trabajador oficial, lo que le permite acceder al derecho a la pensión de jubilación deprecada. Lo precedente por cuanto no es materia de discusión que el actor ingresó a prestar sus servicios a la demandada el 7 de septiembre de 1976 y para la fecha de la presentación de la demanda (12 de diciembre de 2001) aún se encontraba laborando.
Además de que el Bancafé a partir del 5 de julio de 1994, se transformó en una sociedad de economía mixta del orden nacional con capital del Estado del 85.11% y desde el 28 de septiembre de 1999 lo fue de 99.999973339%. Entonces, el actor entre el 7 de septiembre de 1976 y el 4 de julio de 1994 laboró como trabajador oficial 17 años, 9 meses y 28 días, por tener el Bancafé más del 90% del haber social del Estado; y a partir del 29 de septiembre de 1999, cuando el aporte oficial alcanzó el 99.999973339%, a través de Fogafín, 2 años, 2 meses y 19 días, para un lapso total de servicios como trabajador oficial de 20 años y 17 días.
Y a dicha sumatoria se llega "si se tiene en cuenta que las normas legales y estatutarias reseñadas [Decretos 2331 de 1998 y 092 de 2000] garantizan los derechos de los trabajadores, logrados bajo el régimen del sector particular, para que no se vean afectados con la variación de aquella naturaleza de la entidad, sin que ello impida acceder a una prestación como la jubilación oficial, bajo el supuesto de haber cumplido servicios en ese sector, de modo discontinuo, en distintas etapas de la vinculación del trabajador al Banco".
(Subrayas y negrillas del casacionista). Si cotejamos la anterior sentencia con el sub-judice, podemos concluir sin mayor dificultad que el razonamiento tomado por esta H. Corporación en esa oportunidad encajan perfectamente para el caso del señor Roberto Alcides Otero Celedón, toda vez que su relación laboral con el Banco inició 21 de mayo de 1979 y se prorrogó hasta el día 5 de julio del año 2005, lo que da como resultado un tiempo de servicios de 26 años, un mes y 1 días, luego si le restamos el tiempo durante el cual la participación del Estado en el capital social del Banco disminuyo en menos del 90%; comprendido desde el día 4 de julio de 1.994 hasta el día 29 de septiembre de 1999, lapso que asciende a 5 años, dos meses y 25 días, en consecuencia tendríamos como resultado que el demandante tuvo la condición de trabajador oficial durante 20 años, 10 meses y 6 días, lo cual lo hace acreedor a la pensión de jubilación establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1.985.
Entonces, al acoger el Tribunal las argumentaciones consignadas en la sentencia de esta Corporación de 30 de mayo de 2.003 radicado No. 20069, como único fundamento jurídico de la decisión, sin reparar que a partir del día 29 de septiembre de 1.999, fecha en que se CAPITALIZO el Banco Cafetero con recursos de FOGAFÍN, retomando sus trabajadores por consiguiente la condición de empleados oficiales, aplicó erróneamente los artículos 68 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, artículo 1° de la Ley 33 de 1985, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues le corresponde al Banco Cafetero el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Roberto Alcides Otero Celedón, por lo que debe casarse la sentencia acusada y proceder, en sede de instancia, en la forma señalada en el alcance de la demanda., es decir condenando al Banco Cafetero de las pretensiones de la demanda, confirmando lo dispuesto por el a-quo sobre el particular.” SEGUNDO CARGO Expresa: “La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de falta de aplicación, de los artículos 11, 13, 14, 35, 36, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 1° de la Ley 33 de 1985; 97 de la Ley 489 de 1998, 28.3 del Decreto 2331 de 1.998.
DEMOSTRACIÓN El tribunal en la sentencia recurrida, incurrió en violación de la ley por la vía indirecta, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Roberto Alcides Otero Celedón, tuvo la condición de trabajador oficial por mas de veinte años al servicio al Banco Cafetero en Liquidación. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante alcanzó a cumplir 20 años de servicio como trabajador oficial al servicio del Banco Cafetero. 3. No dar por demostrado, estarlo, Que el Banco Cafetero en Liquidación siendo una empresa de Economía Mixta a partir del día 29 de septiembre de 1999 aumentó la participación del Estado en su capital social, lo que cambiaba automáticamente su naturaleza jurídica, asemejándose a una empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo tanto el régimen de sus servidores es el propio de los trabajadores oficiales.
La naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, en consecuencia, al ser el Banco Cafetero oficial desde su creación hasta el momento de su liquidación, exceptuando un breve lapso comprendido entre el día 4 de julio de 1994 hasta el 29 de septiembre de 1999, a sus trabajadores beneficiados por régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les debe aplicar el régimen de los trabajadores oficiales en materia de pensión, el cual se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
El juez colegiado en la sentencia recurrida, no se percató que desde el escrito de respuesta de la vía administrativa, el escrito de contestación de la demanda, así como también del escrito de sustentación del recurso de apelación folio 228 a 239, el Banco Cafetero reconoce el aumento en mas del 99% de la participación del Estado en su capital accionario, hecho acontecido el 29 de septiembre de 1999, como consecuencia de la de la recapitalización efectuada por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, FOGAFIN, entidad esta de naturaleza pública.
Dice el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, norma dejada de aplicar por el Tribunal: "Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley.
Para que una sociedad comercial pueda ser calificada como de economía mixta es necesario que el aporte estatal, a través de la Nación, de entidades territoriales, de entidades descentralizadas y de empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital social, efectivamente suscrito y pagado.
Las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen. PAR.—Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de dirección o confianza deban ser desempeñados por empleados públicos, los cuales se sujetarán en todo caso, al régimen previsto para este tipo de empleados".
Lo resaltado fuera del texto. Quiere decir lo anterior que todos los trabajadores de las instituciones financieras que fuesen capitalizadas con recursos de FOGAFÍN no serán afectados en sus derechos laborales, por consiguiente no pierde los beneficios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1.993, ya que la única manera que una persona pierda las prerrogativas del mencionado régimen de transición es que voluntariamente se acoja al régimen de ahorro individual con solidaridad y no fue el caso del señor Roberto Alcides Otero Celedón, circunstancias estas que fueron ignorada en la decisión por el Tribunal.
En los términos anteriores dejo sustentado el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha de 8 de febrero de 2.008.” RÉPLICA Arguye la existencia de defectos técnicos en los cargos y, en cuanto al fondo, expresa que ninguno de los ataques tendría la entidad de quebrar la sentencia de segunda instancia porque el demandante no tenía 20 de servicios cumplidos a 4 de julio de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando los cargos, ciertamente, no comportan la entidad de modelo a seguir en materia de técnica, al estudiárseles en conjunto y, en sus aspectos rescatables, habilitan a la Sala para su estudio de fondo, con prioridad de lo sustancial sobre lo formal. La Sala de Casación ha tenido varias oportunidades de pronunciarse sobre el efecto de los cambios de naturaleza jurídica acaecidos en el historial legal del ente bancario demandado, con relación a sus servidores.
De tales decisiones puede concluirse de manera resumida lo siguiente: 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.
Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.
Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura del Banco y se dispuso expresamente que el régimen de personal sería el previsto en sus estatutos.
Éstos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores del Banco en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.
De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) De otro lado, lo dispuesto tanto por el numeral 3º del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 (que modificó el numeral 4º del artículo 320 del Decreto 663 de 1993), como por el Decreto 092 de 2000, tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.
Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad.
Acierta pues, el censor en la cita de la sentencia de 19 de julio de 2007, radicación 31110, en la que, valga la reiteración, se dijo: Luego, es claro que a partir del 5 de Julio de 1994 el régimen de los servidores del BANCO CAFETERO fue el propio de los trabajadores particulares, razón por la cual el demandante no cumplió 20 años como trabajador oficial, no obstante que estuvo dentro del régimen de transición, pues, se reitera, que a la fecha indicada solamente tenía laborados en tal calidad 17 años, 11 meses y 18 días, y, con posterioridad al 28 de septiembre de 1999, cuando ocurrió el cambio de la naturaleza Jurídica del Banco, a oficial -por la capitalización de FOGAFIN-, el accionante sólo sumó 9 meses y 5 días, hasta la fecha de la desvinculación (3 de diciembre de 2OOO).
Dicha sumatoria resulta procedente, si se tiene en cuenta que las normas legales y estatutarias reseñadas garantizan los derechos de los trabajadores, logrados baio el régimen del sector particular, para que no se vean afectados con la variación de aquella naturaleza de la entidad, sin que ello impida acceder a una prestación como la jubilación oficial, bajo el supuesto de haber cumplido servicios en ese sector, de modo discontinuo, en distintas etapas de la vinculación del trabajador al Banco ".
(Resalta la Sala). Bajo la perspectiva señalada, el Tribunal Superior equivocó el entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con el 1º de la Ley 33 de 1985, y las reglas de privatización, primero, y oficialización del Banco, después, como consecuencia de darle un sentido errado a la decisión que la Corte emitió en los fallos que el ad quem trajo a colación en la sentencia impugnada, y que creyó servían de fundamento a su decisión. La acusación, en consecuencia, deviene en próspera, por lo que habrá de casarse la sentencia recurrida.
En sede instancia resulta suficiente indicar que, conforme a lo indicado atrás, al estar el actor cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procede la sumatoria del tiempo laborado por el actor desde el 29 de septiembre de 1999 hasta el 5 de julio de 2005, al período de 15 años, 1 mes y 14 días que el Tribunal reconoció como laborado por el demandante con carácter de trabajador oficial, con lo cual supera los 20 años de servicios con dicha calidad.
En consecuencia, como tal circunstancia fue la echada de menos por el ad quem para revocar la sentencia de primer grado, y como el demandado, al apelar, no discutió la cuantía de la pensión reconocida por el a quo, ni lo concerniente a los intereses impuestos, habrá de confirmarse dicha decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil – Familia - Laboral el 8 de febrero de 2008, en el proceso ordinario adelantado por ROBERTO ALCIDES OTERO CELEDÓN, en contra del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia CONFIRMA el fallo de primera instancia proferido en el mismo por el señor Juez Laboral del Circuito de San Juan del Cesar el 3 de agosto de 2007.
Sin costas en casación. Las de segunda serán de cargo del demandado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO López Villegas Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No.38858 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Entidad demandada: BANCO CAFETERO Con todo respeto, expreso mi disentimiento con la motivación de la Sala en torno a las consecuencias del artículo 28 del decreto 2331 de 1998, respecto a la capitalización que en la entidad demanda hizo el 28 de septiembre de 1999 Fogafin.
A mi juicio esta norma tiene un carácter protector laboral, al propender por la estabilidad del régimen laboral de los empelados de aquellas instituciones financieras en las que deba intervenir el Fondo de Garantías, de manera que las modificaciones sobre la composición accionaria por la inyección de capital de esta entidad, no acarree una modificación del régimen laboral de los empleados.
A lo que acuden aquí las normas es a desligar la suerte de los derechos de los trabajadores de la naturaleza de la entidad, o más bien de las fluctuaciones que a estas puedan estar expuestas. Es un mecanismo comúnmente aceptado, que el régimen no se haga depender de la naturaleza de la actividad, como lo hace el Legislador de la Ley 142 de 1994, que dispuso respecto a las entidades de servicios públicos, con independencia de la clasificación de la entidad, que los trabajadores están sujetos al régimen de los trabajadores particulares.
El cabal entendimiento de que una es la naturaleza de la entidad y otra el régimen de sus trabajadores, y que necesariamente la una no sigue a la otra, hace completamente inane la razón que arguye la sentencia para no darle aplicación al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, aduciendo como su contraria el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, que sólo se ocupa de la naturaleza de la entidad, esto es, de aquel aspecto que la primera norma citada manda se desligue del régimen laboral.
Con esta aclaración de voto, debo corregir el haber compartido decisiones en que no se le da aplicación a la norma que neutraliza los efectos de la intervención con capital de Fogafín. Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 36